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CSJ - STP12356-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12356-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12356-2024 Radicación No. 138433 Aprobado acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada el Juez 9º Penal del Circuito de Cali, contra la sentencia proferida el 29 de mayo del 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad de ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA contra la parte recurrente. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso con radicado 76001600019320233232000, por el delito de tráfico de moneda falsa contra un sujeto del que ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA fungía como apoderado de confianza del acusado.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

2 El 30 de abril de 2024 se celebró audiencia virtual que mutó de acusación a verificación de preacuerdo. Asistieron las partes e intervinientes. Tras el trámite de rigor, la autoridad judicial emprendió la lectura de la sentencia condenatoria. Antes de advertir que contra la decisión procedía el recurso de apelación, la Fiscalía intervino, previa disquisición del juez, para solicitar la destrucción de los elementos materiales del delito.

la sentencia condenatoria. Antes de advertir que contra la decisión procedía el recurso de apelación, la Fiscalía intervino, previa disquisición del juez, para solicitar la destrucción de los elementos materiales del delito. En ese momento, cuando se concedió la palabra a la delegada del órgano de persecución penal, TAMAYO HERRERA se levantó de su silla y no se veía en pantalla. Al conceder la palabra a la defensa, el juez se percató de que este se había ausentado. Luego de requerirlo, instaló incidente de medidas correccionales en su contra conforme a lo normado en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Consideró que su ausencia constituyó una falta a la solemnidad y respecto al acto procesal. TAMAYO HERRERA ofreció disculpas explicando que debió levantarse para ir al baño. El juez lo sancionó con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Presentada “ reconsideración”, la decisión se mantuvo. ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud e intimidad. Sostiene que, al imponer la sanción de multa, el Juez 9º Penal del Circuito de Cali no atendió sus argumentos y disculpas. De un lado, que debió ir urgentemente al baño a atender una necesidad fisiológica, para lo cual sólo se ausentó por menos de un minuto y veinte segundos. De otro,

que carece de los recursos económicos para sufragarla.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

3 Enfatiza que tiene 65 años y tiene problemas de próstata, motivo por el cual debe ir recurrentemente al baño. Sin embargo, precisa que ello no lo manifestó en audiencia, por pudor y por mantener un asunto personal en su fuero interno. En sede constitucional solicita dejar sin efecto la sanción impuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. El titular del Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó lo acontecido en audiencia del 30 de abril de 2024.

Refirió que, al presentarse una novedad en la misma, abrió trámite incidental de poderes y medidas correccionales a la luz del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 e impuso la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado TAMAYO HERRERA. Destacó que en el “recurso de reconsideración ”, el profesional del derecho no presentó argumento alguno que confrontara o evidenciara alguna incorrección en los fundamentos de la decisión sino que, por el contrario, aquel aceptó su responsabilidad y ofreció disculpas. Mediante fallo del 29 de mayo del año en curso, la Sala a quo amparó los derechos al debido proceso e intimidad del demandante y concedió el amparo pretendido.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

amparó los derechos al debido proceso e intimidad del demandante y concedió el amparo pretendido.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

4 Luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 30 de abril pasado que sancionó con multa, por vía de incidente correccional, al profesional del derecho TAMAYO HERRERA. Al efecto, sostuvo que la ausencia momentánea del citado en la audiencia principal no obstaculizó su adecuado orden. Además, enfatizó que, tras ser amonestado, el sancionado demostró actitud de amabilidad y respeto, ofreciendo excusas, “ viéndose abocado a exponer situaciones personales de transgrede el derecho a la intimidad”, lo cual en todo caso fue desconocido por el juez accionado. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción de multa. Inconforme con la determinación, el Juez 9º Penal del Circuito de Cali la impugnó, a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, negar la pretensión. Primero, refirió que el accionante no controvirtió en el trámite pertinente los fundamentos de la determinación sancionatoria, pues sólo en sede constitucional indicó que padecía problemas de próstata. Segundo, estimó que el abandono de la audiencia, inclusive de naturaleza virtual, constituye un comportamiento grave, más allá de la solemnidad del acto y el respeto debido a los sujetos procesales, cuando

