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CSJ - STP12347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12347-2023 Radicación n° 133758 Acta 201. Bogotá, D.C., (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carolina Zapata Castrillón , contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNCS, la Alcaldía de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las personas que hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 1010 de 2019 - TERRITORIAL 2019, con Acuerdo de Convocatoria N° 20191000001396 y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, mediante acuerdo 20191000001396 del 4 de marzo de 2019, convocó a concurso para la provisión definitiva de los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Envigado, Antioquia. Carolina Zapata Castrillón, participó en la convocatoria referida,

empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Envigado, Antioquia. Carolina Zapata Castrillón, participó en la convocatoria referida, para acceder al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6, y obtuvo un puntaje de 65.07. Sin embargo, alega que nunca fue notificada acerca de la lista de elegibles y que de acuerdo con su puntaje haría parte de la misma. En otro punto refiere que la señora Yesenia Valencia Londoño interpuso acción de tutela contra las acá accionadas, en la que alegó el desconocimiento de sus derechos con ocasión al trámite impartido por la la Comisión Nacional del Servicio Civil, desde ahora CNCS, y la Alcaldía de Envigado a la citada convocatoria. Por lo anterior, pide que a través de este mecanismo constitucional se ordene tutelar sus derechos fundamentales y como pretensión principal pide: i) Se ordene a la CNCS y al Municipio de Envigado que realicen «el estudio de equivalencias para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 6. Este estudio debe tomar en consideración las 30 resoluciones que contienen los nombres de los candidatos elegibles, correspondientes a las OPEC 77771, 40921, 40727, 40761, 40801, 40806, 40757, 40743, 40730, 40641, 40888, 40733, 40644, 40794, 40741, 40776,

40790, 40734, 40766, 40841, 40634, 40717, 40758, 40797, 40810, 40800,Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 3 77813, 40802, 40784 y 40688 de la Convocatoria N°20191000001396 del 04 de marzo de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.» ii) Como resultado de la anterior gestión, se ordene a la CNCS y al Municipio de Envigado que lleven a cabo las gestiones necesarias tendientes a elaborar la lista de candidatos elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6. Lista que debe contener los «candidatos elegibles para empleos equivalentes, en estricto orden de mérito, según las 30 resoluciones mencionadas anteriormente.» iii) Se ordene a la CNSC y al Municipio de Envigado que, una vez elaborada la respectiva lista de elegibles, le permitan optar por el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6. Como pretensiones subsidiarias, pide que decrete la nulidad del trámite surtido en la acción constitucional seguida bajo el radicado n.º 05088-31-09-016-2022 00162 01, adelantado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, a fin de que se ordene su notificación al diligenciamiento. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado que actuó como ponente de la acción de tutela

anterior, a fin de que se ordene su notificación al diligenciamiento. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado que actuó como ponente de la acción de tutela identificada con radicado n.º 05-088-31-09-016-2022 00162 01, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Como aspecto preliminar, destacó que en el trámite de la acción de tutela que cuestiona la actora, se profirió decisión de segunda instancia el 5 de mayo de 2023, en el que se revocó el fallo proferido por el juzgadoTutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 4 de primera instancia y, en su lugar, se ampararon los derechos invocados por Luz Aldery Rodríguez Vera. Destacó la orden proferida tuvo efectos «inter comunis», comoquiera que se dispuso la «utilización de la lista de elegibles por parte de la Alcaldía de Envigado para proveer las vacantes definitivas reportadas en estricto orden descendente y en ese sentido la ahora accionante eventualmente podría estar amparada con lo así decidido.» Adicionalmente, señaló que, en la mentada sentencia, ordenó que las autoridades accionadas de forma conjunta llevaran a cabo un estudio de la equivalencia de los cargos vacantes no convocados, con relación al empleo para el que concursó la accionante, y de esta manera, se reportara las vacantes a que hubiere lugar, a fin de que se conformara la lista de elegibles para la provisión de las vacantes definitivas.

empleo para el que concursó la accionante, y de esta manera, se reportara las vacantes a que hubiere lugar, a fin de que se conformara la lista de elegibles para la provisión de las vacantes definitivas. Corolario de lo expuesto, adujo que la hoy accionante cuenta con la posibilidad de acudir a juez constitucional dentro del radicado n.º 05088-31-09-016-2022 00162 01, toda vez que la situación descrita en la presente solicitud se encuentra dentro del espectro de protección de la orden ya impartida. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín . El titular del juzgado informó que luego de que el A-quem decretara la nulidad en el trámite de tutela n.º n.º 05-088-31-09-016-2022 00162 01, procedió a vincular a «i) a quienes ocupan en encargo o en provisionalidad los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 que actualmente no se encuentran provistos en propiedad en el Municipio de Envigado, y ii) a quienes concursaron en la convocatoria de procesos de selección territorial 2019 – Alcaldía de Envigado de las diferentes OPEC de losTutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 5 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 ofertados . Asimismo, efectuó la vinculación de «quienes concursaron en la convocatoria de procesos de selección territorial 2019 – Alcaldía de Envigado de las diferentes OPEC de los cargos de Auxiliar

convocatoria de procesos de selección territorial 2019 – Alcaldía de Envigado de las diferentes OPEC de los cargos de Auxiliar Administrativo, Grado 6 ofertados». Por lo expuesto, destacó que esa judicatura, mediante auto del 23 de marzo del presente año, comisionó tanto a la Alcaldía de Envigado como a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que llevara a cabo tal labor. Para el efecto, remitió el link del expediente de tutela. Alcaldía de Envigado. La apoderada del ente territorial, luego de exponer pormenores de la Convocatoria Territorial 1010 de 2019, citada a través de Acuerdo Nº CNSC20191000001396 del 04 de marzo de 2019; las reglas del concurso; y los fallos judiciales que se han emitido en el marco del mismo, 1 destacó que al día de hoy no existen vacantes en el municipio de Envigado del empleo denominado auxiliar administrativo, Código 407 Grado 06. 1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado -Rad 2022 00322 00 del 27 de enero de 2023. - Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín – Rad 05001 31 09 016 2022-00162. Juzgado Tercero Civil del Circuito Envigado 2023 00004 del 26 de enero de 2023. - Juzgado Octavo De Familia De Oralidad de MedellínRad: 2023 00302 del 13 de julio de 2023

  • Juzgado Segundo Penal Del Circuito de MedellínRAD: 202300035 del 22 de marzo de 2023. - Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Rad 202300069, Confirmado en Sentencia del 11 de julio de 2023 por el Tribunal Superior De Medellín - Tribunal Superior De Medellín –Rad 20300176 -01 del 04 de julio de 2023 - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín – Rad: 2023 -00264-00 del 21 de julio de 2023 - Tribunal Superior de Medellín Rad: 2023-00205-01 del 21 de julio de 2023. - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín – Rad: 2023 -00264-00 del 21 de julio de 2023 - Tribunal Superior de Medellín Rad: 2023-00209-01 del 02 de octubre de 2023 - Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado – Rad: 052663105002 – 202300291 00

Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento –Rad 050013109013-2013-00125-00Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 6 De otro lado, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que la entidad no ha negado ni vulnerado ningún derecho a la actora. Comisión Nacional del Servicio Civil. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no existe vulneración alguna. Destacó que la

Comisión Nacional del Servicio Civil. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no existe vulneración alguna. Destacó que la accionante ocupó la posición n.º 04 para la provisión de 01 vacante, la cual fue provista con la persona que ocupó el puesto meritorio para ello. Asimismo, agregó que no se ha producido movilidad en la lista de elegibles, que ocasione el nombramiento de la actora. Andrea Mariaca Franco, Esuadith Alejandra Trespalacios Jiménez, Dora Janneth Jaramillo Álvarez, León Darío Rojas Gómez, Leydi Julieth Valle Valle, María Fernanda Saldarriaga Herrera, Martha Cecilia Duque Sánchez , Nataniel Alejandro Gómez Torres , Sandra Liliana Correa Atehortúa y Vanessa Morales Orozco, en calidad de aspirantes al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6, en el marco de la convocatoria citada mediante acuerdo 20191000001396 del 4 de marzo de 2019, pidieron que se amparen sus derechos y se emitan órdenes similares a las pretensiones principales formuladas por la actora en el escrito tutelar. Gloria Patricia Muriel Cuartas, Dency Lliliana Pineda Gaviria, Kelly Johanna Serna Orrego , Luz Edith Romero Arroyave , Milena Andrea Hurtado López y Paula Andrea Díaz , en su condición de vinculadas al trámite constitucional, mencionaron hechos particulares

Kelly Johanna Serna Orrego , Luz Edith Romero Arroyave , Milena Andrea Hurtado López y Paula Andrea Díaz , en su condición de vinculadas al trámite constitucional, mencionaron hechos particulares frente a su situación en relación con la convocatoria referida en párrafo anterior.Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 7 Luis Alfonso Londoño, en calidad de vinculado pidió que se denegara el amparo, comoquiera que no se demostró la violación de los derechos fundamentales de la actora, así como tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Y María Azucena Calvo Largo pidió la desvinculación del trámite por no asistirle interés en la discusión planteada por la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el presente caso se evidencia que la accionante eleva dos tipos de reclamos, distinguidos en pretensiones principal y subsidiaria, por lo que resulta procedente fijar dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS - y la Alcaldía de Envigado desconocieron los derechos fundamentales de Carolina Zapata Castrillón, en el marco del

que resulta procedente fijar dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS - y la Alcaldía de Envigado desconocieron los derechos fundamentales de Carolina Zapata Castrillón, en el marco del concurso de méritos convocado mediante acuerdo 20191000001396 del 4 de marzo de 2019, para la provisión definitiva de los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del citado ente territorial. En este punto, específicamente se valorará si la acción de tutela es el mecanismo procedente de cara a valorar si las autoridades accionadas omitieron sus deberes de realizar equivalencias entre los cargos existentes en la entidad y el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6,Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 8 para el que concurso la accionante; si desconocieron el deber de conformar la respectiva lista de elegibles, y si coartaron la posibilidad con que cuenta la accionante para optar por el empleo señalado. En segundo lugar, se deberá estudiar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció los derechos de la demandante, con la emisión del fallo de tutela de segundo grado, dentro del radicado n.º n.º 05-088-31-09-016-2022 00162 01. Concretamente, se estudiará si la autoridad accionada garantizó el enteramiento de los terceros con interés dentro del trámite de la acción constitucional ya referida. De cara al primer problema jurídico expuesto, desde ya se anticipa que no se cumplen el presupuesto subsidiariedad de la acción de tutela,

enteramiento de los terceros con interés dentro del trámite de la acción constitucional ya referida. De cara al primer problema jurídico expuesto, desde ya se anticipa que no se cumplen el presupuesto subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la actora no demostró haber agotado las reclamaciones respectivas frente a las autoridades accionadas. En lo que tiene que ver con el segundo escenario constitucional planteado, se establece que no existe lesión de las garantías de la demandante, en tanto fue debidamente vinculada al diligenciamiento que cuestiona por esta vía. En aras de desarrollar lo anterior, inicialmente se expondrá brevemente el carácter subsidiario de la acción de tutela. Luego, se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza. Finalmente, se descenderá al análisis del caso concreto, punto en donde se realizarán algunas precisiones respecto de la intervención de los terceros vinculados, y posteriormente se estudiarán por separado cada uno de los problemas jurídicos enunciados.Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 9

1. Subsidiariedad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha

particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En ese orden, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todas las herramientas judiciales,2 porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales. De esta manera, las desavenencias, los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y los recursos en general deben ser ventilados en la actuación judicial, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En consecuencia, solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 10 irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En todos los

CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 10 irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En todos los demás eventos, la acción de tutela resulta improcedente.

2. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole3. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4: 3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 4 CCSU-627 de 2015Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 11

3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 4 CCSU-627 de 2015Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 11 «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio)

3. Caso concreto. 3.1. Carolina Zapata Castrillón, en términos generales, cuestiona las acciones y omisiones de la Alcaldía de Envigado y la CNSC en el marco de la Convocatoria No. 1010 de 2019, convocada mediante acuerdo

3.1. Carolina Zapata Castrillón, en términos generales, cuestiona las acciones y omisiones de la Alcaldía de Envigado y la CNSC en el marco de la Convocatoria No. 1010 de 2019, convocada mediante acuerdo N° 20191000001396 del 4 de marzo de 2019. Asimismo, fustiga el trámite de tutela adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, identificado con radicado n.º 05-088-31-09-0162022 00162 01, por la presunta falta de vinculación al mismo, pese al interés que detenta en el asunto que se debatió. 3.2. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que muchos de los vinculados en calidad de miembros de las listas de elegibles para ocupar los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, respaldaron las pretensiones de la accionante y formularon solicitudes concretas a fin de que se estudien sus situaciones particulares, y se emitan órdenes de tutela en su favor.Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 12 En ese contexto, se aprecia que las manifestaciones elevadas por los vinculados exceden las facultades que le otorga su intervención como terceros con interés, toda vez que persiguen beneficios para sí mismos, como si la presente se trata de una acción de tutela propuesta a nombre propio. Sobre la naturaleza jurídica de la participación de un tercero con interés, se recuerda que la jurisprudencia constitucional 5 tiene decantado que la misma se materializa con la intervención de una persona que

propio. Sobre la naturaleza jurídica de la participación de un tercero con interés, se recuerda que la jurisprudencia constitucional 5 tiene decantado que la misma se materializa con la intervención de una persona que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello la habilite para realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante. De lo contrario, esa intervención tendría la calidad de una nueva tutela, «lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.»6 En ese orden, la Sala destaca que las expresiones y solicitudes expuestas por los vinculados, no serán tenidas en cuenta en la presente acción constitucional, toda vez que desbordan el alcance de la coadyuvancia o intervención de terceros con interés. 3.3. Aclarado lo anterior, se tiene que, de cara al primer problema jurídico, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, como pasa a exponerse. Se recuerda que la accionante busca que, a través del presente mecanismo, se ordene a la a la CNSC y al Municipio de Envigado lo siguiente: 5 CCT-1062 de 2010. 6 ibídem.Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 13 i) se realice el estudio de equivalencias de los cargos que vacantes que existen en la Alcaldía de Envigado, con el cargo de auxiliar

Carolina Zapata Castrillón 13 i) se realice el estudio de equivalencias de los cargos que vacantes que existen en la Alcaldía de Envigado, con el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6, para el cual concursó; ii) se elabore la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6, una vez efectuada la anterior gestión. Para lo cual, pide que se tenga en cuenta los candidatos elegibles para empleos equivalentes al cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 6, en orden de méritos, y iii) se le permita optar por el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6. Ahora, la Sala que la accionante, en esencia, busca que se hagan extensibles las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela del 5 de mayo de 2023, identificado con el radicado n.º 05-088-31-09-016-2022 00162 01, adelantado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, comoquiera que en esa decisión se contempló lo siguiente: «Segundo: Ordenar a la Alcaldía de Envigado que, de no haberlo hecho, en un término no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya en su planta global de personal de cargos de carrera para el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, así no se hayan ofrecido en la convocatoria respetiva. Una vez se reciba la autorización por parte de la CNSC, la Alcaldía de

personal de cargos de carrera para el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, así no se hayan ofrecido en la convocatoria respetiva. Una vez se reciba la autorización por parte de la CNSC, la Alcaldía de Envigado deberá hacer uso de la lista general de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas, teniendo en cuenta la aclaración efectuada al final de la parte motiva referente a la vigencia de la lista de elegibles.

Tercero: Ordenar a la Alcaldía de Envigado, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término no superior a ocho (8) días, contado a partir de la notificación de este fallo, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de los cargos vacantes no convocados en todo el territorio nacional, con relación al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, OPEC 40921, al que concursó la accionante, y se reporte a la CNSC las vacantes definitivas y equivalentes que hayan en la planta de personal de la Alcaldía de Envigado para dicho cargo; una vez efectuado lo anterior, la CNSC contará con un término de quince (15) días para realizar lasTutela 1a Instancia No. 133758

CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 14 verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Alcaldía de Envigado en estricto orden descendente

14 verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego del cual deberá remitir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la Alcaldía de Envigado en estricto orden descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas en cargos equivalentes, atendiendo igualmente a lo establecido al final de la parte motiva de esta providencia en cuanto a que el reporte debe versar sobre las vacantes surgidas a la fecha y hasta que esté vigente la lista de elegibles.» No obstante, previo a la presentación de la tutela, Carolina Zapata Castrillón no solicitó a las autoridades accionadas el estudio de su situación particular, a fin de determinar si se ajustaba o no a los términos de la orden de tutela mencionada. De tal suerte que no existe un pronunciamiento formal de parte de la CNSC y al Municipio de Envigado que deniegue las pretensiones acá expuestas. De otro lado, tampoco se evidencia que la gestora constitucional haya acudido ante el juez dentro del diligenciamiento con radicado n.º 05088-31-09-016-2022 00162 01, a fin de establecer los posibles efectos inter comunis del fallo antes mencionado. En este punto, se destaca que la accionante eventualmente puede acudir ante el juez constitucional a fin de solicitar que el amparo concedido en el fallo de tutela del 5 de mayo de 2023, rad. 05-088-31-09-016-2022 00162 01, le sea exigible a su caso concreto. Lo anterior, por ejemplo, a

en el fallo de tutela del 5 de mayo de 2023, rad. 05-088-31-09-016-2022 00162 01, le sea exigible a su caso concreto. Lo anterior, por ejemplo, a través del incidente de desacato, o mediante la vía de modulación de los efectos de la sentencia, conforme los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.7 7A-269 de 2021. Reglas para la modulación de los efectos de las sentencias de tutela. «i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.»Tutela 1a Instancia No. 133758 CUI 11001020400020230207000 Carolina Zapata Castrillón 15 Bajo los anteriores presupuestos, la Sala remarca que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la demandante no ha agotado los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico, en procura del amparo de los derechos que depreca vía tutela. Aunado a lo anterior, no se advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 3.4. En punto al segundo problema jurídico, relacionado con la

amparo de los derechos que depreca vía tutela. Aunado a lo anterior, no se advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 3.4. En punto al segundo problema jurídico, relacionado con la presunta falta de vinculación a la actuación constitucional con radicado n.º 05-088-31-09-016-2022 00162 01, se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, comoquiera que no se configura un error procedimental por falta de notificación del citado trámite. Sobre el particular, se destaca que de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades convocadas y los anexos aportados, se tiene que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín conoció en primera instancia del trámite de tutela con radicado n.º 05-088-31-09-0162022 00162 00, y luego de dos declaratorios de nulidades por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, procedió a vincular a: «i) a quienes ocupan en encargo o en provisionalidad los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 que actualmente no se encuentran provistos en propiedad en el Municipio de Envigado; ii) a quiene

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