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CSJ - STP12344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12344-2023 Radicación n° 133570 Acta No 201 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Eduardo Herrada Rodríguez, frente al fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra y trabajo. Al presente trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario 17001110200020180029201.CUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el proceso y la suministrada en la demanda constitucional, se sabe que Eduardo Herrada Rodríguez ostenta los títulos profesionales de licenciado en educación física y abogado. Así, en ejercicio de la primera de las titulaciones mencionadas, el accionante menciona, que fue vinculado a la Secretaría del Deporte del departamento de Caldas en el cargo de Profesional Universitario, desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2018, teniendo entre sus funciones la de atender público y la vigilancia contractual.

departamento de Caldas en el cargo de Profesional Universitario, desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2018, teniendo entre sus funciones la de atender público y la vigilancia contractual. Afirma el libelista que en ejercicio de sus funciones públicas, las cuales, insiste, las desempeñaba a partir de su profesión como Licenciado en Educación Física y no como abogado, recibió y atendió en su oficina al ciudadano Wilmar Solano Portilla quien acudió hasta allí en búsqueda de trabajo. Sin brindar información sobre el particular, el accionante sostiene que con posterioridad a dicho encuentro, la mencionada persona lo denunció ante el Centro de Atención y Orientación al Usuario en Manizales, motivo por el que le fue abierta una causa disciplinaria cuya primera instancia estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, la mencionada colegiatura declaró al señor Herrada Rodríguez responsable por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la LeyCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 3 1123 de 2007 1, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio profesional como abogado de 3 meses y multa de 2 S.M.M.L.V. Contra la anterior decisión, el defensor de Eduardo Herrada interpuso recurso de apelación el cual fundamentó, básicamente, en que su

profesional como abogado de 3 meses y multa de 2 S.M.M.L.V. Contra la anterior decisión, el defensor de Eduardo Herrada interpuso recurso de apelación el cual fundamentó, básicamente, en que su representado prestaba sus servicios a la Gobernación de Caldas como profesional en el campo de la licenciatura en educación física y no como abogado, añadió que en todo caso no existía prueba suficiente acerca de un ejercicio de asesoramiento, patrocinio o asistencia de parte del disciplinado, hacia el quejoso y, finalmente, cuestionó la credibilidad del testimonio rendido por la compañera sentimental del denunciante. La anterior alzada fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante fallo del 8 de febrero del año en curso, dispuso confirmar en su integridad la decisión sancionatoria. El demandante en tutela cuestiona la anterior providencia la cual acusa de ser violatoria de sus derechos fundamentales en la medida que allí no se tuvo en cuenta el hecho cierto de que nunca se acreditó la existencia de un poder que lo habilitara a actuar en nombre y representación de Wilmar Solano Portilla, tampoco, se demostró cuáles fueron esas acciones de asesoramiento desplegadas en favor del mencionado ciudadano, adicionalmente, insistió en las postulaciones formuladas al interior del recurso de apelación planteado contra el fallo sancionatorio. Bajo esa perspectiva, el libelista solicita se deje sin efectos el

formuladas al interior del recurso de apelación planteado contra el fallo sancionatorio. Bajo esa perspectiva, el libelista solicita se deje sin efectos el proveído del 8 de febrero de 2023 al interior del proceso disciplinario 2018-00292 y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que proceda a emitir una nueva decisión 1 Ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.CUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 4 ajustada a la normatividad y jurisprudencia, en la que además se tenga en cuenta la argumentación novedosa consignada en el presente libelo constitucional, misma que logra derruir las pruebas allegadas al juicio disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo tras considerar que, la providencia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ofrece como una decisión razonable ajustada a la realidad procesal del trámite disciplinario. Resaltó que la providencia cuestionada no se ofrece arbitraria ni caprichosa, en la medida que contiene valoraciones de orden probatorio que satisfacen criterios de ponderación y autonomía jurisdiccional. Agregó que lo acá advertido, es el deseo del accionante por dejar sin efectos una decisión que no satisface sus intereses personales, evento que no se

que satisfacen criterios de ponderación y autonomía jurisdiccional. Agregó que lo acá advertido, es el deseo del accionante por dejar sin efectos una decisión que no satisface sus intereses personales, evento que no se compadece con los fines de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado sin expresar las razones concretas de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de estaCUI 11001023000020230086001

