CSJ - STP12342-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12342-2023 Radicación Nº 133494 Acta No. 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, frente al fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, en la demanda que presentó José Iván Restrepo Ramírez. Al trámite se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Centros de Servicios de los Juzgados Penales Especializados y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos deCUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez Cali, al igual que los establecimientos carcelarios de Villahermosa y Villa de las Palmas.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de José Iván Restrepo Ramírez y tres personas más 1, cursó un proceso penal (Rad.
2953B), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Regional de Cali.
2. El 18 de abril de 1996 dicha autoridad judicial profirió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación,
2953B), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Regional de Cali.
2. El 18 de abril de 1996 dicha autoridad judicial profirió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso a Restrepo Ramírez 48 meses de prisión.
3. El 21 de agosto de 1998 se asignó la vigilancia de la sanción al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – radicado 7652031870021998049600-, el cual el 15 de julio de 1999 remitió, por competencia, la actuación a Cali.
4. El 28 de julio de 1999 se fijó el asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Rad.1999-0666).
5. El 4 de julio de 2023 José Iván Restrepo Ramírez solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Cali, la expedición de paz y salvo y/o constancia del cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso Rad. 2953B, de lo cual se corrió traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, « debido a que allí reposaban los expedientes del proceso». 1 Fernando Jiménez Melo, Fredy Castaño Gaviria y Charly S. González.
2CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez
6. El 2 de agosto del año en curso, el demandante elevó idéntica petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez
6. El 2 de agosto del año en curso, el demandante elevó idéntica petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto el Juzgado 2º de la aludida categoría «fue el encargado de vigilar la pena».
7. Ante la ausencia de respuesta a lo requerido, José Iván Restrepo Ramírez interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental de petición, tras considerar que «es un deber de los Juzgados que vigilaron la pena expedir los paz y salvos y/o constancias de pena cumplida y más aún cuando se me está causando un perjuicio por un delito, por el cual ya fui condenado y no se me puede seguir castigando».
Así, solicita que se « ordene expedir al responsable el paz y salvo y/o constancia de pena cumplida del proceso con radicado No. 2953B, el cual requiero de manera urgente debido a que me encuentro en proceso de la solicitud de la residencia en España». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que, conforme lo referido en la demanda tuitiva y la información allegada a la actuación, lo pretendido por Restrepo Ramírez es que se expida paz y salvo y/o constancia del cumplimiento de la pena de 48 meses que le fue impuesta al interior de un proceso que adelantó un extinto juzgado regional, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual vigiló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas
al interior de un proceso que adelantó un extinto juzgado regional, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual vigiló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad judicial que, a su vez, remitió el asunto a Cali, en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo 472 del 6 de abril de 1999. Acotó el Tribunal que, según lo informado por la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Especializados de Cali, el proceso 1999-0666, 3CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez seguido en contra de José Iván Restrepo Ramírez, se asignó el 28 de julio de 1999, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual refirió que en los «libros radicadores» no se encontraba anotación alguna a nombre del accionante. Manifestó que «realizada la consulta a través del aplicativo Justicia siglo XXI no se encontró información a partir de la cual se logre establecer a qué despacho judicial corresponde resolver de fondo lo peticionado por el actor, pero es innegable que hubo un proceso en su contra que concluyó con sentencia condenatoria», lo que impone un pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura, independientemente de que no figuren antecedentes vigentes en contra de José Iván Restrepo Ramírez en la Policía Nacional ni la Procuraduría General de la Nación, pues lo requerido es para obtener la residencia en otro país.
independientemente de que no figuren antecedentes vigentes en contra de José Iván Restrepo Ramírez en la Policía Nacional ni la Procuraduría General de la Nación, pues lo requerido es para obtener la residencia en otro país. En ese orden, aseveró que como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados de vigilar las sanciones, no pueden las autoridades judiciales demandadas, con el argumento de que el proceso se remitió al juzgado penal del circuito de Cali, obviar la obligación de resolver la petición presentada por el accionante. Así, concluyó que quienes deben emitir pronunciamiento de fondo son los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, respectivamente, por cuya razón concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó «tanto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), como al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cali (Valle), -a través de los funcionarios a cargo de los mismosque si no lo han hecho, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia realicen las indagaciones necesarias y procedan a 4CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez expedir el paz y salvo o certificación de pena cumplida -si a ello hay lugardel ciudadano José Iván Restrepo Ramírez…, en lo que respecta al proceso radicado bajo
Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez expedir el paz y salvo o certificación de pena cumplida -si a ello hay lugardel ciudadano José Iván Restrepo Ramírez…, en lo que respecta al proceso radicado bajo el No. 2953B -Juzgado Regional-; 76520318700219980496 -Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle)- y 1999-0666 -Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-».
