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CSJ - STP12354-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12354-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12354-2023 Radicación No. 111751 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el proveído CSJ ATC0052021 de 19 de enero de 2021 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación1, se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Valencia Ortiz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de sus 1 Mediante el referido auto, la Sala de Casación Civil anuló la actuación al detectar que no fue debidamente enterado de esta, el ciudadano César Alfonso Grimaldo Duque, «en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS». Asimismo, se anota que, el expediente, con la referida determinación, fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho del Magistrado Ponente, solo hasta el 3 de octubre de 2023. De manera que, mediante auto de la misma fecha, se ordenó vincular nuevamente a todos los intervinientes en el rad. de tutela 2017-00040, incluyendo al referido Director o a quien haga sus veces, así como al mismo actor, con el objeto de que informe a si ratifica su solicitud de amparo y acerca del cumplimiento del fallo de tutela de 15 de mayo de 2017.CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz

solicitud de amparo y acerca del cumplimiento del fallo de tutela de 15 de mayo de 2017.CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, vida digna y el que denominó «protección especial de la familia». Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la acción de tutela e incidentes de desacato (radicado 66170-31-04-002-201700040-00), en particular, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Nueva E.P.S. y, César Alfonso Grimaldo Duque «en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS », o a quien haga sus veces en la actualidad. LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Mediante sentencia de tutela de 15 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, en el proceso rad. 201700040-00, amparó los derechos fundamentales de Carlos Ariel Valencia Ortiz y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, efectuar la liquidación y el pago de las incapacidades que le habían sido generadas a aquel.

Impugnada esa decisión, mediante fallo de 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la modificó en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas hasta tanto dejaran de generársele y pudiera reintegrarse a sus

Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la modificó en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas hasta tanto dejaran de generársele y pudiera reintegrarse a sus labores o se determinara su pérdida de capacidad laboral.

2. El 28 de agosto de 2017, el accionante solicitó la apertura a un incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, actuación que fue archivada mediante auto del 29 de septiembre del mismo

2CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz año, toda vez que se corroboró que el pago ordenado ya se había hecho efectivo.

3. Posteriormente, tras una nueva petición del libelista en el mismo sentido, mediante auto de 10 de noviembre de 2017 se dio apertura formal a un incidente de desacato contra la Nueva E.P.S., el cual culminó con decisión de 24 de noviembre siguiente, en el cual se declaró el incumplimiento del fallo y se impuso sanción tanto a la Gerente Regional como al Presidente de la entidad convocada.

En el grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído de 23 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Pereira revocó la anterior sanción, al corroborar el cumplimiento de la determinación impartida.

4. El 9 de octubre de 2018, el accionante radicó una nueva solicitud de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante decisión de día 29 del mismo mes y año, toda vez que, a esa fecha, se habían programado los pagos de las incapacidades médicas.

de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante decisión de día 29 del mismo mes y año, toda vez que, a esa fecha, se habían programado los pagos de las incapacidades médicas.

5. El libelista acudió a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a «a la vida, salud, al mínimo vital, a la vida digna, protección especial a la familia», los cuales estima conculcados por las decisiones de las autoridades judiciales en el curso de los incidentes de desacato promovidos y por la actuación renuente de la Nueva E.P.S. 5.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que la empresa promotora de salud ha dejado de pagarle las incapacidades desde el 3 de diciembre de 2018 «con el argumento de que debía ser nuevamente valorado por el médico laboral, situación que se registra así desde el 03 de diciembre de 2018,

3CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz con incapacidad número 4775840, que tampoco ha sido cancelada y fue la última que me expidieron los galenos tratantes.». 5.2. Igualmente, refiere que, tanto el juzgado como el Tribunal Superior de Pereira, no verificaron adecuadamente las respuestas allegadas por la referida entidad antes de proceder al cierre de los respectivos incidentes. 5.3. Adicionalmente, manifiesta que, con la omisión en el pago y generación de las incapacidades, el archivo del incidente de desacato y la no respuesta oportuna a sus peticiones de valoración médica laboral, se

incidentes. 5.3. Adicionalmente, manifiesta que, con la omisión en el pago y generación de las incapacidades, el archivo del incidente de desacato y la no respuesta oportuna a sus peticiones de valoración médica laboral, se pone en inminente riesgo su salud y su vida puesto que se ha visto en la necesidad de trabajar a sabiendas de que los esfuerzos físicos innecesarios empeoran su condición, aunado a que pone también en inminente peligro a su familia. 5.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, que se ordene «a la NUEVA E.P.S. y/o a COLPENSIONES, para que, de manera inmediata, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se sirva ordenar el pago de las citadas incapacidades con los intereses generados hasta el momento por la omisión en el pago de las mismas; además, me den cita prioritaria para valoración médica laboral».

RESPUESTAS2

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite constitucional referido en los hechos, señaló que desde octubre del 2018 «no se conoció manifestación alguna por parte del 2 El auto CSJ ATC005-2021 de 19 de enero de 2021 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decretó la nulidad a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de

2 El auto CSJ ATC005-2021 de 19 de enero de 2021 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decretó la nulidad a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de César Alfonso Grimaldo Duque, sin perjuicio de la validez de las pruebas obtenidas en el trámite. 4CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz accionante y además se indicó de un probable reintegro laboral, este despacho, desconocía de otras incapacidades dejadas de pagar y de otros incidentes de desacato posteriores». En desarrollo de lo anterior, manifestó que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales del memorialista y solicita desestimar la petición presentada, enfatizando en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión presentada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que tras resolver la impugnación de la sentencia de tutela objeto del presente trámite, las actuaciones ante dicha Colegiatura se limitaron a la decisión del 23 de marzo de 2018, en la cual se revocó la sanción impuesta en sede desacato, respecto de la cual no se satisface el presupuesto de la inmediatez.

Adicionalmente, indicó que, como la decisión que pone fin al incidente de desacato hace tránsito a cosa juzgada formal más no material, el actor puede acudir nuevamente al trámite incidental.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumentó que esa entidad

el actor puede acudir nuevamente al trámite incidental.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumentó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, y que no ha vulnerado los derechos del accionante.

4. Nueva E.P.S. indicó que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez y, en todo caso, no ha afectado los derechos fundamentales del actor.

5. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio.

5CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la queja constitucional del accionante implica resolver los siguientes problemas jurídicos:

judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la queja constitucional del accionante implica resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Establecer si la acción de tutela es procedente para atacar las decisiones emitidas dentro de los incidentes de desacato promovidos por el actor, de fechas 29 de septiembre de 2017, 23 de marzo y 29 de octubre de 2018, proferidos por las autoridades judiciales demandadas ; ello, con fundamento en el incumplimiento de la orden de tutela emitida en las sentencias de tutela de 15 de mayo y 29 de junio de 2017, en la acción de tutela rad. 66170-31-04-002-2017-00040-00, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pereira. 6CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz ii. Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la Nueva E.P.S. que proceda a pagar las incapacidades de Carlos Ariel Valencia Ortiz, generadas desde diciembre de 2018, con fundamento en la orden de amparo que se profirió en su favor, mediante las citadas providencias de tutela de 15 de mayo y 29 de junio de 2017.

4. De la improcedencia para atacar los autos emitidos por los jueces de tutela en los incidentes de desacato. 4.1. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la

4. De la improcedencia para atacar los autos emitidos por los jueces de tutela en los incidentes de desacato. 4.1. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de forma pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 7CUI 11001020400020200104400 NI 111751

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 7CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.} Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, tratándose de decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato, se deberá verificar, lo siguiente: i) que l a decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y,

ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y, ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 8CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz 4.2. En el presente asunto, el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de los derechos fundamentales del actor, dentro del incidente de desacato promovido en contra de la Nueva E.P.S., a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, la exposición de los hechos es comprensible, no se censura una sentencia de tutela, y se advierte que se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que, se desarrollaron todas las etapas procesales dentro de los tres incidentes de desacato cuyas decisiones se acusan, y contra esas decisiones allí emitidas, no existe medio judicial alguno, en tanto culminó el trámite incidental al punto que se dispuso su

procesales dentro de los tres incidentes de desacato cuyas decisiones se acusan, y contra esas decisiones allí emitidas, no existe medio judicial alguno, en tanto culminó el trámite incidental al punto que se dispuso su archivo por identificarse el cumplimiento del fallo de tutela que lo originó y en la demanda constitucional; al paso que, no se está sugiriendo un debate probatorio distinto al que tuvo oportunidad de verificar la autoridad accionada. No obstante, la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues las decisiones debatidas datan de 29 de septiembre de 2017, 23 de marzo y 29 de octubre de 2018; en tanto que la presente acción se interpuso el 28 de julio de 2020 3, es decir, pasado un año y nueve meses desde que se registró la última actuación, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es 3 Cfr. Acta de reparto. 9CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad

judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,

continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: 10CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la

sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Debido a lo anterior, en el asunto materia de análisis no se verificó que existieran razones justificantes de la inactividad del actor en la interposición de la acción, e inclusive, no se observó como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. De manera que, en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que conduce a que el amparo constitucional deprecado sea improcedente.

encuentra el accionante que así lo valide. De manera que, en el presente asunto no se observó por parte del accionante el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo que conduce a que el amparo constitucional deprecado sea improcedente. 11CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz

5. De la improcedencia de la acción para solicitar el pago de las incapacidades con posterioridad a octubre de 2018. 5.1. Toda vez que de entrada deviene claro que en favor del libelista se emitió un fallo en sede de amparo que dispuso el reconocimiento y pago efectivo de las prestaciones señaladas, resulta pertinente precisar que los reparos respecto de su cabal cumplimiento deben promoverse mediante un incidente de desacato o elevando solicitud para su cumplimiento. Al respecto esta Corporación ha indicado en sentencia STP5515-2017, entre otras, que: “[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: ‘si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte

dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato. No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacatohace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato’” 5.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que, si el peticionario tiene a su haber instrumentos 12CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este particular evento. Lo anterior, en atención de que el mecanismo judicial referido se constituye en idóneo para determinar si el fallo de tutela fue acatado o de ser lo contrario, adoptar los correctivos a que haya lugar, por ello, se insiste, en este particular evento, no surge pertinente la intervención del juez constitucional ante la existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jurídico. Y es que, como se extrae de la respuesta de la célula judicial referida y de los documentos allegados con ella, el pago que el libelista pretende sea ordenado mediante la presente acción constitucional es posterior a la última petición elevada en dicho sentido, la cual fue incoada el 9 de octubre del 2018 y archivada el día 29 del mismo mes y año. De este modo, no se avizora vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en lo que respecta a la Nueva E.P.S., se reitera, deberá

avizora vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en lo que respecta a la Nueva E.P.S., se reitera, deberá exigirse el cumplimiento a través de las vías señaladas en los párrafos anteriores.

6. Por todo lo anterior bastan las consideraciones presentadas para que la Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado.

13CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Carlos Ariel Valencia Ortiz. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI 11001020400020200104400 NI 111751 Tutela Primera A/ Carlos Ariel Valencia Ortiz Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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