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CSJ - STP12346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12346-2023 Radicación n° 133635 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Frank Parias Cabrera , respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 Consta en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, que este asunto, en segunda instancia, fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 4 de octubre del año cursante a la Secretaría de esta Corporación, dependencia que, al día siguiente, asignó el trámite al despacho del magistrado ponente y procedió a enviar el expediente.CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Bancolombia S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario rad. 08001310500120190038101. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«(…) Frank Parias Cabrera promovió proceso ordinario laboral contra

LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«(…) Frank Parias Cabrera promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia S.A. con el fin de que se declara que el vínculo laboral finiquitó injustificadamente y que fue «víctima de acoso laboral». En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización establecida en los estatutos internos, la del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, solo accedió a la indemnización por despido injusto, que tasó en la suma de «$84.653.333,33». Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada porque acreditó que el despido obedeció a una justa causa. Refiere que, contra la anterior decisión, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, se negó –sin indicar fecha del proveídoen razón a que no tenía interés económico para recurrir2. Alega el accionante que el juez plural convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente.

no tenía interés económico para recurrir2. Alega el accionante que el juez plural convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente. Afirma que se pasó por alto la «inmediatez» pues logró demostrar que la empresa tuvo conocimiento del actuar contravencional «meses antes de que se materializase la terminación contractual y se justifican en una investigación que comienza en febrero y solo hasta mayo se toma la decisión», de modo que, contrario a lo afirmado por el Ad quem, sí se rompió el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo y, en consecuencia, su despido es ilegal. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal convocado. En consecuencia, requiere [que] se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.» 2 Anota la Sala que, como se decanta más adelante, de acuerdo con el expediente laboral, tal proveído correspondió al auto de 13 de febrero de 2023. 2CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión demandada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la de primera instancia que había sido favorable al actor, se profirió por dicha Corporación en el

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la de primera instancia que había sido favorable al actor, se profirió por dicha Corporación en el ejercicio adecuado de la autonomía judicial, aunado a que, valorado su contenido, goza de criterios mínimos de razonabilidad jurídica que descartan la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al margen de si este no los comparte. LA IMPUGNACIÓN El demandante, inconforme con el anterior fallo, argumentó que el A quo constitucional omitió analizar de fondo el asunto, haciendo a un lado los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales que, en el libelo inicial, alegó como aquellos que concurren en la decisión acusada, estos son, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico. El procedimental, en tanto que nunca fue llamado a rendir descargos, pues de ello no hay prueba, ni se le indicaron las causas de la terminación del contrato, así como tampoco se dio aplicación a la sentencia

CC SU-449-2020.

El fáctico, porque, insistió, (i) no se probó que fuera escuchado en descargos, (ii) no se demostró la inmediatez entre la causa del despido y su desvinculación, pues los hechos ocurrieron el año anterior a ésta, la investigación comenzó en febrero y en mayo fue despedido, (iii) conforme con la declaración de Uriel Serna, se dejó de lado que no se comprobó 3CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela

investigación comenzó en febrero y en mayo fue despedido, (iii) conforme con la declaración de Uriel Serna, se dejó de lado que no se comprobó 3CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera detrimento patrimonial al banco y, (iv) no se valoró el interrogatorio surtido al representante legal de Bancolombia, en donde queda en evidencia que se realizó diligencia de descargos a algunos trabajadores, menos a él. Causales especiales que derivaron en la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que solo se consideraron los argumentos de la contraparte, sin escucharse los suyos, tanto en el trámite ordinario como en el preferente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que no se vulneraron los derechos del accionante con la sentencia de 14 de diciembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

4CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera Barranquilla, por virtud de la cual se revocó el fallo de 25 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad – en la que accedió a la pretensión de que se pagara $84.653.333,33 por concepto de indemnización por despido injusto-. El debate se centra en que, para la primera instancia, la sentencia demandada, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, concluyó razonablemente que el despido del actor, por parte de Bancolombia S.A., obedeció a una justa causa; mientras que, el ciudadano insiste en que no operó tal figura, en la medida que, en síntesis, no fue oído en descargos y no concurre el elemento de la inmediatez, entre

ciudadano insiste en que no operó tal figura, en la medida que, en síntesis, no fue oído en descargos y no concurre el elemento de la inmediatez, entre las contravenciones de las que se le responsabilizó y la fecha de la terminación del contrato laboral.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien 5CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 6CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral rad. 20190038101, promovido por Frank Parias Cabrera, en contra de Bancolombia S.A. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien la parte

promovido por Frank Parias Cabrera, en contra de Bancolombia S.A. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien la parte interesada promovió el recurso de casación, el mismo fue negado en razón a que el valor de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como así lo dejó precisado la Sala a quo. Al respecto, importante es indicar que, verificado el expediente de tutela, en los anexos de la respuesta del Juzgado, existe un enlace para acceder al trámite en segunda instancia, en cuyos archivos, aparece el auto de 13 de febrero de 2023, por virtud del cual, la Sala demandada determinó que no procedía el recurso extraordinario de casación, debido a que la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2022, adversa a los intereses del accionante, se revocó la única pretensión a la que sí accedió el a quo, esta es, la que reconocía el pago de $84.653.333,33 por concepto de indemnización por despido injusto3. Por eso, con fundamento en el precedente jurisprudencial (CSJAL5136-2021), el Tribunal Superior no concedió el recurso extraordinario 3 Cfr. Archivo “14AutoNOConcedeR”, en 3 folios. 7CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera porque el monto indicado, para el año 2022, no superaba los 120 salarios

7CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera porque el monto indicado, para el año 2022, no superaba los 120 salarios mínimos, pues esta cuantía ascendía a 120 millones de pesos ($120.000.000) al equivaler el salario mínimo a un millón de pesos ($1.000.000). Punto en el cual, debe hacer precisión la Sala acerca de que en este asunto no se peticionó el reintegro 4 en la demanda 5, aspecto que pudo incrementar el monto tasado conforme las reglas fijadas por la Sala de Casación Laboral (Vg. CSJ AL2395-2023, rad. 91750, 16 ago. 2023, CSJ AL1926-2023, rad. 97226, 28 jun. 2023, entre otras - y así lo ha estudiado esta Sala de tutelas (Vg. CSJ STP7578-2021, rad. 117042, 28 may. 2021); de lo que surge que al no alcanzar la condición en cita, no podía el peticionario someter al escrutinio de la Sala de Casación Laboral, por la senda del recurso extraordinario de casación, su proceso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 14 de diciembre de 2022, y el auto por medio del cual se negó el recurso de casación, como última providencia emitida en la causa, es de 13 de febrero de 2023; mientras que, la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2023 6, es decir, transcurrido

providencia emitida en la causa, es de 13 de febrero de 2023; mientras que, la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2023 6, es decir, transcurrido menos de un mes de finalizado el asunto, lo cual deviene en que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada 4 «PRETENSIONES: Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, solicito a su despacho se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARATIVAS:

a. Que el despido del demandante fue justificado. b. Que el demandante fue víctima de acoso laboral. (…)» 5 Cfr. “ 01. EXPEDIENTE COMPLETO CORREGIDO EN FOLIATURA – RAD. 2019-00381.Pdf .”, folios 5 a 15. 6 Cfr. el acta de reparto y el auto que admite la tutela en primera instancia, de 28 de febrero y 1 de marzo de 2023, respectivamente. 8CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.3. No obstante, respecto de las causales específicas, de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria

dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.3. No obstante, respecto de las causales específicas, de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

5. Del caso concreto y la ausencia de defectos específicos en la sentencia de 14 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral rad. 20190038101. 5.1. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró que la desvinculación del actor ocurrió sin justa causa y condenó a Bancolombia S.A. al pago de la indemnización por despido injusto (art. 64 del C.S.T.) por valor de $84.653.333,33. Dicho fallo se sustentó en la jurisprudencia (CC C-2692018, CC T-385-2006 y CSJ SL2351-2020) y el reglamento interno de trabajo, concluyendo que la empleadora omitió acreditar la existencia de justa causa del despido al igual que se hubiera oído al actor en descargos.

