CSJ - STP12344-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12344-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación
LEANDRO BEDOYA LUJÁN
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12344-2024 Radicación nº 139598 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 – cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (Fiduprevisora S.A.), contra el fallo de tutela emitido el 05 de agosto de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de agosto de 2024.Radicado 76111220400320240044501
Número interno 139598 Impugnación
LEANDRO BEDOYA LUJÁN
2 (Valle del Cauca), por medio del cual amparó2 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor LEANDRO BEDOYA LUJÁN, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2. A la actuación fueron vinculados: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; Representante del Ministerio Público que actúa ante
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; Representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado; Oficina Jurídica, Sanidad y Dirección de la Cárcel accionada; Fiduciaria Central S.A.; Fiduciaria La Previsora S.A.; Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Dirección Logística, Subdirección de Suministro de Servicios del USPEC; Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL – Regional Occidente; Ministerio de Salud y Protección Social; Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024 – Administrado por Fiduprevisora S.A.; EJE MÉDICA S.A.S.; Unión Temporal Penitenciaria 2023; Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de la Cárcel de Palmira; Consorcio Interalimentos 2024; y el Comité de Seguimiento de Alimentos – “COSAL”.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 2 En la parte resolutiva de la providencia se ordenó a un grupo de entidades (entre ellas la aquí accionada) a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás, para que la accionante (Bedoya Luján) reciba la atención
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás, para que la accionante (Bedoya Luján) reciba la atención médica que requiera para sus patologías que afectan su sistema respiratorio y las que se deriven, y se le garantice tratamiento integral en salud mientras permanezca privado de la libertad.”Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 3 «LEANDRO BEDOYA LUJÁN, manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiendo pena de prisión de 48 meses, por la comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de estupefacientes. Asegura que desde que fue recluido en el establecimiento carcelario de Palmira, su estado de salud ha desmejorado, presentando diversos inconvenientes, los cuales a pesar de haberlos reportado y ser atendido en algunas de ellas, no se han tomado las medidas médicas adecuadas que permitan establecer el tratamiento a seguir y menos se le ha suministrado la medicación apropiada. Refiere inconvenientes de hacinamiento y salubridad del sitio de reclusión3, situación que empeora su situación médica y a pesar que (sic) ha puesto en conocimiento de ello al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el fin de que realice la inspección pertinente, no ha sido atendida. Que antes de su ingreso al penal, se encontraba vinculado
de Seguridad de Palmira, despacho que vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el fin de que realice la inspección pertinente, no ha sido atendida. Que antes de su ingreso al penal, se encontraba vinculado en salud al régimen contributivo como cotizante en la EPS Sura4. Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad encargada de atender la salud de los reclusos, o a quien corresponda, tomar las medidas pertinentes que conlleven a la atención adecuada del servicio de salud que requiere en aras de salvaguardar su vida e integridad física y como “medida provisional, la valoración inmediata por parte de personal médico externo, para que sea diagnosticado en debida forma y se me inicie de manera inmediata el tratamiento que sea ordenado por el médico o los médicos tratantes”, así como la asignación de un lugar adecuado dentro del establecimiento de reclusión, que permitan recuperar su salud satisfactoriamente.» 3 “La mayor parte del tiempo he dormido en el piso, en un espacio con humedad por unas tuberías de los baños, que pienso que hace parte de mi enfermedad” 4 En estado retirado desde el día 29 de noviembre de 2023.Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación
LEANDRO BEDOYA LUJÁN
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4. Vinculada al trámite constitucional como accionada, el patrimonio autónomo recurrente, a través de su vocera Fiduprevisora S.A., en su informe de respuesta manifestó al a quo que no puede atribuírsele
patrimonio autónomo recurrente, a través de su vocera Fiduprevisora S.A., en su informe de respuesta manifestó al a quo que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de atenciones médicas deprecadas por el accionante, dada la existencia de una red interna y externa de servicios médicos que ha sido contratada para tal fin, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
III. FALLO IMPUGNADO
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2024, planteó el siguiente problema jurídico para resolver el debate constitucional: «Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, la Cárcel del mismo municipio o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor LEANDRO BEDOYA LUJÁN, ante la presunta falta de atención médica para las diversas patologías que alega padecer y que han deteriorado su salud, necesitando en la actualidad valoración por medicina interna y exámenes especializados.»
6. Para resolver el problema jurídico el Tribunal trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en la que (i) se ha reiterado la universalidad de los derechos de la población privada de la libertad5; (ii) se ha reconocido la violación sistemática de derecho en las cárceles del país (lo que llevó a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-388 de 2013) ; y (iii) se ha asignado la responsabilidad de
cárceles del país (lo que llevó a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-388 de 2013) ; y (iii) se ha asignado la responsabilidad de garantizar el derecho a la salud a ciertas entidades coordinadas y supervisadas 5 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013 y Sentencia T-193 de 2017.Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 5 por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 6, en el marco de la creación de un “nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad”.
7. En el análisis del caso concreto, el Tribunal consideró que “ la salud del interno LEANDRO BEDOYA LUJÁN, se encuentra amenazada por la mora del establecimiento penitenciario en tramitar ante la EPS a la cual se encuentra afiliado, en su calidad de PPL, la autorización y práctica oportuna específicamente de cita o valoración por medicina interna y de los exámenes, procedimientos y atenciones necesarias para salvaguardar su salud, pues si bien ha adelantado algunos trámites, éstos no han sido efectivos para lograr la atención requerida, según se vislumbra de las respuestas arribadas al trámite (…)”
8. Por lo anterior, y tras considerar que no puede desconocerse la responsabilidad compartida y recíproca que tienen todas las empresas pertenecientes al modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad
responsabilidad compartida y recíproca que tienen todas las empresas pertenecientes al modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor LEANDRO BEDOYA LUJÁN.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, en cabeza de su directora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA o quien legalmente haga sus veces, la dirección de Sanidad de la misma Cárcel, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2024 – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EJE MÉDICA SAS y la UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORALREGIONAL OCCIDENTE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de manera 6 Corte Constitucional, fallo de tutela del 28 de mayo de 2019, T-127 de 2016, y Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP6852-2019, rad. 103917.Radicado 76111220400320240044501
Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 6 coordinada y mancomunada realicen todas las gestiones administrativas, de logística y demás para que el señor LEANDRO BEDOYA LUJÁN, reciba la atención médica que requiera para sus patologías que afectan su sistema respiratorio y las que se deriven; una vez emitido el diagnóstico preciso
de logística y demás para que el señor LEANDRO BEDOYA LUJÁN, reciba la atención médica que requiera para sus patologías que afectan su sistema respiratorio y las que se deriven; una vez emitido el diagnóstico preciso de su(s) patología(s), se le garantice tratamiento integral en salud, y mientras permanezca privado de la libertad, garanticen estos servicios cuando los requiera.»
IV. IMPUGNACIÓN
9. El 9 de agosto de 2024, mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal mencionado, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a través de su vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó revocarlo y en su lugar denegar el amparo constitucional o, subsidiariamente modificar el fallo “desvinculando y/o declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo” respecto a la autorización, materialización, prestación o aseguramiento en salud del accionante, y revocar el tratamiento integral ordenado. 9.1. A modo de sustentación, adujo que el Patrimonio Autónomo ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales7, en especial a lo concerniente a la acción constitucional en trámite, al haber “realizado la contratación de la red intramural; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por la (sic) accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS para que se adelanten
contratación de la red intramural; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por la (sic) accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS para que se adelanten 7 El patrimonio recurrente se refiere a los contratos de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, vigente hasta el 30 de abril de 2024, y No. USPEC-CTO-159-2024, vigente desde el 2 de mayo del año en curso, celebrados entre la USPEC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el objeto de “suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 7 por parte de CPAMS PALMIRA y el INPEC las gestiones de autorizaciones, citas y traslados a las mismas”. 9.2. Agregó además que considera que la decisión del despacho desborda las competencias y obligaciones contractuales adquiridas por el Patrimonio Autónomo, pues, al no actuar como EPS ni IPS, carece de capacidad legal para ordenar, autorizar y materializar servicios de salud, como fue ordenado por el Tribunal. No obstante, refirió que el paciente ya cuenta con un respaldo económico para consulta por medicina interna 8, por lo que no existe ninguna acción u omisión por parte de la entidad que
como fue ordenado por el Tribunal. No obstante, refirió que el paciente ya cuenta con un respaldo económico para consulta por medicina interna 8, por lo que no existe ninguna acción u omisión por parte de la entidad que implique la vulneración de los derechos fundamentales del accionado. 9.3. Como punto adicional, advirtió que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (T-092 de 2018 y T-081 de 2019) , so pretexto de amparar el tratamiento médico integral de una persona privada de la libertad, no es posible dictar ordenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas en materia de salud, pues he hacerlo se estaría presumiendo la mala fe de la accionada en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta 8 La entidad refiere al documento titulado “RESPALDO ECONÓMICO DE SERVICIOS EN SALUD” , identificado con NRE. 20244232195, de fecha 31 de julio de 2024, que fue expedido durante el trámite de la acción constitucional, cuya demanda fue notificada a los accionados el 24 de julio anterior.Radicado 76111220400320240044501
Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 8 contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. Problemas jurídicos para resolver
11. Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Buga erró al (i) vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 como accionada dentro del presente trámite constitucional, y consecuentemente ordenarle realizar, coordinadamente con otras entidades, gestiones para que BEDOYA LUJÁN reciba la atención médica que requiere; y (ii) al ordenar que se le garantice un tratamiento integral en salud sin que se tenga un diagnóstico claro sobre sus necesidades médicas.
Análisis del caso en concreto
12. El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 acude a la impugnación para solicitar que se exonere de la prestación directa al accionante LEANDRO BEDOYA LUJÁN. La Sala considera que no es procedente tal pretensión, pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud de manera integral, en procura de la completa recuperación del referido interno (CSJ STP7551-2020).
13. Para esta Corporación, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene como misión la de «Gestionar y
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene como misión la de «Gestionar y Administrar los recursos asignados para el suministro y mantenimiento de Infraestructura física y tecnológica, bienes y servicios que garanticen elRadicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 9 funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, contribuyendo al cumplimiento de los derechos de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.»9.
14. Cuando se trata del derecho a la salud de los internos, dicha prestación debe ser desarrollada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, pero con estricta vigilancia de la USPEC.
Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios (CSJ, sentencia de tutela del 23 de julio de 2013, rad. 67690, retirada en STP7551-2020 y STP7573-2020).
15. Por lo anterior, no es de recibo que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 solicite desligarse de atender directamente al accionante, pues si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud, ya que dicha atención se satisface
AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 solicite desligarse de atender directamente al accionante, pues si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud, ya que dicha atención se satisface por intermedio de las instituciones médicas especializadas que han sido contratadas para tal fin, no puede ignorarse que el Fondo es la entidad encargada de celebrar los contratos necesarios para materializar dicha labor, y los que eventualmente llegare a necesitar el demandante.
16. En tal sentido, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»10, en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son 9 Tomado de la página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en:
https://uspec.gov.co/quienes-somos/mision-vision-objetivos 10 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.Radicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 10 sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
17. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr.
vulnerabilidad.
17. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr.
STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517)
18. Ahora, en relación con la situación concreta del accionante, debe señalarse que, con posterioridad al inicio del trámite constitucional, LEANDRO BEDOYA LUJÁN fue valorado por un profesional de la salud adscrito a la entidad EJEMÉDICA SAS, quien le ordenó la toma de exámenes de laboratorio y la entrega de medicamentos relacionados con un cuadro de laringitis aguda. No obstante, el profesional médico concluyó que “requiere estudios ya que no ha mejorado farmacológicamente. (…) además por presentar equimosis se requiere descartar trastornos de la coagulación por lo que se solicitan paraclínicos. Control con medicina general con resultados de exámenes y se solicita valoración por medicina interna”. Si bien es posible afirmar que el accionante ha recibido atención médica oportunamente brindada por las entidades del sistema de salud de su lugar de reclusión, lo cierto es que no ha recibido un diagnóstico completo y suficiente sobre la preocupante afectación de su sistema respiratorio y las demás deficiencias en su sistema circulatorio -mucho menos un tratamiento adecuado para conjurar la sintomatología que le aqueja-, razón que se
deficiencias en su sistema circulatorio -mucho menos un tratamiento adecuado para conjurar la sintomatología que le aqueja-, razón que se muestra suficientemente válida para mantener la dispensa constitucional otorgada en su favor.
19. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la censora, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas «de manera coordinada y mancomunada», lo que necesariamente implica que las responsabilidadesRadicado 76111220400320240044501
Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 11 administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá concretar las acciones necesarias para procurar las atenciones en la salud que requiera el accionante.
20. Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte impugnante que censura la orden de brindar un tratamiento integral en salud al accionante, la Sala encuentra que le asiste razón, toda vez que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se ha pronunciado de forma específica sobre este punto, en el siguiente sentido (CC T-081 de 2019, entre otras): «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y
«En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el
médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridadRadicado 76111220400320240044501 Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 12 que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine.» (negrilla por fuera de texto)
21. En el presente caso, resulta palmario que la principal actuación prestacional que se ha omitido por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud en el centro de reclusión, ha sido la remisión del paciente a valoración por parte de médicos especializados con el fin de obtener un diagnóstico certero sobre su situación de salud, sin la cual resulta impertinente, en este punto, ordenar a las accionadas la prestación de un servicio integral en salud cuyos alcances son todavía indeterminados. No obstante, es de resaltar que la prestación del servicio integral de salud hace parte de las obligaciones de las entidades que conforman el modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad, y por tanto deberá ser
obstante, es de resaltar que la prestación del servicio integral de salud hace parte de las obligaciones de las entidades que conforman el modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad, y por tanto deberá ser garantizado al accionante, sin necesidad de que obre de por medio una orden judicial para ello.
22. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación 11, en procura de la salvaguarda de la protección en salud que debe garantizarse a 11 STP4775-2020, STP4223-2020, STP4351-2020, y T 109707 del 24 de marzo de 2020, entre otras.Radicado 76111220400320240044501
Número interno 139598 Impugnación LEANDRO BEDOYA LUJÁN 13 la población carcelaria, y se modificará en punto a eliminar la orden de prestar un servicio integral en salud toda vez que no se tiene un diagnóstico claro sobre las necesidades médicas del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Modificar el ordinal Segundo de la decisión impugnada a efectos de revocar la orden de brindar un tratamiento médico integral, hasta tanto se tenga un diagnóstico preciso de sus patologías, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
precedencia. 2º. Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 76111220400320240044501
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LEANDRO BEDOYA LUJÁN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria