CSJ - STP12352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12352-2024 Radicación No. 138415 Aprobado acta No.167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDILYER ORREGO ARIAS, contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el prenombrado accionante, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí. Al trámite de tutela, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 05360310500220230011901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240068801
Número Interno 138415 Impugnación de tutela
EDILYER ORREGO ARIAS
2 Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “En lo que interesa al asunto, del escrito confuso e impreciso escrito de tutela (sic) y de la documental adosada, se sintetiza lo siguiente: D1 S.A.S., presentó demanda especial de fuero sindical en contra del aquí accionante, para que fuera levantado el fuero sindical y se autorizara el
(sic) y de la documental adosada, se sintetiza lo siguiente: D1 S.A.S., presentó demanda especial de fuero sindical en contra del aquí accionante, para que fuera levantado el fuero sindical y se autorizara el permiso para despedir, ante la existencia de una justa causa para la terminación de la relación laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagü í), el 10 de agosto de 2024 realizó la audiencia publica de que trata el articulo 114 CPTSS, en ella levantó la protección foral de la que gozaba Edilyer Orrego Arias y, en consecuencia, autorizó a la sociedad D1 S.A.S. su despido por justa causa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 31 de agosto de 2024. El accionante afirmó que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales pues, en su parecer, incurrieron en defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable del articulo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción laboral en dicho trámite especial de levantamiento de fuero sindical. En consecuencia, pidió) que se dejen sin efecto las sentencias mencionadas.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 03 de mayo de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del
En proveído del 03 de mayo de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.° 05360310500220230011900 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020500020240068801 Número Interno 138415 Impugnación de tutela
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1. Mediante memorial del mismo 03 de mayo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí presentó escrito de contestación en el que informó que no se pronunciará frente a las pretensiones formuladas por el accionante, más se atendrá a la realidad procesal y jurídica contenida en el expediente con rad. 05360310500220230011900.
2. Por su parte, SINTRA-D1 se pronunció mediante memorial suscrito por su presidente y representante legal, en el que señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, puesto que la sanción impuesta, esto es, la terminación unilateral del contrato de trabajo, fue desproporcionada frente a la conducta cometida por el accionante, quien sólo excedió el límite de velocidad en el vehículo de la empresa por un espacio de 5 segundos.
Indicó, que no se acreditó que los trabajadores hubieran recibido una capacitación sobre seguridad vial y que además la anterior fue tan sólo la primera falta cometida por el accionante, luego lo procedente hubiera sido el levantamiento de un compromiso, pero no la terminación del contrato
capacitación sobre seguridad vial y que además la anterior fue tan sólo la primera falta cometida por el accionante, luego lo procedente hubiera sido el levantamiento de un compromiso, pero no la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, solicitó que se ordenara el reintegro del accionante.
3. La empresa D1 SAS, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, a la que tildó de ser una estrategia para reabrir un debate legalmente zanjado por los jueces laborales, tanto en primera como en segunda instancia, y que pierde en su intento por demostrar alguna vía de hecho o un defecto de evidente magnitud como para justificar la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020240068801
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4 En dicho escrito de respuesta, la empresa vinculada reitera los argumentos que llevaron a promover el proceso de levantamiento de fuero sindical, recordando las faltas cometidas por el accionante y que consistieron en sendos incumplimientos a las obligaciones laborales. Indicó, que la presente acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, como quiera que, entre otras cosas, han pasado más de 8 meses desde que se resolvió de fondo el asunto y desde que la sentencia del tribunal cobrño firmeza. Evacuado el trámite de traslado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Corporación a quo declaró improcedente la protección
del tribunal cobrño firmeza. Evacuado el trámite de traslado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la Corporación a quo declaró improcedente la protección impetrada, por encontrar que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, el de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto el accionante interpuso la acción de tutela el 02 de mayo de 2024 contra una providencia judicial que fue notificada el 1º de septiembre de 2023, es decir, es decir, con posterioridad a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable para reclamar la efectivización de los derechos fundamentales que se consideran conculcados por el actuar u omisión de una autoridad pública. Así mismo, resolvió la Corporación A-quo que en el presente asunto tampoco se acreditó un perjuicio irremediable o alguno de los eventos para “relativizar” el requisito de inmediatez. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia mediante escrito confuso e impreciso.CUI 11001020500020240068801 Número Interno 138415 Impugnación de tutela
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5 En sustento, indicó que la Corporación A-quo no se atuvo a los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela, y tampoco tuvo en cuenta que el tribunal y juzgado accionados incurrieron en un defecto fáctico al interpretar erradamente las pruebas allegadas al proceso. Señaló, además, que la decisión de primera instancia incurrió en un
cuenta que el tribunal y juzgado accionados incurrieron en un defecto fáctico al interpretar erradamente las pruebas allegadas al proceso. Señaló, además, que la decisión de primera instancia incurrió en un error esencial de derecho “respecto del ejercicio de la acción de tutela” , pero no indica ni precisa en qué consistió dicho error, pues sólo se limitó a señalar que hubo una errónea interpretación de los principios probatorios obrantes en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las sentencias del 10 y 30 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, y que levantaron el fuero sindical del accionante a fin de que pudiera ser despedido con justa causa de la empresa D1, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa.CUI 11001020500020240068801
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3. Como se trata de una acción de tutela contra dos sentencias, al
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3. Como se trata de una acción de tutela contra dos sentencias, al verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-590/05), no puede argüirse que la solicitud de amparo presentada por el señor ORREGO ROJAS cumpla con el requisito de inmediatez, como bien lo acotó la Sala A-quo, pues transcurrieron más de 8 meses desde el momento en que fue notificada la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esto es, el 1º de septiembre de 2023, y la interposición de la presente acción, 02 de mayo de 2024.
4. Y es que en el presente proceso, el accionante nada dijo sobre dicha inactividad, ni siquiera en el recurso de impugnación, luego no puede argüirse que hubiera alguna justificación valedera para dispensar la actitud pasiva del actor.
5. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
6. Tampoco puede afirmarse que el tiempo que se tomó el accionante para la presentación de la acción de tutela fue prudencial y razonable, porque la acción de tutela se presentó 8 meses después del hecho que alega como violatorio de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020240068801
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7. Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que no es prudencial ni razonable asumir que la acción de tutela se antoja oportuna presentada ocho meses después de conocida la decisión supuestamente infractora de los derechos fundamentales que alega el accionante, porque en todo caso no se cumplen las subreglas que también ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado
(Sentencia SU108/18). Veamos:
- El accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para
fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para el actor. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negóCUI 11001020500020240068801
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria