CSJ - STP12351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP12351-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.547 Acta 168

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO, mediante apoderado, expuso que ella y otros ciudadanos promovieron acción de grupo contra Gas Natural S.A. En estaTutela de Segunda Instancia

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solicitaron declarar el incumplimiento de esa empresa en la prestación del servicio de gas domiciliario en Bogotá, Soacha, La Calera, Sibaté, Anapoima, La Mesa y El Rosal porque, entre los años 2009 y el 2013 , no aplicó adecuadamente en la facturación el factor de corrección volumétrico indicado en la resolución 067 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito

facturación el factor de corrección volumétrico indicado en la resolución 067 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-012-2016-00072-00. El 23 de octubre de 2023, esa autoridad negó las pretensiones de los actores. Ellos apelaron. El 14 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Los accionantes interpusieron recurso de casación. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria.

Argumentó que esa Sala de Casación incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución Política, porque: a) desconoció que la demanda de casación cumple con los requisitos del artículo 344 del CGP; b) no adoptó criterios de flexibilización para su admisión ; c) omitió analizar los hechos y las pretensiones que sustentaron la acción de grupo; d) no acumuló los cargos formulados, e) no unificó el criterio sobre el tema planteado y e) exigió invocar una norma sustancial no aplicable al caso , como es el numeral 9 º del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, cuando, en su criterio,Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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artículo 11 de la Ley 142 de 1994, cuando, en su criterio,Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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correspondía era el numeral 3º del artículo 1610 del Código Civil.

Por esos motivos, instauró acción de tutela , mediante apoderado, contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . Pidió a la Juez Constitucional ordenarle que deje sin efecto la decisión del 13 de noviembre de 2024, y emitir una decisión favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 12 Civil del Circuito y l a Sala Civil del Tribunal Superio r, ambos d e Bogotá , reseñaron las actuaciones adelantadas en la acción de grupo que refiere el accionante y argument aron que, en ella, no afect aron los derechos fundamentales de la accionante.

b. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural defendió la legalidad de su actuación y argumentó que tramitó la actuación a su cargo, conforme a derecho. Remitió el enlace del expediente digitalTutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

la legalidad de su actuación y argumentó que tramitó la actuación a su cargo, conforme a derecho. Remitió el enlace del expediente digitalTutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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c. Gas Natural S.A. señaló que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que las decisiones judiciales son razonables y no incurren en ningún defecto. Pidió negar la tutela.

4. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que, pese a que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues, consideró que la decisión CSJ AC5903-2024 del 13 de noviembre de 2024 , es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Expuso que en ella tuvo en cuenta el régimen del recurso extraordinario de casación y explicó por qué este era inadmisible en ese caso concreto. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que la autoridad accionada incurrió en defectos y resaltó que no cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión que inadmitió la demanda de casación . Por tales razones, le solicitó a la Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión que inadmitió la demanda de casación . Por tales razones, le solicitó a la Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, estaTutela de Segunda Instancia

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Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica

sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que seTutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre q ue esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la

un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, en la acción de grupo radicado 11001-31-03-012-2016-00072, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió una decisión que desconoce sus derechos fundamentales. Esto, debido a que incurri ó en defectos que constituyen una vía de hecho.Tutela de Segunda Instancia

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5. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante1; (b) la accionante agotó los

de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante1; (b) la accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial2; (c) propuso la acción de amparo en un término razonable3; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en defectos en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Corte analizará si la decisión controvertida incurre en los defectos señalados en la impugnación.

6. Pues bien, la accionante señala que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el auto CSJ AC5903-2024, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución Política.

En ese sentido, la Corte observa que aquella realizó un recuento pormenorizado de la finalidad del recurso de casación. Llamó la atención en punto a que es una vía

1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2 De acuerdo con lo señalado en el artículo 346 del CGP contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede ningún recurso.

a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2 De acuerdo con lo señalado en el artículo 346 del CGP contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede ningún recurso. 3 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 20 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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extraordinaria que requiere del cumplimiento de una técnica especial en la formulación de los cargos de reproche para ser admitida, como lo señala el numeral 2 º del artículo 344 del CGP. También precisó que cuando la demanda presenta falencias, debilidades o vaguedades, es motivo de inadmisión, pues así lo establecen los artículos 346 y 347 de la misma norma.

A continuación, concluyó que la parte recurrente no señaló las leyes de contenido sustancial como infringidas, debidamente vinculadas al caso. Esto, porque argumentó los cargos en el desconocimiento numeral 3º del artículo 1610 del Código Civil, cuando esa norma está relacionada con aquellos conflictos derivados de compromisos preexistentes que generan una obligación de hacer y en la que el deudor se constituye en mora. De manera que difiere de la naturaleza de la acción de grupo.

Asimismo, determinó que la formulación de cargos es desenfocada, porque intentaron aducir que el Tribunal desvió de la naturaleza de la acción para encaminarla por la senda de

la acción de grupo.

Asimismo, determinó que la formulación de cargos es desenfocada, porque intentaron aducir que el Tribunal desvió de la naturaleza de la acción para encaminarla por la senda de la responsabilidad extracontractual, cuando ello no ocurrió , puesto que esa autoridad enfocó su estudio a la acción de grupo y su esencia.

Finalmente consideró que los demandantes alegaron una violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración probatoria, pero en sus fundamentos cuestionaron la hermenéutica dada al artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Así, concluyó que los accionantes no lograron demostrar laTutela de Segunda Instancia Radicado 146.547 CUI 11001020500020250095001

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trascendencia de los argumentos de impugnación de los yerros que alegaron.

7. Con todo lo especificado, esta Corporación advierte que CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ JARAMILLO busca con la acción tutela reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, tratándola como una instancia adicional del proceso. Ello, por cuanto no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, su inconformidad es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar las decisiones judiciales, las cuales se fundamentaron en la normatividad vigente.

8. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, el proveído proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural no es arbitrario, pues el análisis de la admisión de la demanda lo realizó con

vigente.

8. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, el proveído proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural no es arbitrario, pues el análisis de la admisión de la demanda lo realizó con apego a los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP, y la parte interesada no argumentó las razones por la cuales surgiera necesario flexibilizarlos. Además, de ninguna manera impuso rituales excesivos para estudiar de fondo la censura y, siguiendo el precedente jurisprudencial y legal, limit ó el estudio del asunto según las finalidades y presupuestos formales de la vía extraordinaria.

9. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionada, dado que es razonable y ajustada a derecho.Tutela de Segunda Instancia

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10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado.

En consecuencia, lo confirmará.

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de CLAUDIA PATRICIA

MARTÍNEZ JARAMILLO.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado

de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de CLAUDIA PATRICIA

MARTÍNEZ JARAMILLO.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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