LA IMPUGNACIÓN
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, sostuvo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, bajo el radicado 1998-049600, vigiló la pena de 48 meses, impuesta a José Iván Restrepo Ramírez2, en la sentencia proferida el 18 de abril de 1996 por el Juzgado Regional de Cali, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Sin embargo, señaló el demandado, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 15 de julio de 1999 remitió, por competencia, la actuación a Cali, siendo asignada al Juez 3º de la misma categoría, data desde la cual no se tiene conocimiento de lo ocurrido con el proceso. Por lo anterior, considera que brindó al accionante respuesta de fondo, clara y oportuna, «distinto es, que, por no haberse terminado en los
ocurrido con el proceso. Por lo anterior, considera que brindó al accionante respuesta de fondo, clara y oportuna, «distinto es, que, por no haberse terminado en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, exista la imposibilidad jurídica y material de acceder positivamente a lo pedido, dado que, al no contar con la orden judicial competente, me encuentro impedida para expedir oficios de rehabilitación de derechos».
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira «preciso que la inconformidad con la cuestionada sentencia consiste, 2 Así como a Fernando Jiménez Melo, Freddy Castaño Gaviria y Charly González.
5CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez medularmente, en la inconsecuente orden impartida en la parte resolutiva, pero también porque ella envuelve una obligación imposible de cumplirse». Ello, porque, pese a que en el fallo impugnado se concluyó la imposibilidad de determinar la autoridad judicial encargada del proceso que se adelantó en contra de José Iván Restrepo Ramírez, se le impuso la carga de expedir el paz y salvo solicitado por el actor, aunque no tiene el proceso « ni la competencia para ello, pues sería tanto como inducirlo a una falsedad». De hecho, el 15 de julio de 1999 la actuación se remitió a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali, la cual la asignó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cali, la cual la asignó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad judicial que «en ultimas (SIC) fue el que quedó con el proceso». Señaló que José Iván Restrepo Ramírez no presentó ni dirigió la solicitud al Juzgado, sino al Centro de Servicios Administrativos, el cual brindó respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, sin que implicara acceder a lo pretendido, descartándose la vulneración del derecho fundamental de petición.
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Estando el trámite en esta Corporación, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió el oficio mediante el cual dio contestación a la petición del actor, «con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali».
2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
6CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez remitió, vía correo electrónico, un escrito, en el que informó las gestiones realizadas «en procura de localizar el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a
determinar: (i) si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ostenta interés jurídico para impugnar el fallo del 11 de septiembre del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y; (ii) si el A quo acertó al concluir que los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, 7CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez respectivamente, vulneraron el derecho de «petición», frente a la solicitud presentada por José Iván Restrepo Ramírez.
7CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez respectivamente, vulneraron el derecho de «petición», frente a la solicitud presentada por José Iván Restrepo Ramírez.
4. Del interés jurídico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira. De acuerdo con la demanda de tutela y lo señalado en el fallo constitucional de primer grado, el actor señaló que el 2 de agosto de 2023, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la expedición de un paz y salvo y/o constancia del cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso rad. 2953B. Frente a tal situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras concluir que correspondía a los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, respectivamente, resolver la solicitud presentada por José Iván Restrepo Ramírez, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó: «tanto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), como al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cali (Valle), -a través de los funcionarios a cargo de los mismosque si no lo han hecho, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia realicen las indagaciones necesarias y procedan a expedir el
través de los funcionarios a cargo de los mismosque si no lo han hecho, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia realicen las indagaciones necesarias y procedan a expedir el paz y salvo o certificación de pena cumplida -si a ello hay lugardel ciudadano José Iván Restrepo Ramírez…, en lo que respecta al proceso radicado bajo el No. 2953B -Juzgado Regional-; 76520318700219980496 -Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle)- y 1999-0666 -Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-». En lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Tribunal A quo lo único que señaló es que no sería desvinculado de «este trámite atendiendo el amparo anunciado». 8CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez De lo que surge que el Centro de Servicios Administrativos con sede en Palmira, obra como parte accionada en este asunto y consecuente con ello, está legitimada para actuar, sin embargo, a su nombre, el Tribunal Superior de Cali no emitió orden alguna, lo que desestima su interés jurídico para censurar el fallo de tutela. En efecto, el interés jurídico surge « causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa» 3, el cual, precisamente, es el que
En efecto, el interés jurídico surge « causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa» 3, el cual, precisamente, es el que se intenta remediar a través del ejercicio del medio de impugnación. Luego, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP27852020, rad. 109428; STP9103-2019, rad. 105260, ATP1918-2022, rad.127786, ATP854-2023, rad. 131602) Y, como quedara en cita, en contra de la dependencia memorialista no se impartió en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mandato tendiente a que con su intervención se garantizara el derecho de petición objeto de amparo, así, que se hiciera participe en las labores que fueron dispuestas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, tendientes a dar una respuesta de fondo a la petición, con el previo agotamiento de acciones que así lo permitieran. Lo que permite sostener, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
