CSJ - STP12353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12353-2023 Radicación n° 133613 Acta 207. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Javier Eduardo Usaquén Rodríguez , contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y los Juzgados 4º de Ejecución de Sentencias, 12 y 19 Civil del Circuito, todos de esta capital. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, mediante oficio N.º 504 NELBT1, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a resolver la impugnación interpuesta.CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Acotó el accionante que ‘… soy poseedor de buena fe desde hace cerca de 15 años del predio que se identifica con matrícula inmobiliaria 50N-138070, predio que adquirí mediante contrato de posesión y mejoras del que dentro de los cuales radique demanda de prescripción adquisitiva del dominio (pertenencia), proceso que conoce el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá…’ Agregó que, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, se dio cuenta que para el año 2010 Campillo Palacios Alberto adquirió, por compra, el mismo predio, según escritura pública 2127 de fecha 27 de mayo de 2010, de la Notaría Veinte de Bogotá, persona que falleció en el año 2001; motivo por el que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, aquél había instaurado proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito, en la actualidad a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, despacho que ordenó embargo y secuestro del inmueble, pese a que le informó acerca de la investigación penal por falsedad y fraude procesal. Señaló que aportó material probatorio ante la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio que tiene a cargo el proceso; sin embargo, no se explica el motivo por el cual, no ha solicitado la
Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio que tiene a cargo el proceso; sin embargo, no se explica el motivo por el cual, no ha solicitado la ‘… suspensión del proceso ejecutivo mientras se investiga sobre las falsedades, es por esto que acudo a esta acción legal para que dentro del cuerpo y la sentencia de esta acción, se ordene a la fiscalía general de la nación que se le dé el trámite correspondiente a la denuncia instaurada…’ 1.2. Pretensiones Solicitó que el accionante que a través de este mecanismo jurídico residual se ordene a la fiscalía accionada que ‘… investigue en debida forma sobre la falsedad y el fraude procesal con ocasión en la denuncia instaurada por mi persona (…), calificar sobre la denuncia e imputar los cargos que sean necesarios para que se esclarezcan los hechos…’ y ‘… se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hasta una vez se investiguen los hechos…’”. .
EL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, negó la tutela promovida por Javier Eduardo Usaquén Rodríguez , con sustento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida consideración tratarse de un asunto en estado activo, concretamente en etapa de indagación, identificado con el radicado 110016102071202100176, a cargo de la
asunto en estado activo, concretamente en etapa de indagación, identificado con el radicado 110016102071202100176, a cargo de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que ha librado 4 órdenes a policía judicial de fechas: 19 de mayo de 2021, 18 de febrero y 1° de marzo de 2022 y 26 de junio de 2023. A partir de ese panorama, estimó que al juez constitucional no le está dado usurpar funciones asignadas al ente acusador, entre otras, investigar los hechos presuntamente constitutivos de conductas punibles; de ser el caso, formular imputación y ordenar medidas de restablecimiento de derechos, verbigracia, suspensión del proceso ejecutivo hasta que se adopte decisión de fondo al interior del referido proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo e, incluso, insistió que el predio del cual es poseedor de buena y respecto del cual presuntamente recayó la comisión de las conductas punibles por él denunciadas, está próximo a ser rematado, por lo que insistió en que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que dispuso tal medida, hasta tanto se adopte decisión de fondo al interior de la
indagación en la que figura como denunciante. 3CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Javier Eduardo Usaquén Rodríguez, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad. 4CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Decisión adoptada tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover acción de tutela, dado que la indagación identificada con el radicado 110016102071202100176, a cargo de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, actualmente está activa y, en su interior, se han librado 4 órdenes a policía judicial; máxime que el ente acusador es el encargado de adoptar las decisiones que estime convenientes para resolver el asunto, incluidas las medidas de restablecimiento de derechos. Postura que no comparte el libelista, con fundamento en que el predio del cual es poseedor de buena y frente al cual presuntamente recayó la comisión de las conductas punibles de falsedad en documento público y fraude procesal por él denunciadas, está próximo a ser rematado, con ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y, para este momento, a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. En este caso, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo
Circuito de Bogotá y, para este momento, a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. En este caso, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que erige la acción de tutela. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590/2005), porque es ante el fallador natural el escenario para que los interesados puedan plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su 5CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una
inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se , la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo que obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida 6CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez al interior de un proceso en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para
otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que imponga como necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no comprometa aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser debatidos en el devenir del proceso. Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, una vez verificado el expediente de tutela se estableció que el 15 de marzo de 2021, Javier Eduardo Usaquén Rodríguez instauró denuncia en contra de Edgar Hernán Flórez Hernández, Héctor Urrego Suárez y Samuel Gómez Rodríguez, por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento público y fraude procesal; la cual fue radicada bajo el CUI 110016102071202100176 y asignada en la misma fecha a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. En curso de esa actuación, el ente acusador ha librado 4 órdenes a policía judicial, así: 1. 19 de mayo de 2021: El propósito era escuchar en diligencia de entrevista a Javier Eduardo Usaquén Rodríguez; sin embargo, no fue posible, dado que: 7CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez “(…) [T]eniendo en cuenta el Estado de Emergencia declarado por el señor
posible, dado que: 7CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez “(…) [T]eniendo en cuenta el Estado de Emergencia declarado por el señor Presidente de la República en razón a la calamidad sanitaria que atraviesa el País por la propagación del CORONAVIRUS COVID-19, no se están realizando entrevistas en forma presencial (…) el día 9/03/2021 me comunique al número celular (…), siendo atendida por el señor Johan Forero quien se identifico (sic) como el apoderado del señor Usaquen (sic), quien me solicito que le enviara citación al correo electrónico multiservicios110675@gmail.com con el fin de contactarse con su cliente e informarle de la solicitud de la fiscalía para que ampliara la denuncia. El dia (sic) 15/05/2021 al no obtener respuesta por parte del doctor Forero me comunique nuevamente con el (sic) al numero (sic) celular (…), donde el doctor Forero me informa que a la fecha no se ha podido comunicar con su cliente señor Usaquén, que el mismo no le volvió a contestar el teléfono celular, por lo anterior no ha sido posible informarle del requerimiento por parte de la fiscalía. Manifiesta el mismo que el numero (sic) celular del señor Usaquen (sic) es el (…), numero (sic) al cual el dia (sic) 15/05/2021 se marca con resultados negativos.”. 2. 18 de febrero y 1° de marzo de 2022: No se especifica el objeto de estás órdenes, así como tampoco los resultados obtenidos. 3. 26 de junio de 2023: Fue librada por el término de 60 días, con miras a:
2. 18 de febrero y 1° de marzo de 2022: No se especifica el objeto de estás órdenes, así como tampoco los resultados obtenidos. 3. 26 de junio de 2023: Fue librada por el término de 60 días, con miras a: - Realizar búsqueda en las bases de datos públicas (EPS, IPS, cajas de compensación familiar), con miras a: “establecer su domicilio y sitio de ubicacion (sic) para realizar verificacion (sic) de arraigo”, respecto de 2 de las personas denunciadas, a saber: Edgar Hernán Florez Hernández y Héctor Urrego Suárez - Obtener las tarjetas decadactilares de los referidos sujetos. - Recaudar el registro civil de defunción con serial No. 03713661 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. - Recolectar en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá: “COPIA DE LA ESCRITURA NUMERO (sic) 2127 DEL 25 DE MAYO DE 2010, LEGIBLE Y
LOS SUSTENTOS DE LA MISMA. SE OBTENGA INFORMACION (sic) DEL
ESTUDIO BIOMETRICO (sic) REALIZADO A LA MISMA ASI (sic) COMO
8CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez
DESGLOSAR DOCUMENTOS ORIGINALES QUE CONTENGAN FIRMAS
Y HUELLAS COMO DEL SESÑOR (sic) ALBERTO CAMPILLO PALACIO Y
DOCUMENTOS ANEXOS A LA ESCRITURA EN COMENTO”.
A pesar de que la fiscalía delegada impartió tales órdenes en cumplimiento del plan metodológico trazado para lograr el
DOCUMENTOS ANEXOS A LA ESCRITURA EN COMENTO”.
