CSJ - STP12348-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12348-2023 Radicación n°133812 Acta 201. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001600000020180241700 y 1100160000002180241703 (NI P 057231). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez Del escrito de tutela, se advierte que ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal en contra de Ronald Ricardo Ramos Daza , Juan Pablo Robles Álvarez y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. El 28 de abril de 2023, el referido juzgado, emitió sentencia absolutoria en contra de los acusados, determinación que fue apelada por
documento privado y fraude procesal. El 28 de abril de 2023, el referido juzgado, emitió sentencia absolutoria en contra de los acusados, determinación que fue apelada por los delegados del ente acusador, del Ministerio Público y por el representante de víctimas. Expone el accionante, que una vez culminada la intervención del ente persecutor, el despacho procedió a otorgar el uso de la palabra a la delegada del Ministerio Público para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, quien indicó que procedería a realizarlo oralmente, “pero que también lo va a hacer dentro de los cinco días siguientes”, ante lo cual, la defensa de los acá accionantes, le manifestó al titular del despacho “ lo ilegal de este proceder y pide al despacho no acceder a la doble sustentación del recurso que pretende la señora Procuradora” postulación que no fue acogida por el juzgado convocado. Por su parte, el representante de víctimas, señaló que realizaría su sustentación de manera escrita y dentro de los términos de ley. Acto seguido, el despacho procedió a correr el traslado a los no recurrentes, por lo que el apoderado de Ronald Ricardo Ramos Daza , Juan Pablo Robles Álvarez realizó sus alegatos de refutación a lo señalado por los delegados del ente acusador y del Ministerio Público, intervención que “duró poco más de una hora, pues finalizó a las 12:08 de la noche ya del sábado 29 de abril de 2023”.
señalado por los delegados del ente acusador y del Ministerio Público, intervención que “duró poco más de una hora, pues finalizó a las 12:08 de la noche ya del sábado 29 de abril de 2023”. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez El 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, condenó a los acusados a la pena de “siete años de prisión intramural”. Refiere el apoderado de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez que, la anterior determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, pues la Corporación accionada, “omitió analizar, valorar y contestar los alegatos como no recurrente de la defensa y traer como argumento NO CIERTO, para no hacerlo que: “2.3. El abogado defensor de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez presentó su alegato de no recurrente fuera del plazo establecido en la ley pues dicho traslado feneció el 15 de mayo de 2023 y el escrito fue radicado el 16 de mayo”, situación que a criterio de los accionantes, no es cierta, ya que, de la revisión de los audios de la audiencia de juicio oral y de su respectiva acta, se puede determinar que la defensa si refutó, como no recurrente, las apelaciones interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio
que, de la revisión de los audios de la audiencia de juicio oral y de su respectiva acta, se puede determinar que la defensa si refutó, como no recurrente, las apelaciones interpuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia del pasado 28 de abril. Igualmente, aduce que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá erró en la contabilización de los términos para el traslado de los recurrentes y no recurrentes, ya que el despacho tomo como punto de partida para su inició, el acta expedida con fecha del 29 de abril de 2023, cuando ese día era un sábado, el cual, según el calendario judicial no es un jornada laborable, por lo que, “ para no violar normas procesales que son vinculantes, tenía obligadamente el juzgado que haberla expedido con fecha martes dos (02) de mayo de 2023, porque el lunes primero fue festivo y en ese entendido los términos para 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez sustentar las apelaciones empezarían a correr al día siguiente, es decir, el tres (03) de mayo hasta el día nueve (09) y a partir del día diez (10) el expediente quedaría en la secretaría del Juzgado hasta el día 16 que vencería el termino para sustentar la refutación de los no recurrentes tal como lo señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004”. De la misma manera, señala que la refutación presentada en la audiencia de juicio oral, es esencial para debatir los argumentos expuestos
como lo señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004”. De la misma manera, señala que la refutación presentada en la audiencia de juicio oral, es esencial para debatir los argumentos expuestos por los apelantes, pues en ella se indican aspectos atenientes a la prescripción y a la falta de competencia de los funcionarios colombianos para iniciar ese tipo de procesos. Por lo tanto, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al omitir la valoración de los alegatos y refutaciones como no recurrentes de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez realizadas en audiencia el 28 de abril de 2023. Adicionalmente, explicó que la Corporación aludida, transgredió el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, pues este, señala que los funcionarios deben realizar la audiencia de individualización de la pena y sentencia, con el fin de que se pueda demostrar el arraigo familiar y social de los procesados, sin embargo, tal vista pública nunca fue convocada lo que impidió acreditar tales situaciones y lograr la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria. Finalmente, indicó que si bien se cuenta con el recurso de impugnación especial, este medio judicial no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable para los accionantes, pues su “configuración surge por las órdenes de captura inminentes que anunció la Sala, y sobre las que no se puede solicitar suspensión, pues durante el trámite 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000
surge por las órdenes de captura inminentes que anunció la Sala, y sobre las que no se puede solicitar suspensión, pues durante el trámite 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez de la impugnación especial no se suspende la ejecución de la pena, por eso la urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a la tutela como medio transitorio, porque resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irreparable como fórmula de protección impostergable”. PRETENSIONES Por lo anterior expuesto, la parte accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y con esto se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá “que en un término perentorio de 48 horas DEJE
SIN EFECTO LA SENTENCIA CONDENATORIA Y CUMPLA CON SU
DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE ANALIZAR, VALORAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS DEFENSIVOS Y DE REFUTACION, OPORTUNAMENTE INTERPUESTOS, por la defensa de los procesados RONALD RICARDO RAMOS DAZA y JUAN PABLO ROBLES ALVAREZ por cuanto la decisión es el resultado de actos violatorios de la Constitucional Nacional y la normatividad procesal vigente, con lo que se afectó gravemente derechos fundamentales.” INFORMES La Secretaria del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal, señalando que ese despacho no es el llamado a responder por las pretensiones invocadas, adicionalmente,
INFORMES La Secretaria del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal, señalando que ese despacho no es el llamado a responder por las pretensiones invocadas, adicionalmente, recalcó que en el desarrollo de las actuaciones que tuvieron a su cargo, se actuó conforme a la Ley y a la jurisprudencia vigente, sin que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso 11001600000020180241703 adelantado en contra de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, adicionada el 9 de octubre se resolvió: “REVOCAR la sentencia objeto de alzada y en su lugar condenar a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez a 84 meses de prisión multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlos penalmente responsables a título de autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlos penalmente responsables a título de autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. “ Ordenar la anulación definitiva de los actos administrativos (resoluciones) por cuyo medio el Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez para todos los efectos académicos y legales en Colombia los títulos curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica estética, otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil, como equivalentes al título de ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA: RECONSTRUCTIVA Y ESTÉTICA que otorgan las instituciones de educación superior en Colombia de acuerdo con la Ley 30 de 1992, que de manera provisional suspendió el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá en providencia del 12 de octubre de 2017, una vez ejecutoriada la sentencia. Para lo cual el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio deberá librar las comunicaciones respectivas una vez ejecutoriada esta decisión”. Determinación ante la cual todos los defensores de los acusados interpusieron impugnación especial, misma que en la actualidad se encuentra en la Secretaría de esa Sala surtiéndose los traslados de ley. Finalmente, indicó que todas las direcciones adoptadas por esa Corporación se fundaron en lo obrante en el proceso penal adelantado
encuentra en la Secretaría de esa Sala surtiéndose los traslados de ley. Finalmente, indicó que todas las direcciones adoptadas por esa Corporación se fundaron en lo obrante en el proceso penal adelantado contra los accionantes. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez Los apoderados judiciales de Francisco Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini y Jorge Nempeque Domínguez indicaron en primer lugar que, el 28 de abril de 2023 se llevó a cabo la lectura de la sentencia absolutoria al interior del proceso penal que se adelantó contra de los acusados, donde el representante de víctimas y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, manifestaron la interposición del recurso de apelación. En el desarrollo de tal vista pública, el delegado del ente acusador sustentó de manera oral el recurso interpuesto, al igual que los abogados de los procesados quienes intervinieron como no recurrentes. El Ministerio Público, indicó que haría su intervención de manera oral y luego la presentaría por escrito, por lo que, “paradójicamente” se le permitió dentro de los cinco días siguientes un documento de 31 folios “adicional a la intervención que ya había realizado en sede de audiencia”, documentos que fueron puestos en conocimiento de la defensa el 9 de mayo de 2023. Como segundo punto, refirieron que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió el estudio integral del material allegado “ para su conocimiento en punto de los argumentos defensivos expuestos por los apoderados en el traslado de no recurrente
Como segundo punto, refirieron que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió el estudio integral del material allegado “ para su conocimiento en punto de los argumentos defensivos expuestos por los apoderados en el traslado de no recurrente en la alzada y el análisis que se hizo por parte del A quo en lo que trata de la práctica probatoria y alegatos de cierre en sede de juicio oral, desestimando de plano los fundamentos planteados en sede de contradicción de manera oportuna y con la sustentación de ley”. Por lo cual, consideran que al no haberse tenido en cuenta los alegatos presentados como no recurrente por el apoderado de los acá 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez accionantes, genera una trasgresión de los derechos fundamentales de la defensa, por ende, el amparo deprecado en esta acción de tutela debía prosperar. En tercer lugar, señalaron que el Tribunal erró al señalar que los alegatos defensivos no fueron presentados a tiempo, pues del devenir procesal se logra determinar que la audiencia de lectura de fallo, se instaló el viernes 28 de abril y fue culminada en altas horas de la madrugada, sábado que no era un día laboral y que conllevó a la errónea contabilización de los términos habilitados para la sustentación del recuro vertical por los no recurrentes. Por lo cual, en ese caso debía aplicarse el principio de la confianza legítima, tal como lo determinó esta Corporación en la decisión 63812, ya que para la defensa existió la convicción “de que se podía fundamentar en
