CSJ - STP12351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12351-2023 Radicación n° 133620 Acta 201. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante María Cristina Pachón Soler , contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 239 Seccional de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación 11001600005020184319700.
ANTECEDENTESCUI: 11001220400020230320901
Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El escrito por demás confuso, el apoderado manifestó que el fiscal 239 Seccional citó a María Cristina el 20 de octubre de 2022 para correrle traslado del escrito de acusación y del descubrimiento probatorio, pero mediante mensaje de WhatsApp le informó que la diligencia había sido aplazada. Afirmó que el “3 de octubre de 2022” la accionada le corrió traslado a su representada del escrito de acusación formulado en su contra por el delito de abuso de confianza simple, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción penal.
representada del escrito de acusación formulado en su contra por el delito de abuso de confianza simple, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción penal. Expuso que el 15 de marzo de 2023 citaron a su prohijada a audiencia de formulación de imputación, diligencia que no se realizó por cuanto no compareció la fiscalía. Precisó que a la fecha de interposición de la acción constitucional, la fiscalía demandada no le había hecho entrega a María Cristina del escrito de acusación, de manera que los términos para efectos prescriptivos seguían corriendo. Sostuvo que ha requerido insistentemente a la Fiscalía 239 Seccional para que solicite ante el juez penal municipal la preclusión de la actuación por prescripción, pero ese despacho le indicó que no le ha corrido traslado del escrito por cuanto va a modificar la adecuación típica, al punible de abuso de confianza agravado, lo cual no puede hacer, “porque desde el momento en que se produjo lo que llamamos: el traslado del escrito de la acusación fecha 3 de octubre del año 2022, insofacto (sic) MARÍA CRISTINA PACHÓN SOLER quedó imputada por abuso de confianza simple”. Pidió que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la accionada solicitar ante el juez penal municipal la preclusión de la actuación penal seguida en contra de su prohijada. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26
proceso, se ordene a la accionada solicitar ante el juez penal municipal la preclusión de la actuación penal seguida en contra de su prohijada. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo propuesto, teniendo en cuenta que la radicación 11001600005020184319700 se encuentra en la etapa de indagación, y que a pesar de que la fiscalía ha 2CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler citado en varias oportunidades a la accionante a audiencia de formulación de imputación, la misma no se ha efectuado por causas imputables a esta. De ahí que, indicó, ese es el escenario procesal adecuado para que se formule la controversia que se quiere plantear en sede tutelar, y que, surtida la audiencia de imputación, con posterioridad podrá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación por prescripción -artículo 332 de la Ley 906 de 2004-. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido,
interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María Cristina Pachón Soler, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró
la impugnación presentada por la accionante María Cristina Pachón Soler, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 239 Seccional de esa ciudad, al no promover solicitud de preclusión, ante la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de confianza. Sobre el particular se anticipa desde ya que, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, recuérdese, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante 4CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección
dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección no habilita que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. 5CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la
constitucional. 5CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así entonces, en este caso se tiene que, actualmente, cursa indagación 11001600005020184319700, en cabeza de la Fiscalía 239 Seccional de esta ciudad, en contra de la accionante María Cristina Pachón Soler, por el delito abuso de confianza calificada. Según constancia aportada por el ente fiscal, el 7 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia cuyo fin era la formulación de la imputación, sin embargo, por inasistencia de la indiciada no se puedo consolidar dicho acto procesal. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que es el
se llevó a cabo audiencia cuyo fin era la formulación de la imputación, sin embargo, por inasistencia de la indiciada no se puedo consolidar dicho acto procesal. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que es el asunto penal seguido contra la demandante, la vía latente y propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, es allí donde puede reclamar el 6CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler aspecto que cuestiona en esta tutela, alusivo a la prescripción de la acción penal. Recuérdese que l os artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para solicitar la preclusión de la investigación: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Y (ii) en la etapa de juzgamiento , la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Concretamente, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone que “en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar” . Entendiendo, entonces, que esa posibilidad se extiende a la fase de indagación, comoquiera que, a partir de la Sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible
existiere mérito para acusar” . Entendiendo, entonces, que esa posibilidad se extiende a la fase de indagación, comoquiera que, a partir de la Sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible la frase «a partir de la formulación de imputación» (cfr. AP442-2023). Así las cosas, por la fase en que se halla la actuación objeto de tutela, la postulación de preclusión radica en el ente fiscal, lo que acentúa la improcedencia en la medida que no podría el juez constitucional imponer una visión particular del caso a quien ostenta la titularidad de la acción penal. De manera que, de avanzarse en la actuación, podrá la defensa tener su oportunidad para postular directamente la causal preclusiva. 7CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler Lo anterior ratifica la improcedencia porque es el proceso el escenario para anteponer la tesis que, anticipadamente, se pretende sacar avante en sede de tutela. No es posible solicitar la súplica constitucional, en tanto atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una
2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación lesiva que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI: 11001220400020230320901 Tutela de 2ª instancia nº. 133620 María Cristina Pachón Soler Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9