N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 5 Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Eduardo Herrada Rodríguez, luego de establecer que la providencia proferida el 8 de febrero del año en curso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso disciplinario 2018-00292, en virtud del cual confirmó la decisión sancionatoria dada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, era razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 6 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 6 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 7 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la decisión tomada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de la cual se dispuso sancionar a Eduardo HerradaCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 8 Rodríguez luego de declararlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión sancionatoria de primera instancia y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 8 de febrero de 2023, en tanto que la presente acción constitucional fue instaurada el 3 de agosto del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el demandante en tutela que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión del 8 de febrero de 2023 porque, básicamente, allí se incurrió en sendos yerros de valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que su interacción con el quejoso Wilmar Solano Portilla fue con ocasión del ejercicio de su profesión como licenciado en educación física y no como abogado, además, de que no se demostró la existencia de un poder que lo facultara para actuar a nombre de Solano Portilla, ni obra prueba del

ejercicio de su profesión como licenciado en educación física y no como abogado, además, de que no se demostró la existencia de un poder que lo facultara para actuar a nombre de Solano Portilla, ni obra prueba del desarrollo de actividades litigiosas o de asesoría legal en favor de esta persona y por cuenta del acá accionante, situaciones que se suman a loCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 9 cuestionable que se ofrece el contenido de la declaración rendida por la compañera sentimental del querellante disciplinario. 5.3. Pues bien, revisado el contenido de la decisión materia de cuestionamiento, encuentra la Sala que los fundamentos de la apelación presentada por el defensor de Eduardo Herrada, en contra de la decisión sancionatoria dada el 13 de diciembre de 2019, son básicamente los mismos en los que ahora se soporta la presente queja constitucional, razón por la cual se puede asegurar que se trata de una temática ya analizada y resuelta por el juez natural, en el marco del proceso ordinario destinado para tal efecto. En efecto, se observa que la autoridad accionada al dar respuesta a la alzada, explicó en su fallo que, « aunque el apelante cimentó su desacuerdo, diciendo que la entidad para la cual prestaba servicios su representado, lo había contratado como Profesional Universitario en calidad de Licenciado en Educación Física, dicho argumento será desestimado por la Sala, por cuanto el libelista olvida que, lo que se reprochó al disciplinable no fue la actividad desplegada en virtud de su

contratado como Profesional Universitario en calidad de Licenciado en Educación Física, dicho argumento será desestimado por la Sala, por cuanto el libelista olvida que, lo que se reprochó al disciplinable no fue la actividad desplegada en virtud de su vinculación con la entidad, sino que aquel, ostentando la calidad de servidor público, de manera concurrente ejerció la profesión de abogado , la cual no solo implica, la representación judicial en un proceso o actuación, como parece entenderlo el implicado, sino que, como se vio, en el caso de autos, consistió en el asesoramiento del abogado al quejoso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose impedido para ello.» (Subrayas originales) Acto seguido, la Comisión Nacional trajo a cita un aparte de la sentencia C-899 de 2011, en donde la Corte Constitucional brinda una explicación respecto del alcance de la norma en comento - artículo 19 de la Ley 1123 de 2007-, resaltando que «todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que

tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particularesCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 10 en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada.». Para luego sostener que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, se estableció que Eduardo Herrada ostentaba la condición de funcionario público para el momento de la comisión de la conducta por la cual estaba siendo disciplinado - año 2016 según los hechos consignados en el proveído-, y, además que «si bien el denunciado posee el título de Licenciado en Educación Física y Recreación, su asesoramiento como abogado al quejoso, generó la incompatibilidad enrostrada al disciplinado en el pliego de cargos, en el sentido de que no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritos y en uso de licencia– aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos.». De manera que, continuó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: «Lo establecido en el numeral 1° del Articulo 29 ibídem, representa la regla general, y tiene como destinatarios a los servidores públicos, pues independientemente de la labor que haya desempeñado el togado al interior de la entidad, lo incontrovertible es que éste se encontraba inhabilitado para

general, y tiene como destinatarios a los servidores públicos, pues independientemente de la labor que haya desempeñado el togado al interior de la entidad, lo incontrovertible es que éste se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, porque precisamente esa regla general consiste, en que a los servidores públicos no se les permite el ejercicio profesional de la abogacía, pues el objetivo de la norma es asegurar, la dedicación exclusiva del funcionario al servicios de la función pública, lo cual se acompasa con lo descrito en el numeral 12 del artículo 38 del CGD (…)» Ahora, en lo que se refiere a una supuesta falta de prueba que logre acreditar su ejercicio profesional como abogado mientras se desempeñaba como Profesional Universitario en la Gobernación de Caldas, la autoridad accionada se pronunció en su fallo de la siguiente manera: «Contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala de instancia sí contó con suficientes medios probatorios, para declarar la responsabilidad del togado en la falta por la cual fue sancionado. Así se demuestra con la ampliación de quejaCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 11 rendida bajo la gravedad de juramento, con las conversaciones de WhatsApp, la declaración jurada de la doctora Ana Esperanza Valencia, compañera de trabajo del Dr. Herrada, y la de Jaqueline Ardila Agudelo, las que integradas con lo expuesto por el disciplinable en versión libre, permitieron a la Sala llegar a la convicción y grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado.

con lo expuesto por el disciplinable en versión libre, permitieron a la Sala llegar a la convicción y grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. Insiste la Sala que, si bien es cierto no se logró acreditar la existencia de algún poder, contrato de prestación de servicios o documento donde constara la intervención directa del investigado en alguna actuación del investigado, al interior de algún proceso judicial o actuación administrativa, en el plenario reposan otras pruebas con las cuales se acreditó que el disciplinado estuvo asesorando, brindando consulta y soluciones jurídicas al quejoso, lo cual comportó actos de litigio que vulneraron la incompatibilidad que lo dejó incurso en la falta que le fue imputada en los cargos y por la cual fue sancionado.» Así, la autoridad accionada consignó en su decisión una serie de argumentaciones orientadas a realizar la correspondiente labor de apreciación y valoración probatoria, acápite este en el cual se abordó el cuestionamiento sobre la credibilidad del testimonio rendido por la compañera sentimental del quejoso indicándose que lo dicho por esa testigo no se ofrecía cuestionable en la medida que nunca se elevó tacha de falsedad contra lo allí manifestado, al tiempo que se trata de una exposición narrativa vertida bajo la gravedad del juramento. De ese modo, el Alto Tribunal concluyó que: «…tal y como se indicó en precedencia, no fueron solo las intervenciones de los testigos, el único medio probatorio base de la responsabilidad, pues éstas, tal como lo asintió el a quo, robustecen el dicho del querellante frente a su

«…tal y como se indicó en precedencia, no fueron solo las intervenciones de los testigos, el único medio probatorio base de la responsabilidad, pues éstas, tal como lo asintió el a quo, robustecen el dicho del querellante frente a su continua concurrencia a la oficina del profesional del derecho, y que permitieron corroborar lo anotado en las conversaciones de WhatsApp, esto es, la anuencia del profesional del derecho, para que el quejoso asistiera a su oficina a efectos de discutir sobre aspectos relacionados con el trámite para el que se le estaba asesorando y el continuó contacto que mantuvieron ambos por lo menos hasta julio de 2018. Reitera esta Comisión que, no se advierte la contrariedad o falta de certeza de los testimonios, porque ambas declarantes, adujeron hechos que corroborados con las conversaciones de WhatsApp dan la plena certeza del vínculo queCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 12 existió entre el encartado y el quejoso. En efecto, en primer lugar, ambas concuerdan que el denunciante visitaba al disciplinado en su oficina, hecho que se encuentra probado en los apartes de la conversación citada y en la declaración del quejoso, incluso de lo expuesto por el disciplinado y, en segundo lugar, las testigos indicaron que el investigado estaba interesado en promover una demanda laboral y que le expondría todo lo relacionado al encartado para lo pertinente, por lo que se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable pese a estar impedido para ejercer la abogacía, asesoró y se responsabilizó del asunto laboral del quejoso incurriendo por tanto en la

encartado para lo pertinente, por lo que se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable pese a estar impedido para ejercer la abogacía, asesoró y se responsabilizó del asunto laboral del quejoso incurriendo por tanto en la falta objeto de reproche.» 5.4. Vista la anterior síntesis, se logra evidenciar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023 al interior de la causa distinguida con el radicado 2018-00292, cuenta con suficientes razonamientos de orden legal, jurisprudencial y probatorio, mismos que le permitieron a la accionada concluir que Eduardo Herrada Rodríguez incurrió en falta disciplinaria cuando, siendo Profesional Universitario de la Secretaría del Deporte del departamento de Caldas, esto es, servidor público, prestó sus servicios como profesional del derecho al ciudadano Wilmar Solano Portilla, ello aun cuando sabía que tal proceder le estaba legalmente prohibido dada su vinculación laboral con el Estado. En consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que la actividad desplegada por Eduardo Herrada, además de estar debidamente demostrada, constituye una falta disciplinaria que se encontraba descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según las valoraciones que de manera plausible efectuó la autoridad accionada en el marco de su actuación disciplinaria acá analizada.

6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia

actuación disciplinaria acá analizada.

6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no constituye una vía de hecho, ya que cuentaCUI 11001023000020230086001

N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 13 con unas valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales era procedente imponer la sanción disciplinaria de la que fuera objeto el libelista al interior del proceso distinguido con el radicado 2018-00292. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia el 8 de febrero de 2023, al interior de la causa distinguida con el radicado 2018-00292, se ofrece como una decisión que se ajusta a

7. En consecuencia, dado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia el 8 de febrero de 2023, al interior de la causa distinguida con el radicado 2018-00292, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no es posible predicar una afrenta a los derechos fundamentales del actor, razón por la que se procederá a confirmar la decisión acá impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 14 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 11001023000020230086001 N.I. 133570 Tutela Segunda Instancia Eduardo Herrada Rodríguez 15 Secretaria

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