De otro lado, también, al descartar la inmediatez entre las faltas endilgadas a este -de 13 de febrero, 23 de febrero y agosto de 2018 - pues el despido ocurrió varios meses después, esto es, el 2 de mayo de 2019. 5.2. Bancolombia S.A., interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 14 de

varios meses después, esto es, el 2 de mayo de 2019. 5.2. Bancolombia S.A., interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió revocar la sentencia de primer grado. 9CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera Para tal efecto, después de resumir la actuación procesal, la Sala ad quem precisó los supuestos que se encontraban fuera del debate: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de 5 de julio de 2006 a 2 de mayo de 2019, cuando fue finalizado unilateralmente por Bancolombia S.A., y que el actor ocupó el cargo de Gerente Comercial de la Mesa de Dinero, con un salario integral de $12.600.000. Luego, se ocupó de analizar si el despido de Frank Parias Cabreras se basó en una justa causa, para lo cual, debía establecerse, previamente: i. si era necesario citar e iniciar diligencia de descargos, como condición para terminar la relación laboral; y, ii. de no ser ello necesario, en cumplimiento del principio de inmediatez, concluir si el despido había sido oportuno. En tal senda, resaltó que para la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y justa por el empleador, de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SL735-2021, rad. 69586, 2 may. 2021), el empleador no está obligado a adelantar un trámite de descargos, por no ser el despido

jurisprudencia (CSJ SL735-2021, rad. 69586, 2 may. 2021), el empleador no está obligado a adelantar un trámite de descargos, por no ser el despido una sanción de carácter disciplinario, a menos que, ello se haya pactado en el contrato laboral, en el reglamento interno o en la convención colectiva de trabajo: «(…) cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no constituye propiamente una sanción, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario y, por ende, salvo que esté pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su relación laboral.» Criterio que, de acuerdo con el extracto jurisprudencial citado por el Ad quem , se apoya en precedentes de la Corte Constitucional (CC T-546-00 y CC 7-75-11) y en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, (CSJ SL, 2351-2020, rad. 53676 , CSJ SL, rad. 47251, 12 jul. 2017, CSJ SL 13691-2016, rad. 52134, 24 ago. 2016 , CSJ SL, rad. 10CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera 45166, 11 feb. 2015, CSJ SL rad. 39394, 15 feb.2011, CSJ SL rad. 45148, 5 nov. 2014 y CSJ SL 15245 de 2014).

A/ Frank Parias Cabrera 45166, 11 feb. 2015, CSJ SL rad. 39394, 15 feb.2011, CSJ SL rad. 45148, 5 nov. 2014 y CSJ SL 15245 de 2014). En ese hilo, el Ad quem continuó citando los fundamentos jurisprudenciales de su decisión, entre estos las providencias CSJ SL, 2351-2020, rad. 53676 y CSJ SL 15245 de 2014, de acuerdo con las cuales se ha precisado que, por regla general, la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, por parte del empleador carece de naturaleza disciplinaria, por cuanto: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...). Por lo anterior, tampoco tiene razón la recurrente cuando dice que esta Corte ha distinguido las justas causas de despido en «liberatorias» y «sancionatorias». La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa. Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL13691-2016, reiterada en la CSJ SL 1981-2019.»

trabajador para que ejerza su derecho de defensa. Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL13691-2016, reiterada en la CSJ SL 1981-2019.» Así, la autoridad demandada agregó que en decisión CSJ SL26032019, rad. 64237, 10 jul. 2019, se dijo que el hecho de que en una carta de despido no se indique que no se requería al empleado para que rindiera descargos, no es un signo de su mala fe, dado que no le asiste esa obligación si no está incorporado ese procedimiento, convencional o reglamentariamente. En ese orden, el Ad quem contestó al argumento del apelante y aquí actor, en el sentido de indicarle que no le era aplicable el criterio de la sentencia CC SU-449-2020, al tratarse de hechos anteriores a dicho precedente; decisión que fue citada por aquel en su recurso, de acuerdo con la cual, la Corte Constitucional detalló que: 11CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera “(…) En vista de los pronunciamientos que en varios sentidos ha formulado este tribunal (en especial, frente al alcance del derecho de defensa) y dada la línea reiterada que en la materia existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se considera necesario definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST hacia el futuro , tanto por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, como por aspectos