A pesar de que la fiscalía delegada impartió tales órdenes en cumplimiento del plan metodológico trazado para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados por el actor, éste pretende que se adopte decisión tendiente a lograr la suspensión de las medidas adoptadas en relación con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-138070, hasta tanto se resuelve de fondo la indagación en la que figura como denunciante, con fundamento en que respecto de tal predio presuntamente recayó la comisión de las conductas punibles por él denunciadas. Solo con miras a dar claridad a tal postulación, se tiene que, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo con garantía real identificado con el radicado 11001310301220200015800, promovido por Héctor Urrego Suárez y Samuel Gómez Rodríguez, en contra de Edgar Hernán Florez Hernández, actuación dentro de la cual, entre otras determinaciones, mediante auto de 26 de julio de 2022, se dispuso: “SEGUNDO: Decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado [inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-138070] y trabado en autos, para que con su producto se paguen las obligaciones de que trata el mandamiento de pago y las costas.
TERCERO: Ordenar el avalúo del bien hipotecado, previo su secuestro.”.
Contra tales mandatos, el aquí accionante, reconocido en dichas
en autos, para que con su producto se paguen las obligaciones de que trata el mandamiento de pago y las costas.
TERCERO: Ordenar el avalúo del bien hipotecado, previo su secuestro.”.
Contra tales mandatos, el aquí accionante, reconocido en dichas diligencias como tercero poseedor, se opuso; incidente que fue rechazado 9CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez de plano por la referida autoridad judicial en proveído de 2 de mayo de
20232. Hecho esto, el expediente fue remitido al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió al 4º de esa especialidad.
Así, es claro que lo pretendido por el actor es sacar avante esa postulación en este escenario procesal hasta tanto se investiguen los hechos por él denunciados, sin parar mientes que ello no es procedente a través de este mecanismo constitucional, se itera, dado que la indagación y el proceso civil referidos están en curso y, además, verificada la actuación a cargo de las autoridades civiles accionadas, nada se dice en relación con la fecha fijada para adelantar la diligencia cuya suspensión se reclama o si, eventualmente, aquel así se lo solicitó a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá. Para tal efecto, como así lo ha reconocido esta Corporación (CSJ STP3260-2023, 28 feb. 2023, rad. 128677), el ordenamiento jurídico consagra la figura de la prejudicialidad, concretamente en el artículo 161
STP3260-2023, 28 feb. 2023, rad. 128677), el ordenamiento jurídico consagra la figura de la prejudicialidad, concretamente en el artículo 161 del Código General del Proceso 3, como un mecanismo para procurar la 2 “Con fundamento en el art. 130, en concordancia con el art. 597-8 del C.G.P. se RECHAZA DE PLANO EL INCIDENTE de levantamiento de secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-138070 que presenta dicho poseedor por haber sido promovido de manera anticipada. (…) En ese asunto aún no obra prueba que demuestre que se practicó el secuestro sobre el bien que alega posesión el citado tercero, por ende, debe rechazarse de plano. Téngase en cuenta que el término (20 o .5 días) previsto en el citado artículo 597 para la formulación del incidente comienza a contabilizarse en este caso desde la notificación del auto que ordene agregar el despacho comisario al expediente, lo cual no ha ocurrido” 3 «Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la
proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 10CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez suspensión temporal de un asunto, hasta tanto se decida otro que tenga incidencia en el que se pide suspender, con miras a evitar la emisión de decisiones que resulten contradictorias. Y, sobre esa misma temática, la Corte Constitucional (CC T513/1993 reiterada en la T-028/2008) precisó: «Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. (…) Volviendo al punto de la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones
rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia ». A más de lo anterior, conviene señalar que la adopción de las medidas de restablecimiento del derecho que justamente echa de menos el actor competen a la Fiscalía en curso de la tramitación a su cargo. En tal escenario, resulta pertinente indicar que los artículos 11, 22, 101, entre otros del Código de Procedimiento Penal, relativos a los derechos de las víctimas, al restablecimiento del derecho y a la suspensión
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.». 11CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, deben ser ejercidos por la parte actora ante el despacho Fiscal que tiene a su cargo la indagación en la que figura como denunciante.
Javier Eduardo Usaquén Rodríguez y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, deben ser ejercidos por la parte actora ante el despacho Fiscal que tiene a su cargo la indagación en la que figura como denunciante. Así, el actor debe proponer su inconformidad y las pruebas que pretende hacer valer ante dicha autoridad y no ante el juez constitucional, pues a éste le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades competentes. A partir de lo anterior, entonces, es claro que vía tutela el juez constitucional no estaría legitimado para abordar las inconformidades propuestas por el accionante, so pretexto de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por Javier Eduardo Usaquén Rodríguez , para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en este proveído.
12CUI: 11001220400020230214001 Tutela de 2ª instancia nº. 133613 Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13