3 CSJ SP5210-2014, Rad. 41.534.
que así lo permitieran. Lo que permite sostener, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,
3 CSJ SP5210-2014, Rad. 41.534.
9CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez no cuenta con el interés jurídico para recurrir el fallo proferido el 11 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Corte se abstendrá de desatar la impugnación acá propuesta.
5. Del amparo concedido a favor de José Iván Restrepo Ramírez.
Revisada la demanda constitucional, encuentra la Sala que José Iván Restrepo Ramírez centra su queja en el hecho de que no lo ha sido expedido paz y salvo y/o constancia del cumplimiento de la pena que le fue impuesta al interior del proceso rad. 2953B, como lo solicitó. De allí, que su pretensión esté dirigida a que se ordene «al responsable», proceder a ello, lo cual le urge porque «se encuentra en proceso de la solicitud de la residencia para España». Bien, lo primero que debe señalarse es que, como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama el actor es el de petición, pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están o fueron vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que
en el marco de la actuación en la cual están o fueron vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Clarificado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente: 10CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez (i) En contra de José Iván Restrepo Ramírez y tres personas más4, cursó un proceso penal (Rad. 2953B), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Regional de Cali. (ii) El 18 de abril de 1996 dicha autoridad judicial profirió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso a Restrepo Ramírez 48 meses de prisión. (iii) El 21 de agosto de 1998 se asignó la vigilancia de la sanción al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – radicado 7652031870021998049600-, el cual el 15 de julio de 1999 remitió, por competencia, la actuación a Cali. (iv) El 28 de julio de 1999 se fijó el asunto al Juzgado 3º de
radicado 7652031870021998049600-, el cual el 15 de julio de 1999 remitió, por competencia, la actuación a Cali. (iv) El 28 de julio de 1999 se fijó el asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Rad.1999-0666). «No obstante, afirma el despacho accionado que revisados los libros radicadores del mismo, no se encontró anotación alguna a nombre del accionante». Con este panorama, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, surge evidente que en contra de José Iván Restrepo Ramírez cursó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Regional de Cali, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la imposición de 48 meses de prisión. También que, durante el presente trámite, no se logró establecer la ubicación actual del expediente. Ahora, se tiene que la pérdida, extravío o ausencia en la ubicación del proceso afecta las garantías superiores del actor, ya que sin él no es 4 Fernando Jiménez Melo, Fredy Castaño Gaviria y Charly S. González. 11CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez posible expedir el paz y salvo y/o cumplimiento de la pena impuesta, como lo reclama Restrepo Ramírez. Lo cual comprendió el Tribunal, al verificar que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo la actuación tenían igualmente obligaciones
posible expedir el paz y salvo y/o cumplimiento de la pena impuesta, como lo reclama Restrepo Ramírez. Lo cual comprendió el Tribunal, al verificar que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo la actuación tenían igualmente obligaciones de gestión para lograr obtener información que les facilitara brindar respuesta de fondo al accionante. En la medida que, el actor no debe soportar las consecuencias adversas que generan la pérdida o inexactitud de la información, para mantenerlo en una situación de incertidumbre o que lo someta a conformarse con la negativa a obtener la certificación requerida, bajo el argumento de que determinada información no reposa en los archivos de las autoridades accionadas y ante quienes dirigió su solicitud. De allí que el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, surge acertado, en aras de resguardar el amparo del derecho del debido proceso, del que es titular Restrepo Ramírez, quien no puede permanecer en estado de indefensión ante una respuesta evasiva. Conclusión que, por demás, no controvierte el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pues su disenso radica en la autoridad judicial a la que le corresponde hacerlo, ya que, en su sentir, es a su homólogo 3º de Cali el que le compete, por ser el que «en ultimas» se «quedó con el proceso». A efecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que, en respuesta brindada a esta actuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló:
A efecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que, en respuesta brindada a esta actuación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló: «(…) una vez revisada las bases de datos del sistema Justicia S.XXI, así como los índices que se llevaban en estos despachos antes de implementar el 12CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez sistema digital, informo que en el libro radicador No.5, fl.70 de los procesos asignados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, V. figura el proceso con rad.7652031870021998049600, seguido en contra del señor JOSÉ IVÁN RESTREPO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, con una pena de cuarenta y ocho (48) MESES de prisión, impuesta en Sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cali, fechada 18 de abril de 1996. En el libro radicador en mención, cuya copia del fl. 70 se adjunta a esta respuesta, se observa que: El proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, el 13 de abril de 1999; El 24 de mayo de 1999 se recibe nuevamente el proceso por Fredy Castaño
Gaviria y otros, siendo avocada la ejecución de la pena el 25 de mayo de 1999. Con Auto del 15 de julio de 1999, y conforme al Acuerdo No.472 de abril 6 de 1999, se dispuso enviar por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Cali – REPARTO, con peticiones de acumulación de penas y libertad condicional, pendientes de resolver. El 28 de julio de 1999 se reciben cuatro (4) cuadernos con 555, 372, 492 y 503 folios, los cuales se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de Cali – Reparto» Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que: «(…) 1. En el archivo físico que tiene este juzgado, no se ha encontrado diligencia ni providencia alguna relacionada con el accionante.
2. Ordenado y ejecutado el despliegue de la actividad necesaria ante la oficina de apoyo judicial –reparto de la dirección de administración judicial de Cali, y el Centro de Servicios Administrativos (CSA) de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, se pudo establecer que: i) el accionante fue condenado por un extinto juzgado regional de Cali; el CSA de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali envió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, para la ejecución de las penas que le fueran impuestas; iii) el juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira fue el que asumió la ejecución de las penas y; iv) sin conocer el motivo el expediente fue devuelto a esta ciudad, según lo
de las penas que le fueran impuestas; iii) el juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira fue el que asumió la ejecución de las penas y; iv) sin conocer el motivo el expediente fue devuelto a esta ciudad, según lo hace constar la secretaría del CSA de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad locales, al juzgado penal del circuito (reparto) de Cali, para resolver solicitudes de acumulación jurídica de penas y libertad condicional». Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, adujo que: «se encontró el Radicado 2953 B Fiscalía 12195 de la extinta Justicia Regional, a folio 361 (b) del libro radicador No. 4, donde se evidencia la última anotación del 13 de 13CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez agosto de 1998, que informa que el proceso fue remitido ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Sin constancia que haya regresado el expediente ante estas Oficinas…el proceso requerido por el accionante fue remitido a la ciudad de Palmira desde el 13 de agosto de 1998, y esa Oficina certificó haber tenido en su poder el proceso, en fechas posteriores». De modo que, tal como lo sostuvo el Tribual A quo, se advierte que tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, como el 3º de la misma categoría de Cali, tuvieron a cargo la
De modo que, tal como lo sostuvo el Tribual A quo, se advierte que tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, como el 3º de la misma categoría de Cali, tuvieron a cargo la actuación que cursó en contra de José Iván Restrepo Ramírez con la finalidad de vigilar la pena, sin que hubiese sido posible determinar con claridad cuál de tales autoridades judiciales es el responsable del expediente. Situación que dio lugar a que la orden de tutela del Tribunal se dirigiera a que los dos despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, agotaran de manera mancomunada, las acciones que resultaran necesarios para determinar la procedencia o no de la solicitud de Restrepo Ramírez, tendiente a obtener un paz y salvo por cuenta de la actuación que en su momento lo condenó, es decir, que sin pretextar simplemente que no tenían el proceso, hicieran todas las labores que facilitaran, si era del caso, la expedición del referido documento, por ejemplo, ubicando la actuación u obteniendo la colaboración de quien sí estaba llamado a ello una vez las correspondientes indagaciones. En ese orden, no es dable separar al impugnante del mandato constitucional impartido, como lo pretende, pues lo cierto es que se requiere la participación activa de ambos juzgados de ejecución de penas con el propósito de superar la irregularidad anotada, esto es, el extravío del expediente, a través de la recaudación de información para, en principio, procurar la ubicación del mismo. 14CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494
expediente, a través de la recaudación de información para, en principio, procurar la ubicación del mismo. 14CUI 760012204000202301164 01 NI: 133494 Impugnación de Tutela A/ José Iván Restrepo Ramírez Ahora, asiste razón al impugnante al sostener que imponer la carga de expedir el paz y salvo reclamado por el actor, sin contar con el proceso, «sería tanto como inducirlo a una falsedad». Sin embargo, ello no fue lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sino que, luego de que se realicen las «indagaciones necesarias», así proceda, solo «si a ello hay lugar» . De manera que la razón que expuesta no es suficiente para desestimar el amparo concedido o siquiera modificar la or
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.