CSJ - STP12349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12349-2023 Radicación n° 133566 Acta 201. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA, frente a la decisión proferida el 30 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados Curt Johan David Abrahamssonal, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las partes e intervinientes en la solicitud de exequatur fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que el 14 de noviembre de 2003 se casó civilmente con Curt Johan
de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que el 14 de noviembre de 2003 se casó civilmente con Curt Johan David Abrahamsson, quien es ciudadano sueco y que ese acto se registró en el Consulado Colombiano de Berna, Suiza el 17 de noviembre de 2003, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n.º 03893001. Narró que el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Suecia decretó el divorcio entre las partes mediante sentencia de 11 de abril de 2012. Señaló que presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte con la finalidad de que se ordenara la inscripción de la providencia en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de la tutelista. Agregó que allegó los documentos idóneos para dicho trámite. Informó que la homóloga Civil admitió la demanda a través de auto de 16 de febrero de 2022. Seguido a ello, en providencia de 20 de abril de esa anualidad, decretó e incorporó las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba el Oficio n° S-GTAJI-22-000529 de 12 de enero de 2022 emitido por el Coordinador del Grupo Interno de Tratados de la Cancillería Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que certificó que entre la República de Colombia y el Reino de Suecia no existe acuerdo bilateral o multilateral sobre reconocimiento de sentencias extranjeras. Relató que el 28 de junio de 2023, el colegiado accionado profirió sentencia,
Colombia y el Reino de Suecia no existe acuerdo bilateral o multilateral sobre reconocimiento de sentencias extranjeras. Relató que el 28 de junio de 2023, el colegiado accionado profirió sentencia, mediante la cual denegó la solicitud de exequátur tras considerar que la peticionaria no aportó prueba de «las leyes suecas que permitieran convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio, lo que traduce un rotundo incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso». Refirió que la accionada incurrió en vía de hecho al no realizar una correcta apreciación de las pruebas, e incluso, no tuvo en cuenta que la demanda fue admitida, precisamente por cumplir los requisitos legales que en el fallo observó que faltaban.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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3 Censuró que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores dejó «claridad que NO existe reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y el Reino de Suecia. Respecto a la Reciprocidad legislativa, la cual es predicable al caso en concreto, menciona el Ministerio de Relaciones exteriores que: “La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil es quien ostenta la competencia para pronunciarse respecto a la existencia de reciprocidad legislativa entre dos estados”».
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto
legislativa entre dos estados”».
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, acceda a la petición de exequátur. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral luego de analizar el contenido de la decisión emitida por la Sala homóloga Civil concluyó que, no fue caprichosa ni arbitraria y que, por el contrario, se emitió dentro del marco de la autonomía e independencia otorgados por la Constitución y la Ley. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Insiste en que, existe discordancia entre el auto admisorio y la sentencia confutada, ya que, si el magistrado ponente que admitió la demanda hubiese advertido que faltaba un requisito, le hubiese requerido lo allegara, explicara su ausencia o solicitado información sobre el particular. Sin embargo, inexplicablemente, la decisión que negó el exequatur, cuyoCUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566 MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA 4 ponente fue otro magistrado, se fundó en la no acreditación de requisito, que se verifica cuando se va a admitir o inadmitir la demanda. Así como que, no se tuvo en cuenta el contenido íntegro del oficio expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, al no
que se verifica cuando se va a admitir o inadmitir la demanda. Así como que, no se tuvo en cuenta el contenido íntegro del oficio expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, al no existir tratado entre los Estados involucrados, la Sala de Casación Civil era la encargada de demostrar la existencia de la reciprocidad legislativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida frente a la Sala de Casación Civil, quien en providencia de 28 de junio del año en curso negó el exequátur a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, dentro del proceso de divorcio del matrimonio de la mencionada ciudadana con Curt Johan David Abrahamsson -ciudadano sueco-.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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5 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
sueco-.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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5 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566 MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA 6 requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales; ii) la actora agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación civil de cara a una solicitud de exequátur, en la medida que la decisión que emite la Sala de Casación Civil pone fin al debate ; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión confutada data del 28 de junio del año en curso y la acción de tutela se promovió en el mes de agosto; iv) la
la Sala de Casación Civil pone fin al debate ; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión confutada data del 28 de junio del año en curso y la acción de tutela se promovió en el mes de agosto; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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7 De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que resolvió la solicitud de exequátur presentada por
resulta principal al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que resolvió la solicitud de exequátur presentada por MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA, respecto de la sentencia de 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, que decretó el divorcio que dicha ciudadana contrajo con Curt Johan David Abrahamsson, la Sala comparte la postura del A-quo, pues, en efecto, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las particularidades y exigencias del caso en concreto. Así, mediante la decisión cuestionada, la Corporación accionada, no habiendo más pruebas por practicar y previo el traslado para alegatos de cierre, emitió sentencia anticipada. Partió por reconocer que, es posible que, en virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde genere repercusiones, destacando que, sin embargo, ello está sometido a que, “se cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes [a lo que se denomina reciprocidad diplomática] o, en su defecto, acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se
legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar”.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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8 Al analizar dicho requisito, advirtió que, conforme lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe un tratado bilateral entre Colombia y el Reino de Suecia, o multilateral del cual ambos sean parte. Descartando de esa manera la existencia de una “reciprocidad diplomática”. En cuanto a la existencia de “reciprocidad legislativa” indicó que, conforme la jurisprudencia de esa Corporación (CSJ SC-1320-2019, CSJ SC1695-2017) y el contenido de los artículos 167 y 605 del Código General del Proceso, la existencia de tal, corresponde probarla a la parte demandante, quien debe aportar la prueba de “las leyes suecas que permitan convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio”. Y como en el caso concreto, la parte demandante no cumplió con dicha carga, negó la solicitud de exequátur. Pues bien, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática
del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y conforme a la jurisprudencia de la Sala accionada, según la cual,CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566 MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ MORA 9 en estos casos, más allá del alcance que pretende darse al oficio emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la carga de la prueba de existencia de «reciprocidad legislativa», recae en la parte demandante. Entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, no se advierte la discordancia alegada por la accionante, pues si bien, la demanda de exequátur fue admitida en auto de 16 de febrero de 2022, no podía entenderse como una decisión anticipada de acceder a la pretensión, sino que mostraba la posibilidad de continuar con el trámite, entre ellos, el relacionado con el decreto de pruebas y el traslado para alegatos de conclusión, trámite que se agotó.CUI 11001020500020230129501 Tutela 2ª Instancia No. 133566
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10 En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020230129501
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria