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CSJ - STP12350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12350-2024 Radicación No. 138410 Aprobado en acta No. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín. Al tramite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Establecimiento Carcelario de La Paz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 05001220400020240061901

Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Señala que en el año 2014 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 9900 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, concierto para delinquir agravado y porte de arma de fuego agravado.

Circuito Especializado de Medellín a la pena de 9900 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, concierto para delinquir agravado y porte de arma de fuego agravado. Expone que a la fecha ha cumplido más de 5100 días de prisión -con redenciones y físicos-, tiene una conducta ejemplar, está catalogado en la fase mínima seguridad, es uno de los encargados del programa PIGA – de aseodentro del establecimiento penitenciario, tiene arraigo familiar y es padre cabeza de familia. Advera que en marzo de 2024 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el beneficio de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38g del Código Penal y el 17 de abril de 2021 se resolvió de manera negativa tal pedimento debido a que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, evitando aplicar el parágrafo 1 del artículo 68 A del C.P. Decisión esta que fue confirmada en el mes de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín al hacer un análisis exegético – no ampliode las normas referidas respecto a la procedencia de la prisión domiciliaria. Insiste que los juzgados accionados incurren en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por negarle el beneficio de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38g del Código Penal, por haber sido condenado

Insiste que los juzgados accionados incurren en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por negarle el beneficio de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38g del Código Penal, por haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir, sin tener en cuenta que según el parágrafo 1 del artículo 68 A del C.P, ello no debe ser tenido en cuenta para los beneficios de libertad condicional y el pretendido en esta oportunidad».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, proferidas el 17 de abril y 27 de mayo del año en curso, respectivamente, para que en su lugar se emita una nueva decisión conforme al artículo 68 A parágrafo 1° de la Ley 599 de 2000.C.U.I. 05001220400020240061901

Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 29 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que las providencias emitidas son razonables y no contienen vías de hecho. Por lo anterior, remitió copia de la decisión de segunda instancia.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidió que se ordenara su desvinculación, debido a que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, siendo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de esa ciudad el competente para emitir las decisiones con respecto a su situación jurídica.

6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que ese juzgado vigila a LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA quien fue condenado a 27 años y 6 meses de prisión por los punibles de doble homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, homicidio simple y concierto para delinquir agravado.

En relación con los hechos motivos de esta acción de tutela, indicó que mediante auto interlocutorio No. 921 del 17 de abril de 2024 negó la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código

delinquir agravado. En relación con los hechos motivos de esta acción de tutela, indicó que mediante auto interlocutorio No. 921 del 17 de abril de 2024 negó la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, en tanto uno de los delitos por los que fue condenado, esto es,C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 4 concierto para delinquir agravado, se encuentra excluido para la obtención del beneficio, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el 27 de mayo del año en curso por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Por último, expuso que no se observa solicitud de prisión domiciliaria pendiente de resolverse, por lo que remitió copia de las decisiones cuestionadas.

7. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí dijo que los hechos presentados en la demanda de tutela corresponden a un asunto de las autoridades judiciales accionadas, pues ese establecimiento carcelario ha remitido la documentación de la solicitud de prisión domiciliaria a los juzgados competentes, por lo que no ha generado ninguna afectación al tutelante, solicitando en consecuencia su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

competentes, por lo que no ha generado ninguna afectación al tutelante, solicitando en consecuencia su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.

En primer lugar, señaló que al revisar las providencias cuestionadas, evidenció que las autoridades accionadas no concedieron el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38G del Código Penal por estimar que no es procedente al haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y por expresa prohibición de ese mismo canon.C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

5 Asimismo, evidenció que en dichos autos le especificaron a VÁSQUEZ BARRERA que tampoco era procedente acoger su pedimento consistente en aplicar el parágrafo 1° del canon 68 A ibidem, en razón del principio de especialidad, pues “… la exclusión del beneficio para el concierto para delinquir agravado no obedece a la prohibición general de beneficios contemplada en el artículo 68 A, sino a la expresa prohibición del beneficio contemplada en el propio artículo 38G, que de manera especial y expresa excluye la posibilidad de gozar de la prisión domiciliaria allí regulada entre otros, el ilícito de concierto para delinquir agravado, norma especial que prima sobre el contenido del

domiciliaria allí regulada entre otros, el ilícito de concierto para delinquir agravado, norma especial que prima sobre el contenido del parágrafo 1º del artículo 68A.” Así las cosas, para esa Sala no se evidenció que los juzgados accionados hayan conculcado las prerrogativas iusfundamentales del accionante, pues han atendido de forma suficientemente motivada y según la normatividad vigente, la petición de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal deprecada por aquel. Igualmente, advirtió que tampoco incurrieron en alguna vía de hecho al resolver la solicitud de libertad condicional, ya que, por el contrario, para decidir valoraron los presupuestos objetivos para la procedencia del referido beneficio, así como del alcance de los artículos 38G y 68A parágrafo 1° del Código Penal, actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho y revestidas del principio de legalidad. Por lo anterior, informó que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el afectado simplemente no coincide con la posición judicial, máxime que no esC.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 6 posible efectuar una nueva valoración como si dicho mecanismo fuera el escenario para intentar imponer una posición particular, razón por la cual

Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 6 posible efectuar una nueva valoración como si dicho mecanismo fuera el escenario para intentar imponer una posición particular, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir, se debe: “…revisar el caso a través de este mecanismo constitucional, en aras de preservar el ordenamiento jurídico, pues, por error de técnica legislativa NO es posible, claro o expreso el hecho de que no se pueda aplicar el artículo 68A del Código Penal, excluyendo el listado de delitos vedados para la concesión de la domiciliaria del 38-G. Ese listado de delitos del 68-A es el mismo del 38G, y en el 68-A se dice en su parágrafo 1° que ese listado no es aplicable a la domiciliaria del 38-G ni a la libertad condicional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de quien es superior jerárquico.

11. En el caso examinado LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA, censura las decisiones proferidas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito

11. En el caso examinado LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA, censura las decisiones proferidas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, pues a su juicio, en su caso debió concederse la prisión domiciliaria de conformidad con la exclusión del listado de delitos del parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acciónC.U.I. 05001220400020240061901

Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 7 de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acciónC.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 8 constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues

Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 8 constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

14. Descendiendo al caso bajo estudio, LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados por él, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por los juzgados accionados, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

15. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que VÁSQUEZ BARRERA solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y en autos de fecha 17 de abril y 27 de mayo de 2024, respectivamente, los Juzgados accionados, negaron su otorgamiento.

VÁSQUEZ BARRERA solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y en autos de fecha 17 de abril y 27 de mayo de 2024, respectivamente, los Juzgados accionados, negaron su otorgamiento. Para ello, el juez de primera instancia luego de analizar los requisitos para conceder la prisión domiciliaria contemplados en el artículo 38G del Código Penal, advirtió que: “En cuanto a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G, introducido a través del artículo 28 de la ley 1709 de 2014, cumple el requisito objetivo que para el caso equivale a 4950 días toda vez que lleva descontados 4992 días.C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

9 Sin embargo, el beneficio deprecado NO resulta procedente en tanto uno de los delitos por los que fue condenado, concierto para delinquir agravado, se encuentra excluido para el beneficio impetrado de conformidad con lo estipulado en el propio artículo 38 G del C.P., que es el que consagra el beneficio. En efecto reza el artículo 38 G: “Artículo 38G: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos : (…) desplazamiento

y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos : (…) desplazamiento forzado, (…) concierto para delinquir agravado, (…) ”. (Negrillas y subrayas del despacho) Frente a lo expresado por el sentenciado en cuanto a que “cuando existen dos criterios normativos, idénticos, restrictivos, en una misma ley vigente, prevalece la de contenido especial, y, lo especial, es lo que favorece al actor, al que activa la jurisdicción, es decir, lo que le brinda, en su condición de inferioridad (privado de la libertad) mayor y mejor posición jurídica frente al acceso a un instituto, como lo es la prisión domiciliaria”, es pertinente señalar que: Si hemos de aplicar el principio de especialidad, aquí la norma aplicable es el artículo 38G del C. Penal, norma que de manera concreta y específica, regula la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, indicando no solo los requisitos, sino también de manera taxativa los delitos excluidos del beneficio que en él se consagra. Es una modalidad de domiciliaria distinta a la consagrada en el artículo 38 del

C. Penal sobre la cual, valga resaltar, se pronunció en fallador negando el beneficio.

Así pues, la exclusión del beneficio para el concierto para delinquir agravado no obedece a la prohibición general de beneficios contemplada en el artículo 68 A, sino a la expresa prohibición del beneficio contemplada en el propio artículo 38G, que de manera especial y expresa excluye la posibilidad de

no obedece a la prohibición general de beneficios contemplada en el artículo 68 A, sino a la expresa prohibición del beneficio contemplada en el propio artículo 38G, que de manera especial y expresa excluye la posibilidad de gozar de la prisión domiciliaria allí regulada entre otros, el ilícito de concierto para delinquir agravado, norma especial que prima sobre el contenido del parágrafo 1º del artículo 68A. En cuanto al principio de favorabilidad, éste sólo opera cuando se presenta una sucesión de dos o más leyes en el tiempo que regulan el mismo supuestosC.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 10 de hecho y una de ellas es más permisible que las demás, lo cual no se ha dado en este preciso asunto si se tiene en cuenta que la prisión domiciliaria por haber descontado la mitad de la pena sólo tiene un antecedente y es el parágrafo del artículo 25 de la ley 1453 de 2011, normatividad esta que también excluía del beneficio el ilícito de concierto para delinquir agravado. Posterior a dicha normatividad se introdujo el artículo 38 G, norma que si bien ha sufrido modificaciones, siempre, desde su origen y hasta la fecha, ha mantenido la prohibición del beneficio para el ilícito de concierto para delinquir. Así las cosas, por expresa prohibición legal no se concede la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G. Innecesario se hace el análisis de los demás requisitos”. – Negrilla fuera del textoAsí las cosas, por expresa prohibición legal no se concede la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G. Innecesario se hace el análisis de los demás requisitos”. – Negrilla fuera del textoSeguidamente, el juzgado de segunda instancia al analizar lo resuelto por el juzgado a quo, llegó a la misma conclusión, tras establecer que: “No se verificará el tiempo que ha descontado físicamente ni los descuentos reconocidos, ya que el recurrente basa su disenso en la aplicación del artículo 38G y el 68A del Código penal y cómo debe interpretarse este articulado y que, entre físico y redenciones, no se observa una posible libertad por pena cumplida. El artículo 68A indica que no se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, entre otros, uno de los delitos por los cuales fue condenado el señor LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA; es enfático al indicar que no habrá ningún beneficio judicial o administrativo si la condena es por los delitos enlistados taxativamente. La Corte así lo ha afirmado, indicando que el artículo 68A excluye la concesión de toda clase de beneficios y subrogados por los delitos que se encuentran expresamente listados. El artículo 38G contiene un listado, igualmente taxativo, de los delitos por los cuales no se puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaría, pero tiene una particularidad y es que exige haber cumplido la mitad de la condena y afirma que se deben cumplir solo los numerales 3 y 4 del artículo 38B, dejando

cuales no se puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaría, pero tiene una particularidad y es que exige haber cumplido la mitad de la condena y afirma que se deben cumplir solo los numerales 3 y 4 del artículo 38B, dejando por fuera el requerimiento del numeral 1, esto es, que la pena mínima sea menor o igual a ocho años. Resulta claro que uno de los factores objetivos para conceder el beneficio propuesto en este artículo es haber cumplido la mitad de la condena y que el delito no se encuentre listado dentro de las prohibiciones que son enlistadas.C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

11 Se tiene entonces que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal se debe tener en cuenta que i) la sanción impuesta sea de ocho años o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos del inciso 2 del artículo 68A, iii) que se demuestre el arraigo, iv) la garantía de la caución y el compromiso de cumplimiento de las obligaciones listadas en este numeral. De acuerdo a esto puede concluirse que el artículo 38B es tenido en cuenta en el momento de imponer la sanción por el juez de conocimiento, pues su numeral 1 hace referencia al tiempo de detención a cumplir. Este artículo refiere al 68A como restricción para la concesión del subrogado. Contrario a lo que indica el artículo 38G, que exige haber cumplido la mitad de la condena, pero para aplicar este beneficio se debe tener en cuenta las prohibiciones que él mismo enlista. Y esto se concluye entendiendo que la

subrogado. Contrario a lo que indica el artículo 38G, que exige haber cumplido la mitad de la condena, pero para aplicar este beneficio se debe tener en cuenta las prohibiciones que él mismo enlista. Y esto se concluye entendiendo que la política criminal puede variar de acuerdo a las necesidades del país y la realidad de la sociedad, permitiendo variar uno u otro listado según considere pertinente, como se puede apreciar en lo relacionado con el tráfico de estupefacientes, pues el 38G no excluye algunos delitos de estupefacientes indicando que no puede concederse el beneficio en “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376” mientras que el 68A no realiza tal diferenciación. El parágrafo 1 del artículo 68A indica que este no es aplicable al artículo 38G y es apenas lógico, toda vez que instruye al juez para aplicar el 68A o el 38G de acuerdo a las características de cada caso. No es posible conceder el subrogado por haber cumplido la mitad de la condena (artículo 38G) y desechar el resto de este artículo basado en el parágrafo mencionado. Efectivamente se plantean excepciones en la norma que concede el beneficio de la prisión domiciliaria, pero no es cierto, como afirma el recurrente, que el artículo 38G está “derogado” o “inhabilitado” parcialmente por el parágrafo 1 del 68A, sino que son aplicables en situaciones diferentes. Tampoco es cierto que el delito de Concierto para Delinquir revista menos importancia al momento de conceder o no algún beneficio por haber aportado

parágrafo 1 del 68A, sino que son aplicables en situaciones diferentes. Tampoco es cierto que el delito de Concierto para Delinquir revista menos importancia al momento de conceder o no algún beneficio por haber aportado más o menos tiempo de detención a la condena impuesta. Al sancionar el Juez tasa los diferentes delitos y tomará la sanción más gravosa, las más grande, y aumentará por cada uno de los delitos desde un día hasta otro tanto. El que una conducta sea más gravosa que otra no implica que revista mayor o menor importancia, que sea más o menos lesiva para las víctimas o para la sociedad. De lo reseñado, se evidencia que el procesado no reúne los requisitos de orden objetivo previstos en el artículo 38G del Código Penal y está prohibido conceder los beneficios y subrogados penales cuando no se cumplan todos los requisitos objetivos y subjetivos que prevén las normas.C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia

LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA

12 Esto lo hizo así porque, en razón a la política criminal, el Estado estima qué conductas son más graves, cuáles merecen una mayor punición y, en virtud de ello, si es procedente o no conceder los sustitutos penales; aunado claro está, a la satisfacción de los fines de la ejecución de la pena. Así las cosas, en el presente caso NO se cumple los requisitos objetivos que demanda el artículo 38G del Código Penal a la hora de determinar si es procedente o no otorgar la Prisión Domiciliaria. Como corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto

demanda el artículo 38G del Código Penal a la hora de determinar si es procedente o no otorgar la Prisión Domiciliaria. Como corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto recurrido”. – Negrilla fuera del textoAsí las cosas, de la lectura de ambas providencias, contrario a los argumentos expuestos por el accionante frente a la supuesta “subsistencia de dos preceptos normativos, que regulen la misma materia, se aplica el que resulte más favorable a los intereses del reo ”, esta Sala no encuentra procedente dicho argumento por las siguientes razones. En primer lugar, resulta importante advertirle al accionante que el subrogado de prisión domiciliaria se encuentra expresamente regulado en el artículo 38 del Código Penal - extendiéndose desde el 38B al 38Ñ-, lo cual significa que el juez debe interpretar de manera sistemática dicho instituto, pues no solo se puede limitar a verificar algunos requisitos objetivos contenidos en el artículo 38G ibidem1, sino que también debe realizar su análisis en conjunto, tal y como aquí aconteció por ambas instancias, las cuales negaron el mentado beneficio tras evidenciar que, “…uno de los delitos por los que fue condenado, concierto para delinquir agravado, se encuentra excluido para el beneficio impetrado de conformidad con lo estipulado en el propio artículo 38 G del C.P.”, situación que no deviene arbitraria o contraria al parágrafo 1° del artículo 1 “ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución

situación que no deviene arbitraria o contraria al parágrafo 1° del artículo 1 “ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: (…) concierto para delinquir agravado (…)” -Negrilla fuera del texto-C.U.I. 05001220400020240061901 Radicado Interno 138410 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS VÁSQUEZ BARRERA 13 68 A de esa normatividad2, como lo pretende hacer entender el actor. De lo antes expuesto, observa esta Sala que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal, pues, de acuerdo a la providencia emitida en primera instancia, cumplió con el requisito objetivo de la mitad de la condena que para el presente caso equivale a 4950 días toda vez que lleva descontados 4992 días; sin embargo, no acepta la prohibición expresa que esa misma disposición estipuló, esto es, que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado, se encuentre excluido para obtener tal beneficio, propuesta que se reitera no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley.

estipuló, esto es, que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado, se encuentre excluido para obtener tal beneficio, propuesta que se reitera no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley. Así las cosas, al existir una norma especial que regula el subrogado en comento, no encuentra la Sala válido el argumento del accionante de que se aplique parcialmente el

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