CSJ - STP12343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12343-2024 Radicación N.° 139683 Acta No. 223 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RODOLFO LOZANO ORTÍZ y su defensor público, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual, negó el amparo constitucional pretendido en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 41-001-60-007-2023-01217-00. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de agosto de 2024.CUI 41001220400020240030201
Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia
RODOLFO LOZANO ORTÍZ
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma el tutelante que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la causa distinguida con código único de radicación 41 001 60 007 2023 01217 00, la que cursa en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta comisión de
de la causa distinguida con código único de radicación 41 001 60 007 2023 01217 00, la que cursa en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. Refiere que, el pasado 19 de julio de 2024 se llevó a cabo, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, audiencia preparatoria, en donde por parte de la defensa se solicitó el uso de la palabra para hacer una postulación de nulidad, la que fuera (sic) rechaza de plano por parte del Juzgado de conocimiento por considerar que la etapa procesal para proponer la nulidad había fenecido. Deprecó se afecte de nulidad lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, a efectos de que se permita a su apoderado realizar la sustentación de la postulación».
III. FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado al derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes motivos:
2CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ 4.1. Adujo que el procedimiento penal prevé dos momentos para la postulación de la nulidad que son en «la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2)».
la postulación de la nulidad que son en «la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2)». 4.2. Destacó que la defensa de RODOLFO LOZANO ORTÍZ indicó «observar la configuración de una nulidad desde la audiencia de formulación de imputación» y pretendió realizar la postulación en sede de audiencia preparatoria «en claro desconocimiento del principio de preclusividad de los actos procesales». 4.3. Al inspeccionar la grabación de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 15 de enero de 2024, el defensor del accionante al otorgársele el uso de la palabra para que se pronunciara acerca de si observaba alguna irregularidad que pudiera invalidar el trámite de la actuación, este respondió que «no avizoraba ninguna», por lo que consideró que «postular la presunta nulidad en sede de audiencia preparatoria resulta del todo improcedente».
IV. IMPUGNACIONES
5. Fue propuesta por RODOLFO LOZANO ORTÍZ quien manifestó que «si bien es cierto las etapas del proceso penal son preclusivas, también es cierto que cualquier situación o yerro que se observe dentro del trámite judicial que afecte los derechos del procesado debe ser atendido, pues hay Derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa que tienen un rango de carácter
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debe ser atendido, pues hay Derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa que tienen un rango de carácter 3CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ constitucional y no pueden decir que las normas procedimentales están por encima de estos».
6. A su vez, el defensor público del accionante manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante y su defensor público, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia
RODOLFO LOZANO ORTÍZ
10. Se tiene que, en el presente asunto, el accionante reprocha que se haya rechazado de plano la nulidad planteada por su defensa en la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva por considerar que la etapa procesal para proponerla había fenecido.
11. Por consiguiente, la labor de esta Sala, entonces, será determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva incurrió en una vía de hecho al rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Del caso en concreto
12. Sobre la decisión de rechazar de plano, a través de una orden, la petición de nulidad formulada por la defensa. 12.1 De la naturaleza de la formulación de acusación 12.1.1. Antes de abordar el reproche en concreto, resulta importante traer a colación la jurisprudencia que indica que la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo normado en el artículo 339 del C.P.P., contiene un orden específico para su desarrollo. En efecto, la Sala
importante traer a colación la jurisprudencia que indica que la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo normado en el artículo 339 del C.P.P., contiene un orden específico para su desarrollo. En efecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: 5CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia
por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al 6CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones
aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.» (Destaca la Sala). 12.2. Dicho esto, el reproche se dirige contra la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano la nulidad planteada por la defensa del accionante al «observar la configuración de una nulidad desde la audiencia de formulación de imputación». 12.2.1. Al respecto, la Ley 906 de 2004, catalogó las clases de providencias judiciales en i) sentencia, ii) autos y iii) órdenes (art. 161). 12.2.2. En efecto, el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas determinaciones, mismas que se expresan en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá 7CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683
gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, podrá 7CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ emitir: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento, (ii) autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso, y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. En consecuencia, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles (CSJ AP1849 de 2020, Rad. 56916). 12.2.3. Particularmente, como lo ha sostenido esta Corporación, contra las órdenes no procede recurso alguno 2, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja. 12.2.4. Sobre las órdenes, la Corte Constitucional ha indicado que el concepto contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro3.
ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro3. 12.2.5. En cuanto su contenido, las órdenes son aquellas «decisiones que el juez toma con el fin de activar el trámite procesal, controlar su normal desarrollo y darle orden , en condición de director del proceso.» (CSJ AP3669 de 2022, Rad. 61825). Por otro lado, también se ha explicado que las características de 2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.3 Corte Constitucional. Sentencia C897 del 30 de agosto de 2005. 8CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.
De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. 12.2.6. Dicho esto, en el caso en concreto el juzgado accionado resolvió rechazar el pedido de nulidad conforme a los siguientes argumentos: «la oportunidad para alegar nulidades fue en la audiencia de acusación, más cuando usted lo indica que la posible causal que usted avizoró se da desde la audiencia de formulación de imputación, es decir, que dicha oportunidad feneció al inicio de la formulación de la acusación, es decir, no es esta la oportunidad procesal entonces para presentarla, señor Defensor, continuamos con el descubrimiento de sus elementos materiales probatorios. (…) La jurisprudencia también ha sido clara en reiterar el principio de preclusión, Unidad de los actos y como le indico entonces su oportunidad se origina en la audiencia de formulación de imputación, debió haberla 9CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ planteada en la (…) en la formulación de la acusación, ya en la preparatoria, se ha pasado por el saneamiento del proceso y si alguna se dio, entonces debió ser en la acusación4». 12.2.7. Al respecto, a juicio del juzgado accionado, la petición de nulidad de la defensa era manifiestamente impertinente y su decisión se
dio, entonces debió ser en la acusación4». 12.2.7. Al respecto, a juicio del juzgado accionado, la petición de nulidad de la defensa era manifiestamente impertinente y su decisión se cimentó en lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en lo referido a evitar la configuración de maniobras dilatorias y actos manifiestamente inconducentes como lo adujo en la respuesta allegada al libelo 12.2.8. También como lo indicó, la defensa de LOZANO ORTÍZ tuvo la oportunidad de postular la nulidad durante la formulación de acusación, empero, en esa diligencia, el profesional del derecho manifestó que no avizoraba irregularidad alguna; por lo que, si es que observaba un vicio desde la formulación de imputación, era durante la audiencia que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que debió ponerla de presente. 12.2.9. La solicitud de nulidad que, como se dijo, debe ser postulada al interior del trámite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados por el juzgado accionado para soportar su determinación, resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una 4 Tomado de audiencia preparatoria del 19 de julio de 2021 (Minuto 4:13). https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j07pctoconnva_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?
4 Tomado de audiencia preparatoria del 19 de julio de 2021 (Minuto 4:13). https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j07pctoconnva_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx? id=%2Fpersonal%2Fj07pctoconnva%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPENAL%2F ORDINARIOS%20906%2F0105%20410016000716202301753%2000%20RODOLFO%20LOZANO%20duvan %2FJ07PenalCircuitoConocimiento%2F022AudienciaPreparatoria%2D19%2D07%2D2024%2Emp4&nav=eyJyZ WZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHB QbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0 NvcHkifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E9b848 5cb%2D8a7b%2D45f0%2Da82c%2Dfb79ad25cce4 10CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un
Tutela 2ª Instancia RODOLFO LOZANO ORTÍZ nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela.
13. Esta Sala ha dicho que es posible presentar nulidades fuera de las oportunidades previstas legalmente para esos efectos, de cara a sanear el trámite, empero: «Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico». (CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276).
14. En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.»; cuyas decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las
maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.»; cuyas decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las cuales no se habilita la interposición de recursos. 11CUI 41001220400020240030201 Número Interno 139683 Tutela 2ª Instancia
RODOLFO LOZANO ORTÍZ
15. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.
16. Todo lo anterior, sin perjuicio que las autoridades judiciales ordinarias verifiquen la legalidad de la actuación, sin que, a través del sendero constitucional se pueda reemplazar la autonomía e independencia de la que gozan en su condición de jueces naturales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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RODOLFO LOZANO ORTÍZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13