Segundo, estimó que el abandono de la audiencia, inclusive de naturaleza virtual, constituye un comportamiento grave, más allá de la solemnidad del acto y el respeto debido a los sujetos procesales, cuando se corre traslado para la interposición de recursos. Tercero, adujo que no existe nexo entre la imposición de la multa y el amparo al derecho a la intimidad. Tampoco es posible predicar que la decisión sancionatoria hubiese estado afectada por un defectoTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 5 procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el trámite se surtió conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Por último, señaló que el monto de la multa fue ponderado atendiendo que se trataba de un profesional del derecho y sin que aquel hubiese cuestionado nada al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En el presente asunto, conforme a la demanda e impugnación presentadas, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales de ÓSCAR

2. En el presente asunto, conforme a la demanda e impugnación presentadas, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales de ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA, al imponerle sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el marco del trámite incidental de medidas correccionales sel 30 de abril de 2024, tras considerar que aquel incurrió en “comportamiento contrario a la solemnidad del acto […[ o su correcto desarrollo ”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

3. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto,Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 6 pues lo que subyace en el fondo de la controversia, más allá de la solicitud formal elevada por el accionante, es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque frente a la determinación cuestionada, por

adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque frente a la determinación cuestionada, por cuyo medio, se impuso la sanción al accionante, se agotó el recurso de “reconsideración”, sin que procedan otros mecanismos ordinarios. Y, el segundo, dado que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

4. Para ello, en primer lugar, la Sala expondrá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Como segundo punto, analizará la decisión reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor.

Ya esta Corporación ha reiterado que los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en los Códigos Civil y Penal, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP118372021, 29 jun. 2021 Rad. 117345, STP5644-2023 9 may. 2023 Rad.

130233).Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

7 Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez, como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha del mismo, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, caso, por ejemplo, de las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas. En materia penal, el artículo 143 del CPP regula la materia de la siguiente forma, destacando lo concerniente al presente trámite: ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: [..] 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos; y no se ha garantizado el derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye su comisión. (CSJTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 8 17 oct. 2012 Rad. 38358, reiterada en la CSJ STP16315, 30 nov. 2021, Rad. 120247). Bajo esa dirección, en diferentes decisiones se ha sostenido que, para la imposición de medidas correccionales, se requiere que se cumpla el proceso debido, lo cual implica los siguientes estándares: (i) permitir al incidentado ser oído -derecho de defensa-; (ii) la obligación del funcionario judicial de motivar la decisión -derecho de contradicción – lo

el proceso debido, lo cual implica los siguientes estándares: (i) permitir al incidentado ser oído -derecho de defensa-; (ii) la obligación del funcionario judicial de motivar la decisión -derecho de contradicción – lo que conlleva el deber de ponderar la gravedad de la falta -principio de proporcionalidad-; y (iii) que se le permita al sancionado recurrir la decisión sancionatoria (CSJ STP 9 may. 2023 Rad. 130233, STP 37502020 7 marz. Rad. 135784).

5. Teniendo en cuenta lo anterior, ahora es necesario reseñar la actuación dio origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales, a fin de resolver el asunto.

Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso con radicado 76001600019320233232000, por el delito de tráfico de moneda falsa contra un sujeto. ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA fungía como apoderado de confianza del procesado. El 30 de abril de 2024 se celebró audiencia virtual de acusación que mutó a una de verificación de preacuerdo. Tras el trámite de rigor, la autoridad judicial emprendió la lectura de la sentencia condenatoria. Antes de leer el último ordinal de la sentencia -en relación con el recurso que procedía-, la Fiscalía intervino para solicitar la destrucción de los elementos materiales del delito.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

relación con el recurso que procedía-, la Fiscalía intervino para solicitar la destrucción de los elementos materiales del delito.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

9 En ese momento, cuando se concedió la palabra a la delegada del órgano de persecución penal, TAMAYO HERRERA se levantó de su silla y no se veía en pantalla. Luego de ordenar la destrucción del material probatorio, el juez informó que contra la decisión procedía el recurso de apelación. La Fiscalía manifestó que no lo interpondría. Al conceder la palabra a la defensa, el juez se percató de que este se había ausentado y lo llamó. Transcurrieron 56 segundos desde que el hoy accionante se levantó y volvió a ubicarse frente a la cámara.1 El juzgador inquirió si la defensa tenía algo que decir “frente a lo que le preguntó”. Este manifestó que no logró escuchar nada. Por lo que, previo a afirmar, “claro, claro, claro, por supuesto que no escuchó por no estar pendiente”, decidió instalar incidente de medidas correccionales, conforme a lo normado en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Ello, por considerar que el profesional del derecho faltó “ a la solemnidad y al respecto que merece este acto procesal ”, pues “ se va al baño sin pedir permiso, se desconecta, no atiende, no escucha y ello afecta gravemente el normal desarrollo o las garantías procesales de su prohijado, la persona que le está pagando a usted para que responda asertivamente a la defensa

permiso, se desconecta, no atiende, no escucha y ello afecta gravemente el normal desarrollo o las garantías procesales de su prohijado, la persona que le está pagando a usted para que responda asertivamente a la defensa y está afectando gravemente la recta y cumplida administración de justicia con su actitud displicente irrespetuosa […]”. 1 Audiencia del 30 de abril de 2024. Récord 00:54:25 a :00:55:21.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

10 Procedió entonces a concederle la palabra al incidentado, quien afirmó “honorable señor juez, nuevamente le rindo mil y mil excusas. Fue una necesidad muy apremiante de ir al baño y no quería interrumpir ese momentico en el que la señora fiscal estaba hablando de los billetes. Le ruego su señoría que reconsidere una sanción en contra mía, pues también le brindo de nuevo disculpas al señor [procesado] porque como usted lo dice es la persona que me está pagando […]”. Escuchada la intervención, el juez sostuvo que las razones esgrimidas por el defensor e incidentado no atacaban directamente las razones para aplicar la ley, pues simplemente solicitaba que se reconsiderara o tuviese alguna consideración con él, pero, dijo, “tomando en cuenta la gravedad o la displicencia que se acaba de observar y, especialmente, ese irrespeto a la solemnidad de este acto procesal, por más de que usted esté conectado virtualmente nada le justifica que usted desplace la formalidad, el respeto,

la displicencia que se acaba de observar y, especialmente, ese irrespeto a la solemnidad de este acto procesal, por más de que usted esté conectado virtualmente nada le justifica que usted desplace la formalidad, el respeto, las formas propias del juicio. Y usted debe estar pendiente […] de los intereses de su cliente, que socaba los derechos del mismo”. Tras preguntar si el incidentado conocía los “ efectos que acabo de emitir en la sentencia ” y aquel responder que no, aquel reprochó nuevamente que no estuviera conectado y, “ entonces, ante ello, doctor ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA se le impone la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. Notificada y concedida la oportunidad de reconsideración, el hoy accionante sostuvo que “no cuento con los medios suficientes para pagar esa multa que usted me acaba de señalar ”, ofreciendo disculpas a los presentes.Tutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

11 La autoridad judicial, finalmente, indicó que el sancionado no presentó argumento para derruir la decisión, pues “el hecho de no tener dinero en este momento no implica que ello de por sí vaya a enervar [sus fundamentos]”. Declaró entonces la firmeza de la decisión. Retomada la diligencia principal, el defensor no presentó recurso de apelación y la sentencia cobro ejecutoria.

6. Atendidas las premisas jurisprudenciales y normativas previamente indicadas, así como el acontecer procesal del incidente y lo

apelación y la sentencia cobro ejecutoria.

6. Atendidas las premisas jurisprudenciales y normativas previamente indicadas, así como el acontecer procesal del incidente y lo esgrimido en el escrito de la demanda de tutela, para la Sala no pasa por desapercibido que el accionante no cuestionó el procedimiento adelantado en el trámite subyacente. Ello, además, conforme se corrobora a partir de auscultar los audios respectivos, pues el incidentado contó con la oportunidad de ser escuchado y, luego de ser impuesta la sanción, solicitó su reconsideración.

Lo realmente controvertido en sede constitucional es tanto la motivación como el alcance de la medida sancionatoria porque, de acuerdo con lo pregonado por el demandante, el juzgado sancionador, por un lado, no atendió sus disculpas y el hecho de que debía asistir de manera urgente al baño; y, de otro, dejó de lado haber indicado que carecía de los medios para sufragar el monto de multa impuesta. Al respecto, el Tribunal a quo consideró que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto que, además, afectó la intimidad del promotor del resguardo. De un lado, porque aplicó con estricto rigor formal lo previsto en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, dado que la ausencia momentánea del defensor por un breve interregno no tenía la entidad suficiente paraTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

defensor por un breve interregno no tenía la entidad suficiente paraTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 12 contravenir la solemnidad del acto procesal y, asimismo, porque el incidentado se mostró claramente arrepentido de sus actos De otro, por cuanto aquel padece problemas de próstata, estado de salud que no fue tenido en cuenta por el juzgador y que le obligó ir al baño en medio de la diligencia. La Sala se aleja del razonamiento del a quo. De una parte, asiste razón al impugnante y juzgador recurrente en advertir que si bien TAMAYO HERRERA ofreció disculpas y mostró su arrepentimiento, no manifestó algún padecimiento de salud durante el trámite incidental. Tampoco lo demostró sumariamente en sede constitucional. Luego, no se observa cómo aquella supuesta condición podría servir de fundamento al fallo de instancia y, de ese modo, haber derivado en el amparo del derecho a la intimidad, claramente vinculado a una condición de salud. De otro, la Sala no evidencia que la providencia judicial cuestionada adolezca de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, en términos generales, allí se explicó brevemente y bajo mínimos de razonabilidad los hechos que, en concepto del juzgador, dieron lugar a la aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Con todo, se observa que la decisión cuestionada sí adolece de un

aplicación de los preceptos contenidos en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Con todo, se observa que la decisión cuestionada sí adolece de un defecto específico de procedencia cuyo devenir implicó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante, a saber: falta de motivación. Sobre el punto, basta recordar que la motivación es un derecho derivado del debido proceso que favorece su materialización desde dosTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 13 aristas: obstaculiza la emisión de decisiones arbitrarias y favorece la contradicción de los pronunciamientos. Esto último, bajo el entendido que sólo es posible refutar las providencias cuando se conocen las razones en que se encuentran edificadas (CC T-214 de 2012). En el asunto que se estudia, ninguna consideración efectuó el juzgador, siquiera implícitamente, respecto de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la sanción a imponer, precisamente, en el marco de un proceso incidental de naturaleza correccional y disciplinaria surtido contra el hoy accionante. Es cierto que el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 habilita al juez a imponer “[…] la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días”, atendiendo

habilita al juez a imponer “[…] la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días”, atendiendo “la gravedad y modalidades de la conducta”. Sin embargo, el juzgador sancionador y hoy recurrente no dio cuenta acerca de por qué seleccionó entre las diferentes sanciones la de multa y, dentro de ella, ese específico monto. Lo dicho, pese a que constituye un deber del juez atender criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de multa y, de ese modo, brindar entonces los parámetros suficientes para que, por medio de la reconsideración, el demandante pudiese atacar los fundamentos de la sanción. Ello, con todo, no ocurrió en la providencia hoy cuestionada lo que implicó ciertamente la vulneración al derecho fundamental al debidoTutela de segunda instancia No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701 ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA 14 proceso del demandante. La intervención del juez constitucional entonces es necesaria y el amparo procedente. Por último, resulta importante insistir en que la administración de justicia es una obligación de parte y parte, no sólo para invocar el acceso y su garantía a quien es el director del proceso, sino también para demostrar respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta más necesario al adelantarse virtualmente. De manera que no niega la Sala que, debido a la implementación de

demostrar respeto y la solemnidad que requieren estas diligencias, lo que resulta más necesario al adelantarse virtualmente. De manera que no niega la Sala que, debido a la implementación de los canales digitales, los jueces se han visto enfrentados a situaciones difíciles de sobrellevar, audiencias fracasadas por fallas en la conexión, falta de conocimiento de las partes en la utilización de los medios tecnológicos y demás eventualidades que pueden afectar las diligencias; sin embargo, bajo las circunstancias actuales, estas situaciones han de ser asumidas con seriedad, comprensión y el debido cuidado, para superar de manera mancomunada y comprometida los imprevistos que puedan llegar a presentarse, sin perjuicio de que las autoridades judiciales, ante situaciones que han sido objeto de reproche por el legislador, y bajo la irrestricta garantía al debido proceso, hagan uso de los poderes y medidas correccionales a fin de salvaguardar el valor de la recta, imparcial y próvida administración de justicia. En fin, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, con la modificación en el sentido de precisar que la protección concedida lo es únicamente frente al derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia

No. Interno 138433 CUI 76001220400020240061701

ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA

15

RESUELVE

1. MODIFICAR el primer resolutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de precisar que el amparo concedido a ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA es únicamente frente al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. CONFIRMAR en lo restante la decisión impugnada.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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