no recurrentes. Por lo cual, en ese caso debía aplicarse el principio de la confianza legítima, tal como lo determinó esta Corporación en la decisión 63812, ya que para la defensa existió la convicción “de que se podía fundamentar en un término aparentemente ajeno al consagrado en la ley”. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación partió por indicar que el presente resguardo constitucional es improcedente, debido a que contra la sentencia absolutoria proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el delegado del ente acusador interpuso recurso de apelación y allí lo sustentó oralmente y de inmediato se corrió traslado a los no recurrentes, descorriéndolo la representante del Ministerio Público y la defensa de los procesados. De la misma manera, fue interpuesto el mismo recurso por la delegada del Ministerio Público y por el representante de víctimas, siendo sustentado por escrito el 2 y 8 de mayo respectivamente, del que se corrió traslado a los no recurrentes en los siguientes 5 días, esto es, entre el 9 y 15 de mayo. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez Por lo anterior, es claro que se hace evidente las “confusiones” de la defensa de los accionantes, pues el escrito presentado por el representante de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez fue “con toda razón” declarado extemporáneo, pues la situación
la defensa de los accionantes, pues el escrito presentado por el representante de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez fue “con toda razón” declarado extemporáneo, pues la situación procesal quedó debidamente surtida el 28 de abril, sin que tenga lógica que se pretenda desconocer un día de traslados para apelantes para destinarlo solamente para la elaboración del acta de audiencia. Recalcó, que la representante del Ministerio Público hubiera presentado “doble recurso” ya que lo que se realizó por esa delegada el mismo día de la audiencia de absolución, fue descorrer el traslado de no apelante “del que, como hecho superado, el Tribunal decidió no tener en cuenta por ser ella apelante” y sustentar su propio recurso por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la decisión. Finalmente, indicó que el escenario indicado para controvertir el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es el recurso de impugnación especial presentado por los procesados y no este mecanismo constitucional. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente tramite tutelar por la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la transgresión aludida por los accionantes se refiere exclusivamente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, refirió que en la decisión confutada no existe un peligro inminente, pues la orden de captura que los accionantes reseñan como un perjuicio irremediable, solo se hará efectiva una vez quede
Adicionalmente, refirió que en la decisión confutada no existe un peligro inminente, pues la orden de captura que los accionantes reseñan como un perjuicio irremediable, solo se hará efectiva una vez quede 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez ejecutoriada la sentencia condenatoria, esto es hasta que se resuelva el recurso de impugnación especial presentado por los procesados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró o no, los derechos fundamentales de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez al haber revocado el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Pues, para los accionante, tal determinación es violatoria de sus
Robles Álvarez al haber revocado el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Pues, para los accionante, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ya que la presunta omisión en la que incurrió la segunda instancia al no valorar los alegatos presentados por la defensa en su calidad de no recurrente, al considerarlos extemporáneos, generó que la determinación de primer grado fuera revocada en su integridad y se 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez condenara a los procesados a la pena de 7 años de prisión y a una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se
STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos
violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 12 de octubre del año en curso, y la última decisión censurada data del 25 de septiembre de 2023; (iii)aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada, la misma; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente
el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez
procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 25 de septiembre, revocó la sentencia absolutoria emitida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a Ronald Ricardo Ramos Daza , Juan Pablo Robles Álvarez y otros, al encontrarlos penalmente responsables a título de autores de los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión, librando la respectiva orden de captura en contra de los accionantes, una vez ejecutoriada esa determinación. Ante la anterior determinación, la defensa de Ronald Ricardo
de captura en contra de los accionantes, una vez ejecutoriada esa determinación. Ante la anterior determinación, la defensa de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez interpuso recurso de impugnación especial el pasado 11 de octubre, mismo que se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose los traslados a los no recurrentes tal como lo indican los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal, para su estudio y resolución. Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en
3 CC. ST-418/03
14Tutela de 1ª instancia n.˚ 133812 CUI 11001020400020230209000 Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de impugnación especial, actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.