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CSJ - STP12346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12346-2024 Radicación nº 140039 Aprobado según acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la empresa DRUMMOND LTDA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso dentro del trámite laboral identificado con el radicado n.° 201783105001201500174000.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), y las partes e intervinientes en el referido proceso laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240192500

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3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. El 29 de septiembre de 2014, previo desarrollo de un proceso disciplinario laboral, Drummond LTDA terminó de forma unilateral y con justa causa el contrato laboral celebrado entre ella y Robinson Galindo Cervantes, quien, desde julio de 1997, se desempeñaba como operador de camión de explosivos en

disciplinario laboral, Drummond LTDA terminó de forma unilateral y con justa causa el contrato laboral celebrado entre ella y Robinson Galindo Cervantes, quien, desde julio de 1997, se desempeñaba como operador de camión de explosivos en el complejo minero ubicado en el departamento del Cesar. El motivo de la terminación fue el hallazgo disciplinario según el cual el trabajador incumplió la prohibición legal, contractual y reglamentario de presentarse a laborar bajo los efectos de sustancias psicoactivas, conforme quedó demostrado con la prueba aleatoria tomada al trabajador el 11 de septiembre de 2014, cuyo resultado arrojó positivo para cannabinoides (marihuana). 3.2. El extrabajador presentó demanda ordinaria laboral en contra de Drummond LTDA para que se declarara la ineficacia de su despido porque, a su juicio, la empresa incumplió el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo, y en consecuencia se ordenara su reintegro. Subsidiariamente solicitó que se declarara que su despido fue sin justa causa y se ordenara a la compañía a pagar la indemnización prevista en la aludida convención. 3.3. La demanda ordinaria laboral fue conocida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado 20178310500174000, el cual, en sentencia del 27 de octubre de 2017, declaró ineficaz el despido y condenó a Drummond LTDA a reintegrarlo. 3.4. Apelada la decisión, correspondió desatar el recurso de impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia del 26

ineficaz el despido y condenó a Drummond LTDA a reintegrarlo. 3.4. Apelada la decisión, correspondió desatar el recurso de impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia del 26 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al extrabajador la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó su decisión en que (i) no está demostrado que el consumo de marihuana hubiera ocurrido el mismo día que se practicó la prueba y en el sitio de trabajo; (ii) no está demostrado que el consumo de marihuana afectara elRadicado No. 11001020400020240192500 Tutela primera instancia n.° 140039 DRUMMOND LTDA 3 desempeño laboral del trabajador o que representara un riesgo para él o los demás trabajadores; (iii) según el examen físico realizado al trabajador, este se encontraba en condiciones normales y consciente, por lo cual no podía concluirse que constituyera un riesgo para el servicio; y (iv) no está demostrado que la empresa hubiera brindado al trabajador el acompañamiento a través de la ARL para su rehabilitación, pues, de ser imposible, se justificaría el despido del trabajador. 3.5. Drummond LTDA interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corporación, la cual, en sentencia CSJ SL 771-2024 (con radicado interno 95407) del 13 de marzo de 2024, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. La Sala sustentó su decisión en que, si bien se encontraba

(con radicado interno 95407) del 13 de marzo de 2024, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. La Sala sustentó su decisión en que, si bien se encontraba demostrado que el extrabajador tenía niveles elevados en la orina de “sustancia no medicinal (tetrahidrocannabinol)”, la empresa no demostró la afectación negativa a la labor desempeñada por él, según lo establecido en la sentencia C-636 de 2016 de la Corte Constitucional, dado que, a su juicio, la compañía “simplemente presumió una potencial afectación por el solo hecho del consumo” y que “en los asuntos relacionados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, pues sin desconocer la autoridad que tiene el empleador para sancionar a los trabajadores que ejerzan estas conductas, es aconsejable que inicialmente lo considere como un problema de salud y ofrezca el asesoramiento necesario y de ser el caso el tratamiento y rehabilitación del trabajador, antes que ejercer directamente la potestad disciplinaria.” 3.6. Dicho proveído obtuvo un salvamento de voto, en el que una de las integrantes de la Sala consideró que el cargo formulado por la empresa no se fundamentó en meros indicios ni suposiciones, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano prevé “una regla en virtud de la cual conducir vehículos automotores, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, es objetivamente riesgoso, y debe ser prohibido y prevenido, para garantizar la seguridad de todos” y “la empresa había previsto como falta grave esa conducta, teniendo en cuenta la naturaleza arriesgada de sus procesos productivos.”

4. En el anterior contexto, la empresa Drummond LTDA interpuso

y debe ser prohibido y prevenido, para garantizar la seguridad de todos” y “la empresa había previsto como falta grave esa conducta, teniendo en cuenta la naturaleza arriesgada de sus procesos productivos.”

4. En el anterior contexto, la empresa Drummond LTDA interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado No. 11001020400020240192500

Tutela primera instancia n.° 140039 DRUMMOND LTDA 4 administración de justicia, y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de del 13 de marzo de 2024, y en su lugar, se ordene a la Sala Laboral expedir una nueva sentencia que tenga en cuenta el material probatorio recaudado y el precedente judicial establecido en las sentencias C-636 de 2016, CSJ SL2456 de 2019 y CSJ SL2140-2023. 4.1. La accionante sustenta su petición en la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y en el desconocimiento del procedente judicial. 4.2. Sobre el presunto defecto fáctico, argumenta que la Sala Laboral de esta Corporación erróneamente concluyó que el extrabajador tenía problemas de dependencia a sustancias psicoactivas, sin que esto tuviese respaldo probatorio en el sumario. 4.3. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la libelista repara en la no aplicación del precedente contenido en la sentencia C-636 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la prohibición de asistir al

el sumario. 4.3. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la libelista repara en la no aplicación del precedente contenido en la sentencia C-636 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la prohibición de asistir al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas y la calificación de la trasgresión como falta grave, tienen completa legitimidad en aras de garantizar la seguridad de todos los trabajadores, máxime cuando la empresa desarrolla actividades consideraras peligrosas, como es el caso del extrabajador, cuyas funciones consistían en conducir un camión con explosivos para la explotación minera. 4.4. De otra parte, alega la censora que también se desconoció el precedente sentado en la sentencia CSJ SL2035-2021, en el cual se distingue las diferentes consecuencias que se derivan cuando la situación de consumo de sustancias está asociada con un problema de adicción o no. Finalmente, trae a colación la sentencia CSJ SL2140-2023, con base en la cual afirma que se desconoció el precedente sentado en esta providencia, según el cual sólo son destinatarios de una protección especial aquellos trabajadores respecto de quienes se encuentre debidamente comprobado que el consumo de sustancias psicoactivas está asociado a una grave afectación de salud, lo cual, según la accionante, no se probó en el proceso laboral ordinario.Radicado No. 11001020400020240192500

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. A través del memorial con fecha del 12 de septiembre de 2024, rindió informe ante esta Sala el Magistrado ponente de la sentencia censurada en el presente trámite constitucional. Al respecto, manifestó que considera que la decisión objeto de cuestionamiento se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 20151 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 11001020400020240192500 Tutela primera instancia n.° 140039

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6 Problema jurídico por resolver

7. Corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por la actora en contra de la sentencia SL771-2024, Rad.95409, de la Sala de Casación Laboral, cumple con los requisitos generales de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando el recurso de amparo se acciona en contra de providencias judiciales. De encontrar superados estos requisitos, se entrará a evaluar si la accionada incurrió en alguna de las vías de hecho invocadas por la accionante, de forma que se torne procedente el amparo constitucional.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.1. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es

procedente el amparo constitucional.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.1. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 8.2. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240192500 Tutela primera instancia n.° 140039 DRUMMOND LTDA 7 8.3. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Análisis del caso en concreto 9.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió no casar el fallo de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 26 de julio de 2021.

En el proceso ordinario laboral que Robinson Galindo Cervantes promovió contra Drummond Ltda.

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 26 de julio de 2021. En el proceso ordinario laboral que Robinson Galindo Cervantes promovió contra Drummond Ltda.

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la igualdad y el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la sentencia de casación proferida por esta corporación no proceden recursos adicionales; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez3, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable ; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v) en el libelo se identificaron plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 La providencia CSJ SL 771-2024, con radicado interno 95407, data del 13 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 9 de septiembre de la misma anualidad.Radicado No. 11001020400020240192500

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11. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se

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11. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino, por el contrario, se sustentó en la interpretación razonable del marco legal y jurisprudencial aplicable.

12. Sea lo primero advertir que el fallo censurado por la accionante consiste en una sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, por su naturaleza, está limitada en su análisis fijado por las causales invocadas por quien acude a dicho recurso extraordinario. En el presente caso, como bien lo planteó la autoridad accionada, la demanda de casación fue sustentada sobre el único cargo de aplicación indebida de la ley sustancial y procesal en materia laboral, como consecuencia de la valoración errada de diversas pruebas allegadas en el juicio.

13. Bajo este entendimiento, claro está que la competencia de la Sala de Casación Laboral estuvo limitada al examen de la valoración probatoria y la motivación del Tribunal Superior de Valledupar, a efectos de determinar si incurrió en la causal de casación invocada.

14. En efecto, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis minucioso de la motivación presentada por el Tribunal de Valledupar en la sentencia de segunda instancia, con el propósito de evaluar si esta autoridad advirtió en un elementó de convicción un supuesto ajeno a su contenido, o si ignoró alguno que fuere relevante para la definición de la realidad procesal, y

sentencia de segunda instancia, con el propósito de evaluar si esta autoridad advirtió en un elementó de convicción un supuesto ajeno a su contenido, o si ignoró alguno que fuere relevante para la definición de la realidad procesal, y concluyó que no se produjo tal error, puesto que, contrario a lo pretendido por el casacionista, “por la vía indirecta no es factible verificar la existencia de hechos notorios, criterio que deviene de una deducción estrictamente lógica, pues si aquellos no requieren prueba, regla que conservó el Código General del Proceso en su artículo 167, no sería posible atribuirle al Tribunal un error en la valoración o falta de apreciación de los medios de convicción calificados o piezas procesales del proceso, que como se explicó, es el único camino por el que puede acreditarse un desatino fáctico manifiesto en casación laboral”.Radicado No. 11001020400020240192500 Tutela primera instancia n.° 140039

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15. Dicho de otro modo, la Corte no puede inferir un defecto en la valoración probatoria tratándose del análisis de hechos notorios, los cuales, por disposición legal, no requieren prueba. Esta conclusión llevó a la Sala accionada a descartar la censura del casacionista respecto a la indebida valoración probatoria, lo que no implicó de ninguna forma que la Sala, por sí misma, diera por ciertos hechos que no fueron probados en el trámite laboral, como pretende hacer ver el accionante, pues, de hecho, en nada se refirió la Sala de Casación Laboral sobre los efectos del consumo de sustancias en el desarrollo de las funciones del extrabajador de la empresa, ni mucho menos sobre alguna

hacer ver el accionante, pues, de hecho, en nada se refirió la Sala de Casación Laboral sobre los efectos del consumo de sustancias en el desarrollo de las funciones del extrabajador de la empresa, ni mucho menos sobre alguna situación de dependencia o consumo problemático. Por lo anterior, es evidente que no se configura el defecto fáctico alegado por la accionante.

16. En punto a la vía de hecho consistente en el desconocimiento del precedente judicial, tampoco observa la Sala que la autoridad accionada hubiese incurrido en tal error, pues, en el fallo accionado, el análisis de la Sala de Casación Laboral se limitó a verificar la razonabilidad de los argumentos sobre los que el Tribunal de Valledupar sustentó su decisión, y, en ese contexto, consideró razonable el alcance dado por la segunda instancia a las sentencias citadas por el casacionista con relación a la legitimidad de la fijación del consumo de sustancias como falta grave en los reglamentos de trabajo y la prevalencia de los derechos fundamentales de los trabajadores sobre la potestad disciplinaria del empleador.

17. En este ejercicio, de ninguna manera se puede concluir que la autoridad accionada desconoció los precedentes invocados en la demanda de tutela. En la decisión censurada se aprecia que la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta y validó la hermenéutica que hizo el Tribunal de Valledupar de tales reglas jurídicas, en armonía con preceptos constitucionales como la proscripción de la responsabilidad objetiva y los derechos preferentes del trabajador a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que

proscripción de la responsabilidad objetiva y los derechos preferentes del trabajador a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que constituye una interpretación y aplicación razonable del precedente, máxime a la luz de los hechos probados en el juicio, según los cuales no se demostró de forma irrebatible que el consumo de la sustancia alucinógena tuviese una afectación negativa sobre el desempeño laboral del trabajador en las funcionesRadicado No. 11001020400020240192500 Tutela primera instancia n.° 140039 DRUMMOND LTDA 10 encomendadas, ni que se hubiese ofrecido una alternativa al trabajador distinta al despido inmediato.

18. Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Casación Laboral no desconoció los precedentes que legitiman el despido de una persona que se presenta a laborar bajo los efectos del alcohol o las drogas, sino que, en armonía con los precedentes citados en la sentencia censurada, aclara que no se puede aplicar de forma automática esta determinación, sin antes haber valorado en el caso concreto, primero, cuál fue el grado de afectación que el consumo produjo sobre la labor encomendada al trabajador, y segundo, qué alternativas o acompañamiento se puede ofrecer al trabajador para determinar o aclarar si requiere una atención médica sobre ese particular.

19. Esta interpretación constitucional de la ley y la jurisprudencia aplicable, tal como lo dijo la autoridad accionada: “no merece ningún reproche, pues la jurisprudencia de la Sala también ha precisado que las condiciones en las que se realiza el trabajo tienen incidencia en la cotidianidad de la

aplicable, tal como lo dijo la autoridad accionada: “no merece ningún reproche, pues la jurisprudencia de la Sala también ha precisado que las condiciones en las que se realiza el trabajo tienen incidencia en la cotidianidad de la persona, y es por ello que desde distintos ámbitos se prevé la introducción de protocolos para evitar el consumo de drogas y sustancias psicoactivas, y procurar así que las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo se les otorgue un tratamiento que excluya cualquier tipo de discriminación por el solo motivo del consumo y descartar como primera salida el ejercicio del poder disciplinario (CSJ SL1292-2018).”

20. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la transgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado No. 11001020400020240192500

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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