Corte Suprema de Justicia, se considera necesario definir una regla de interpretación del artículo 62 del CST hacia el futuro , tanto por razones de seguridad jurídica para los empleadores y los trabajadores, como por aspectos de certeza y coherencia en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, deberá cumplir con las siguientes garantías obligatorias, cuya exigibilidad se impone, y así se resaltará en la parte resolutiva de esta sentencia, por resultar la única interpretación conforme con la Constitución Política, a saber: Garantías Obligatorias 1. Inmediatez, 2. Causales Taxativas, 3. Comunicación de motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato, 4. Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual , 5. Exigencias de cada una de las causales y preaviso respecto de algunas de ellas y 6. Respeto debido en la relación laboral”. (Subrayado no original) De manera que, conforme a lo explicado atrás, el Tribunal Superior de Barranquilla descartó la aplicación de la sentencia CC SU-449-2020; determinó, igualmente, que el demandante no debía ser llamado a rendir descargos, dado que esa condición no estaba dispuesta en el contrato laboral, el reglamento interno de trabajo ni en acuerdos convencionales. Aunado a que, en el proceso laboral cuestionado, no se invocó la causal

descargos, dado que esa condición no estaba dispuesta en el contrato laboral, el reglamento interno de trabajo ni en acuerdos convencionales. Aunado a que, en el proceso laboral cuestionado, no se invocó la causal del numeral 3° del literal a) del art.62 del C.S.T., esto es, por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, su familia o compañeros de trabajo, única para la cual, antes de esa providencia de unificación, se requería el procedimiento de descargos ante el patrono. Lo anterior, dado que, al valorar como pruebas i. el contrato de trabajo a término indefinido entre Parias Cabrera con Bancolombia S.A.; ii. las cláusulas adicionales y modificaciones al contrato de trabajo de 13 de diciembre de 2006, 5 de julio y 5 de octubre de 2007, y 16 de octubre de 2009; así como iii. el Reglamento Interno del Trabajo, verificó que no existió acuerdo entre las partes contractuales de la obligación de adelantar un procedimiento en caso de terminación del contrato por justa causa por Bancolombia S.A., «asistiéndole la razón a este reproche del apelante, referente 12CUI 11001020500020230026901 N.I. 133635 Impugnación tutela A/ Frank Parias Cabrera a que el despido en este caso (…) no se torna en ilegal por el hecho de no cumplirse con un trámite formal y previo de descargos.» Por lo que continuó el análisis el Tribunal, apreciando la carta de despido de 2 de mayo de 2019, a efectos de establecer las conductas endilgadas al empleado como motivo de la finalización del contrato, de

Por lo que continuó el análisis el Tribunal, apreciando la carta de despido de 2 de mayo de 2019, a efectos de establecer las conductas endilgadas al empleado como motivo de la finalización del contrato, de cara al reglamento interno de trabajo, en tanto a deberes del empleado y las obligaciones del empleador: «(…) como justas causas y razones para la finalización del contrato, se lee: “Le informamos que Bancolombia S.A. ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L.2351 del 1965, literal a) numeral 6, en concordancia con los artículos 55 y 58 literales e), h) , m), artículo 60 numerarles 1 y 2 y articulo 67 numeral d, del Reglamento Interno del Trabajo del Banco, además de los principios establecidos en el código de ética que se encuentra debidamente reglamentado en nuestra institución”. Sobre este aspecto, resulta necesario traer a colación lo referido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L.2351 del 1965, literal a) numeral 6, el cual establece: “ARTÍCULO 7. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código

Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Respecto a los artículos 55 y 58, literales e), h), m), artículo 60 numerarles 1 y 2 y, artículo 67, numeral d) del Reglamento Interno del Trabajo de Bancolombia, señalan: Artículo 55. Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: (…) e. Ejecutar el trabajo que se le confié con honradez, compromiso, eficiencia, y de la mejor manera posibl

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