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CSJ - STP12351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12351-2024 Radicación #138146 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR IVÁN

CARDONA MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE,

MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO

GONZÁLEZ RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ,

ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES

TORRES, EDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CESAR AUGUSTO CORREA CORREA y JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ISAGEN S.A. ESP, el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. E.S.P ––SINTRAISAGEN––, y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral 05001310500220130121900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

S.A. E.S.P ––SINTRAISAGEN––, y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral 05001310500220130121900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los años 1997 y 2005 los accionantes se vincularon mediante contrato de trabajo con ISAGEN S.A. ESP. Posteriormente, se unieron al Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. E.S.P., para años después solicitar a la empresa la aplicación del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo «a partir de su vinculación al sindicato», así como la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o en su defecto la indexación, tal y como se detalla a continuación: Nombre Ingreso a Isagen S.A. ESP Afiliación al sindicato Solicitud de aplicación art. 25 Convención Colectiva Héctor Iván Cardona Meneses 03/01/1997 18/12/2006 21/05/2012 Miguel Antonio Peña Totaitive 04/01/2002 24/08/2009 06/02/2012 María Victoria Bustamante Henao 14/02/1997 25/07/2011 24/02/2012 José Fernando González Rincón 01/04/2002 02/05/2008 25/05/2012 Verónica María Duque González 24/04/2006 28/07/2008 24/01/2012 Elkín Giovani Valencia Calle 01/04/2002 21/02/2008 14/02/2011

Verónica María Duque González 24/04/2006 28/07/2008 24/01/2012 Elkín Giovani Valencia Calle 01/04/2002 21/02/2008 14/02/2011 Jorge Alonso Yepes Torres 01/04/2005 27/10/2008 28/05/2009 Edison de Jesús Orozco Valencia 08/02/2001 05/12/2005 4/09/2012 Cesar Augusto Correa Correa 04/01/2002 24/08/2009 11/10/2012 Juan David Monsalve Múnera 29/10/2003 15/09/2006 13/06/2012 En concreto, los trabajadores pidieron que no liquidaran sus cesantías conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, sino con el de retroactividad que avala el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato.Tutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 3 No obstante, la empleadora negó lo requerido, al estimar que entre las partes existió un acuerdo previo para la aplicación del sistema de liquidación anualizado de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990. Por tal razón, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener la retroactividad en la liquidación y pago de cesantías e intereses a las cesantías. En sentencia del 21 de julio de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a ISAGEN S.A ESP de todas las

pago de cesantías e intereses a las cesantías. En sentencia del 21 de julio de 2015, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a ISAGEN S.A ESP de todas las pretensiones. Apelada esa decisión por los demandantes, con fallo del 5 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la confirmó. Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia CSJ SL3169-2023 del 25 de octubre de 2023 –notificada el 15 de diciembre siguiente–, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Los actores están en desacuerdo, porque, en su sentir, la interpretación normativa que ese alto tribunal le dio al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo por la que se favorecieron los intereses del empleador, es errada. Ello, en razón a que, la Corte «(…) no aplica el principio de favorabilidad porque la interpretación de la norma convencional, esto es, la del artículo 25 de la convención colectiva, no genera ninguna duda, (…) asume que solo existe una forma correcta de interpretarla, sinTutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 4 embargo, no motiva las razones por las cuales decide desestimar la interpretación planteada por los demandantes». En consecuencia, consideraron que, con esa postura, la autoridad

Héctor Iván Cardona Meneses y otros 4 embargo, no motiva las razones por las cuales decide desestimar la interpretación planteada por los demandantes». En consecuencia, consideraron que, con esa postura, la autoridad accionada incurrió además en un desconocimiento del artículo 53 de la Constitución y del precedente de la Corte Constitucional en las sentencias SU241 de 2015, SU113 de 2018 y SU027 de 2021 sobre la aplicación del principio de favorabilidad. Acudieron a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la igualdad, y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Su pretensión es que se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordene proferir uno de reemplazo en la que case la sentencia de segunda instancia de acuerdo con sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 6 de junio de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados.

1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva al no existir pretensiones en su contra dentro de la acción de tutela.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte detalló el curso de la

actuación objetada y defendió la legalidad de su fallo.Tutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 5

3. ISAGEN S.A. ESP aseguró que, a diferencia de lo planteado, no existe discusión de que la única norma aplicable a los accionantes es la Ley 50 de 1990. Señaló que estos acudieron a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria.

4. Ana Isabel Aguilar Rendón, abogada que representó los intereses de los demandantes dentro del proceso ordinario, expuso, de manera principal, que se plantearon dos tesis para interpretar el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero el alto tribunal de lo laboral solo consideró la propuesta planteada por el empleador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante la acción de tutela, HÉCTOR IVÁN CARDONA

MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA

VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ

MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA

VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ

RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, ELKIN

GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES TORRES,

EDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CESAR AUGUSTO CORREA CORREA y JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA pretenden controvertir la decisión del 25 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que solicitaron la aplicación del artículoTutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 6 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para el pago del auxilio de cesantías. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, contrario a lo señalado por los demandantes, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia aplicable y estuvo precedida de un análisis serio y razonable.

Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia aplicable y estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Al examinar la decisión reprochada, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte se ocupó de verificar si el tribunal erró al establecer que:

  1. En los contratos de trabajo existió un acuerdo previo para la aplicación del sistema de liquidación anualizado de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990. ii. No es legalmente posible revocar esos acuerdos previos plasmados en los contratos de trabajo conforme lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1176 de 1991, ni modificarlos por vía de negociación colectiva de trabajo. iii. De la cláusula 25 de la Convención Colectiva no se extrae que las cesantías de los accionantes debían liquidarse con retroactividad.Tutela de primera instancia

Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 7 Frente al primer aspecto, el tribunal confrontó los contratos de los demandantes y advirtió que en ellos se acordó expresamente la inclusión de la Ley 50 de 1990 para el pago de prestaciones sociales. En efecto de la revisión de las pruebas obrantes, encontró que en los contratos de trabajo se pactó en la cláusula octava que «[p]ara todos sus efectos, al presente contrato se incorpora la Ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subroguen». Situación que, para la Sala de Casación Laboral, implicaba

contrato se incorpora la Ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subroguen». Situación que, para la Sala de Casación Laboral, implicaba llanamente que los demandantes pertenecían al régimen anualizado de liquidación de las cesantías, sistema de liquidación que se les había implementado en sus contratos por ser el vigente al momento de su vinculación. Sobre la segunda controversia, adujo que la afiliación de los accionantes al sindicato no modificaba automáticamente la aplicación de la Ley 50 de 1990 a sus contratos de trabajo. Así, consideró que la incidencia de los postulados de la Convención Colectiva de Trabajo debía ser expresa para aquellos trabajadores que con posterioridad se afiliaran al sindicato, de suerte que en su normativa se estipulara que para estos trabajadores, las cesantías habrían de liquidarse conforme al sistema retroactivo. Lo descrito, en la medida en que, previamente, estos trabajadores ya habían pactado acogerse a otro régimen. (CSJ SL3873-2019) Por último, concretó que el tribunal no erró al otorgarle al artículo 25 de la Convención Colectiva, un entendimiento diferente al esperado porTutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 8 los demandantes, respecto de quiénes son beneficiarios de la liquidación retroactiva de cesantías. La norma establece que:

Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 8 los demandantes, respecto de quiénes son beneficiarios de la liquidación retroactiva de cesantías. La norma establece que: «ARTÍCULO 25: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTIAS E INTERESES. LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.» Al tenor de lo expuesto, para resolver tal inconformidad, adujo que tal y como está redactada la norma, fiel a su literalidad, no establece nada diferente a que el sistema de liquidación retroactivo del auxilio de cesantías tiene como receptores a aquellos trabajadores a los que la empresa les venía liquidando y pagando directamente las cesantías, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, al tener en cuenta la expresión «seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención». En consonancia, con la frase «siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA» , para la Sala Laboral de la Corte, se refuerza la interpretación según la cual, su

beneficiarios de la Convención». En consonancia, con la frase «siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA» , para la Sala Laboral de la Corte, se refuerza la interpretación según la cual, su aplicación es para esos empleados antiguos, pues no se menciona ni se insinúa la aplicación de dichos postulados a aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad y se afilien después al sindicato. A la par, destacó que si la finalidad de lo pactado se hubiese encaminado en que a todos los trabajadores sindicalizados, sin importar su fecha de ingreso, se les liquidaran las cesantías de modo retroactivo, tal determinación estaría expresa en el texto. Así como la «forma deTutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 9 calcularla en los casos en que ya se habían consignado las cesantías al fondo elegido por cada trabajador no beneficiario» , mediante el sistema general. En tal virtud, concluyó que el propósito principal del vocablo «seguirá», alude al grupo de empleados que ya gozaban del régimen anterior de auxilio de cesantías, que no es el caso de los demandantes, a quienes, desde que ingresaron a laborar para la empresa accionada, se les liquidaron sus cesantías con el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Finalmente, en lo que concierne a la inaplicación del principio de favorabilidad que aducen los accionantes, esta Sala observa que, por el contrario, la sentencia acusada se basó en la existencia de prueba del

1990. Finalmente, en lo que concierne a la inaplicación del principio de favorabilidad que aducen los accionantes, esta Sala observa que, por el contrario, la sentencia acusada se basó en la existencia de prueba del acuerdo previo sobre el sistema de auxilio de cesantías a aplicar, y en la ausencia de una regulación específica para aquellos trabajadores que ingresaran al sindicato y pretendiesen el cambio de régimen después de haberse acogido inicialmente al esquema plasmado en la Ley 50 de 1990. (CSJ SL5469-2014) Una solución que involucra una consideración jurídica razonable en la interpretación de las normas vigentes, sin que se perciba una omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación del principio del artículo 53 de la Constitución. Para la Corte es claro, entonces, que la decisión censurada está debidamente motivada, por lo que no configuró ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez deTutela de primera instancia Radicado 138146 CUI 11001020400020240118200 Héctor Iván Cardona Meneses y otros 10 tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque los accionantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de

concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR IVÁN

CARDONA MENESES, ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA

VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ

RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, ELKIN

GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES TORRES,

EDISON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CESAR AUGUSTO

CORREA CORREA y JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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