CSJ - STP12350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12350-2023 Radicación n° 133572 Acta 201. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Jhojan Sebastián Ruiz Esteban , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “correcta administración de justicia” y de publicidad , presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, Décimo Penal del Circuito y por la Fiscalía 44 Seccional, todos de la capital de Santander. Al trámite se vincularon, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, como también a las partes e intervinientes del proceso penal 68001-6000-159-2022-00208-00.Tutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada res eñadose por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El apoderado judicial considera vulnerados los derechos fundamentales del señor JHOJAN SEBASTIAN (sic), debido a que el JUZGADO 10º PENAL
de la forma como sigue: “El apoderado judicial considera vulnerados los derechos fundamentales del señor JHOJAN SEBASTIAN (sic), debido a que el JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al parecer, ha venido realizando las audiencias del proceso penal 68001-60-00-159-2022-00208, dentro del cual figura como procesado, sin enviar las citaciones en debida forma a su lugar de residencia, esto es, la Calle 63D No. 13-45 de Bucaramanga. A pesar de que el defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el pasado 20 de febrero, argumentando que desconocía el paradero del acusado, el juzgado negó sus pretensiones y continuó la diligencia, lo cual impidió formular las solicitudes probatorias del caso. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan los derechos fundamentales del señor JHOJAN SEBASTIÁN y se ordene retrotraer la actuación hasta el momento en que se corrió traslado del escrito de acusación, con el fin de subsanar lo anterior y garantizarle su derecho al debido proceso”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, no ha presentado directamente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, alguna solicitud de nulidad, siendo esa la vía ordinaria prevista por el
requisito de subsidiariedad, pues el accionante, no ha presentado directamente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, alguna solicitud de nulidad, siendo esa la vía ordinaria prevista por el legislador para cuestionar posibles yerros en las actuaciones realizadas en fase de juzgamiento. Adicionalmente, indicó, que en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del accionante, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, ha procedido a enviar las diferentes citaciones para lograrTutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 3 la comparecencia del procesado a la fase de juzgamiento, a la “Calle 63D No. 13-24, dirección que fue registrada en el acta de derechos del capturado, así como en el acta de la audiencia de formulación de imputación”, mismos que la fiscalía consignó en el respectivo escrito de acusación. Sin embargo, el apoderado de Ruiz Esteban manifiesta que, en el desarrollo de la audiencia de imputación, el procesado, fue claro al momento de informar que su domicilio está ubicado en la “ Calle 63D No. 13-45, habiéndose verificado en el registro audiovisual que efectivamente se mencionó esta última dirección” Por consiguiente, indicó que aunque la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo en los procesos judiciales, esto “no obsta para exhortar al JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO
Por consiguiente, indicó que aunque la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo en los procesos judiciales, esto “no obsta para exhortar al JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad para que, independientemente de la posibilidad que le asiste a la defensa de solicitar la invalidación del trámite, estudie el impacto que representa el haberse citado al procesado a una dirección distinta de la que suministró oralmente en audiencia de imputación, según lo informa el secretario de ese despacho”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en su libelo tutelar. Adicionalmente, indicó que el 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga instaló la audiencia de juicio oral, “en donde solo se dispone y desarrolla la práctica de pruebas, sin la posibilidad de intervenirse (sic) a deprecar posible nulidad por NO SER MOMENTO PROCESAL (sic)”, y que solamente sería procedente laTutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 4 solicitud de nulidad al momento de la notificación del fallo o de la sentencia, lo que le sin lugar a duda le generaría un perjuicio irremediable. De la misma manera, refiere que en su criterio, la decisión de primer grado es “no consecuente”, pues el a-quo constitucional reconoce que el accionante “no fue citado o notificado a la dirección por el (sic)
De la misma manera, refiere que en su criterio, la decisión de primer grado es “no consecuente”, pues el a-quo constitucional reconoce que el accionante “no fue citado o notificado a la dirección por el (sic) indicada”, por ende, ante la vulneración de los derechos fundamentales de Ruiz Esteban “se haría inoperante el agotamiento en estas circunstancias del requisito de SUBSIDIAREDAD”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, “ se re trotraiga (sic) la actuación garantizándose el traslado efectivo de la acusación y su oportunidad para solicitar, aportar pruebas; y así poder comparecer a un juicio oral justo garantizándose sus derechos”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Única del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Jhojan Sebastián Ruiz Esteban al considerar que aún no
se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta elTutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 5 actor al interior del proceso penal, pues el accionante no ha presentado la respectiva solicitud de nulidad al interior del proceso , circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no ha hecho uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, de la revisión expediente logra percibirse que la causa
uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, de la revisión expediente logra percibirse que la causa reprochada por el memorialista está en curso. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.2 Ibídem.Tutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 6 instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de presentar, al interior del mismo, la solicitud de nulidad de las audiencias adelantadas en su contra por indebida notificación y de reclamar el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP32752022, 10 mar. 2022, rad. 122127). De la misma manera, debe recordársele al accionante que en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal.
intereses, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Jhojan Sebastián Ruiz Esteban , en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él ( STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Además, se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.Tutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 7 Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127).
hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la
demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No 133572 CUI 68001220400020230075101 Jhojan Sebastián Ruíz Esteban 9
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria