🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12343-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12343-2023 Radicación n° 133544 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Andrés Jiménez Rodríguez frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 110016000028202102653, el Centro de ServiciosCUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 16 de septiembre de 2021, en el radicado 110016000028202102653, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le formuló imputación a Andrés Jiménez Rodríguez , en calidad de presunto autor

110016000028202102653, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le formuló imputación a Andrés Jiménez Rodríguez , en calidad de presunto autor del delito de homicidio preterintencional, lo anterior, por hechos ocurridos el 12 de septiembre del mismo año. No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. La Fiscalía Cuatrocientos Dieciocho Local de la Unidad de Vida e Integridad Personal presentó acusación, y el conocimiento de ésta recayó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que programó su verbalización para el 22 de septiembre de 2022.

Instalada la diligencia, el representante judicial del procesado comunicó la realización de un preacuerdo con el ente acusador, en el cual, se estableció como único beneficio, imponer la pena prevista para el cómplice conforme al artículo 30 del Código Penal. Acto seguido, el juez de la causa impartió aprobación al mismo, e informó que el sentido del fallo es de carácter condenatorio. 2CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez Con posterioridad, se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el que el abogado defensor solicitó conceder prisión domiciliaria basado en el arraigo familiar, social, laboral y la ausencia de antecedentes penales del procesado.

3. El 30 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del

conceder prisión domiciliaria basado en el arraigo familiar, social, laboral y la ausencia de antecedentes penales del procesado.

3. El 30 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia, en la cual condenó a Jiménez Rodríguez a la pena principal de 52 meses de prisión, y de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término.

A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual manera, como consecuencia, el funcionario ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao «emitir y comunicar a las autoridades respectivas» l a orden de captura, a fin de que el este cumpla la pena impuesta en centro de reclusión.

4. Contra el fallo condenatorio, tanto el apoderado de víctimas como el defensor interpusieron recurso de apelación . En la alzada, el último de aquéllos solicitó, entre otras cosas, que «se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación del preacuerdo, por concurrir un vicio en el consentimiento o se transgredan sus garantías fundamentales, y vulneración al derecho de defensa de mi representado, al no dársele a conocer por parte del profesional del derecho que lo representó, que la pena debía cumplirla intramuralmente».

5. Andrés Jiménez Rodríguez acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

representó, que la pena debía cumplirla intramuralmente».

5. Andrés Jiménez Rodríguez acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

y libertad, por lo siguiente: 3CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez 5.1. Aceptó el cargo formulado bajo el entendido que se le concedería la prisión domiciliaria; sin embargo, tal situación no ocurrió, por lo cual se materializó la captura ordenada por el juez de conocimiento el 26 de agosto de este año1. 5.2. A l existir una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia, el juzgador incurrió en una «vía de hecho» que «se configura desde la consideración de un defecto estrictamente normativo aplicado por el señor Juez de A quo, ya que el mismo en la audiencia del sentido del fallo, omitió la aplicación imperativa del Artículo 450 del C.P.P., dejándome en libertad por 4 meses más, concluyéndose que el correctivo lo debe hacer el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ una vez llegue el expediente a su despacho». Y, 5.3. la privación de su libertad no resultaba necesaria, debido a que «me presenté a todas las audiencias, nunca evadí la justicia, ni me escondí de la misma». Conforme a ello, elevó la siguiente pretensión: «Honorables Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito de la manera más respetuosa se revoque la orden de captura en mi

misma». Conforme a ello, elevó la siguiente pretensión: «Honorables Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito de la manera más respetuosa se revoque la orden de captura en mi contra por no cumplir con los aspectos esgrimidos en esta Acción Constitucional; ordenada en la sentencia por el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ al incurrir en defecto sustantivo por no dar aplicación inmediata al artículo 450 del C.P.P, en el momento de la anunciación del sentido del fallo». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, incluido el de subsidiariedad, al estimar que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo 1 Ello en virtud de la orden de captura número 2023-1724 del 02 de mayo de esta anualidad. 4CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez discutido en el presente trámite es un acto procesal que ya se materializó -captura-. En ese sentido, el a quo luego de analizar la orden de captura dispuesta en el fallo condenatorio, concluyó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no incurrió en defecto alguno. Por el contrario, dicha determinación, es producto del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906

Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no incurrió en defecto alguno. Por el contrario, dicha determinación, es producto del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma vigente y de obligatorio cumplimiento, que le impone al funcionario judicial disponer la aprehensión del sentenciado que no fue favorecido con subrogados o sustitutivos penales. En ese sentido, agregó que, en el presente caso la autoridad judicial demandada al momento de analizar los mecanismos sustitutivos de la pena los negó por expresa «prohibición legal»2, razón por la cual, lo procedente era ordenar la detención del actor. A su vez, recalcó que conforme con la jurisprudencia, la captura puede dictaminarse tanto en el sentido del fallo como en la sentencia, último escenario en el que resulta inexorable la privación de la libertad, sin que ello implique transgresiones a las prerrogativas fundamentales del sujeto hallado penalmente responsable. De otra parte, resaltó que, al existir una aceptación unilateral y voluntaria de cargos, el accionante se sometía, de manera consensuada, a la «justicia penal y, para este caso, a la tasación de la pena que se le impuso, la cual no es objeto de controversia». Por lo anterior, consideró que la decisión confutada se ajusta al ordenamiento jurídico, motivo por la cual, negó el amparo deprecado. 2 Se aclara que, contrastada la sentencia condenatoria, el fallador indicó que no se otorgaba ningún mecanismo sustitutivo de la pena dado a que no se cumplió con el factor objetivo, por cuanto el punible endilgado prevé una pena mínima que supera el máximo permitido para acceder a ello.

mecanismo sustitutivo de la pena dado a que no se cumplió con el factor objetivo, por cuanto el punible endilgado prevé una pena mínima que supera el máximo permitido para acceder a ello. 5CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez LA IMPUGNACIÓN El actor insistió que el juez fallador incurrió en una vía de hecho al ordenar su captura en la sentencia condenatoria, y no desde el anuncio del sentido del fallo, olvidando que ambos constituyen «una unidad temática », tal como lo ha señalado esta Corporación en varios precedentes - CSJ SP 12846-2015, SP 3353-2020, STP 2621-2021, STP 7927-2021, y STP 13837-2021-. De manera que, enfatizó, lo pertinente en este asunto era emitir la orden de detención una vez quede ejecutoriado el fallo, escenario que, al no haberse configurado, supone su libertad. Basado en lo anterior, iteró la pretensión del libelo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por Andrés Jiménez Rodríguez . Ello, al considerar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al disponer la de captura del actor, en sentencia del 30 de enero del año en curso, actuó conforme con la normativa aplicable al caso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta 3 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 7CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio

discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida, dado que se cuestiona la sentencia emitida el 30 de enero de 2022, en la que allí se dispuso la captura del accionante, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al ordenar la aprehensión del accionante, vulneró o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Sin embargo, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto la presente acción tuitiva fue presentada superando el tiempo razonable para su interposición. En efecto, se tiene que, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, el 30 de enero de 2023 el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, en

En efecto, se tiene que, en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, el 30 de enero de 2023 el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, en el radicado 110016000028202102653, diligencia a la cual concurrieron, además del ente acusador y los intervinientes, el procesado y su apoderado judicial4. 4 Conforme a lo verificado en la grabación de la audiencia lectura de sentencia condenatoria: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j54pccbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ stream.aspx? 9CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez En dicha audiencia, el fallador expuso las situaciones fácticas que dieron origen a la actuación, las disposiciones aplicables y la consecuencia jurídica impuesta, esto es, una pena de 52 meses de prisión e inhabilidad por el mismo término, y como consecuencia de ello, la emisión de la respectiva orden de captura en contra de Jiménez Rodríguez. Decisión frente a la cual el representante de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación. Bajo ese panorama, es claro que el accionante, desde ese momento, tuvo conocimiento que sería aprehendido para cumplir la pena impuesta en un centro de reclusión, luego no se observa motivo que explique el tiempo que tomo el accionante para acudir ante el juez de tutela a censurar tal determinación, esto es, hasta el 30 de agosto del año en curso, ni se

en un centro de reclusión, luego no se observa motivo que explique el tiempo que tomo el accionante para acudir ante el juez de tutela a censurar tal determinación, esto es, hasta el 30 de agosto del año en curso, ni se alegó el acaecimiento de circunstancias especiales que disculpen o justifiquen la tardanza para acudir a la acción de tutela. Conforme a lo anterior, se itera, en el presente caso se superó el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela. De igual forma, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, si la inconformidad de la parte actora se finca en la orden de captura emitida en su contra; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual, el camino para expresar su desacuerdo era a través del recurso de apelación que procede en contra de la sentencia, como así lo ha indicado esta Sala de Decisión casos similares al presente, id=%2Fpersonal%2Fj54pccbt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProceso s%20Penales%2FSALIDAS%2F403284%20%2D%20Salida%20%2D%2030%20%2D%2001%20%2

D%202023%2F002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia%2FC05Multimedia%2F002Audiencia LecturaPreacuerdoJ54Pcc20230130%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=A ddressBarCopied%2Eview 10CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez guardadas las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP81932023, Rad. 132065). Sin que haya lugar a la intervención del juez de tutela, pues, si bien el juez de conocimiento al momento de enunciar el sentido del fallo no ordenó la detención del procesado en establecimiento carcelario, ello no representa una transgresión o inobservancia del ordenamiento jurídico, por el contrario, obedeció a que el juez competente optó por definir tal aspecto en el fallo, una vez halló penalmente responsable al acusado y no le concedió mecanismos sustitutivos de la pena. Luego, se insiste, para cuestionar la orden de aprehensión, el camino que le quedaba al interesado era proponer el recurso de apelación y a través de él, expresar sus argumentos de descenso; alzada que, en efecto propuso y fue concedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde ingresó el asunto el 25 de agosto del mismo año. Sin que obre constancia de que, a través de aquel, procuró la discusión que ahora propone, lo que deja al descubierto la improcedencia del mecanismo tuitivo, al no agotar en debida forma el medio de defensa disponible con dicho fin ante el juez natural.

discusión que ahora propone, lo que deja al descubierto la improcedencia del mecanismo tuitivo, al no agotar en debida forma el medio de defensa disponible con dicho fin ante el juez natural. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. 11CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional

de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.

6. Finalmente, es pertinente señalar que este asunto no es equiparable al que dirimió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-082 de 2023, en el que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneración de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, como parece sugerirlo el libelista cuando invoca el principio de unidad temática, en la medida que en ese asunto se anunció que la privación de la libertad se ordenaría estando en firme la condena, empero al proferirse el fallo se libró orden de captura inmediata.

12CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez Particularidad que en este proceso no se observa, ya que lo que se discute en sede de tutela es una presunta incorrección con la decisión de emisión de orden de captura inmediata contenida en la sentencia del 30 de

A/ Andrés Jiménez Rodríguez Particularidad que en este proceso no se observa, ya que lo que se discute en sede de tutela es una presunta incorrección con la decisión de emisión de orden de captura inmediata contenida en la sentencia del 30 de enero de 2023, la que se dictó sin consideración previa sobre la aprehensión del acusado.

7. Consecuente con las razones expuestas en este proveído, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en lugar de negar el amparo, declarar improcedente la petición tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el apoderado de Andrés Jiménez Rodríguez. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001220400020230303301 NI 133544 Impugnación tutela A/ Andrés Jiménez Rodríguez

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...