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CSJ - STP12356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260007101

Radicación n.° 156045 STP12356-2026 (Aprobado acta n.º 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada, por ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa que considera vulnerados con la decisión del 17 de julio de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ

2 En síntesis, la parte accionante considera que en el fallo de la sala homóloga no se hizo un análisis fático y jurídico acertado sobre las obligaciones de hacer que equivocadamente se encontraron cumplidas por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones, quienes incurrieron en una mora prolongada e injustificada para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de julio de 2020. Agrega que, sobre la obligación de pagar el retroactivo pensional, desacertó también la Sala homóloga Laboral al indicar que

mora prolongada e injustificada para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de julio de 2020. Agrega que, sobre la obligación de pagar el retroactivo pensional, desacertó también la Sala homóloga Laboral al indicar que no existía prueba suficiente, imponiéndole al accionante una carga probatoria desproporcionada.

II. HECHOS

1.- ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (radicado 52001-31-05-001-2015-00362-00), con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como todas las consecuencias prestacionales derivadas de dicha declaración.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Pasto, que, en sentencia del 12 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 3 marzo de 20191, declaró la ineficacia del traslado pensional y adoptó las órdenes necesarias para la devolución de los recursos existentes en la cuenta individual administrada por PORVENIR S.A. La parte demandante y PORVENIR S.A. apelaron la decisión.

3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 3 de julio de 2020,

PORVENIR S.A. La parte demandante y PORVENIR S.A. apelaron la decisión.

3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, modificó y adicionó el fallo de primera instancia. En dicha providencia declaró que, para todos los efectos legales, ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ debía entenderse como afiliado permanentemente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que nunca produjo efectos jurídicos su traslado al Régimen de Ahorro Individual.

3.1.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordenó a Porvenir S.A. trasladar íntegramente a Colpensiones los recursos existentes en la cuenta individual del actor, incluidos aportes, rendimientos, utilidades, bonos pensionales y demás emolumentos, debid amente actualizados. Asimismo, dispuso la devolución de gastos de administración y comisiones cobradas por la administradora privada.

3.2.- También condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del actor bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, carpeta “01PrimeraInstancia”, “01OrdinarioPrimeraInstancia”, archivo “01PrimeraInstanciaExpedienteFisicoCompleto”, folio 478 en adelante.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 4 4.- La parte demandante, Porvenir S.A. y otro2,

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 4 4.- La parte demandante, Porvenir S.A. y otro2, interpusieron recurso extraordinario de casación. El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Pasto concedió únicamente el presentado por Porvenir S.A. El 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto porque no fue sustentado por la recurrente en el término legal previsto para ello (AL2175-2023, Radicación n.° 91538).

5.- ORLANDO GERARDO NARVÁEZ MARTÍNEZ promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario. Solicitó librar mandamiento de pago para obtener el cumplimiento total de las obligaciones impuestas a Porvenir S.A. y a Colpensiones, incluyendo los perjuicios moratorios derivados del cumplimiento tardío de las obligaciones de hacer y el pago del retroactivo pensional.

6.- El Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 26 de junio de 20243, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo de la actuación tras considerar que el título ejecutivo complejo base del recaudo estaba incompleto. El demandante apeló la decisión.

7.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la providencia apelada mediante auto de 17 de julio de 20254.

2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, carpeta “01PrimeraInstancia”, “03EjecutivoPrimeraInstancia”, archivo

2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, carpeta “01PrimeraInstancia”, “03EjecutivoPrimeraInstancia”, archivo “003AutoAbstieneLibrarMandamientoPago”. 4 Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “12AutoConfirmando”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8.- A través de apoderada, ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra el auto del 17 de julio de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y solicitó dejarlo sin efectos porque considera que incurrió en un defecto fáctico derivado de la incorrecta valoración de las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo. Como consecuencia de ello, pretende que la accionada emita una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago en su favor.

9.- El 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que el auto del 17 de julio de 2025 es razonable y está fundado en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en la aplicación de las normas que regulan los procesos ejecutivos laborales. Tuvo por acreditado que Porvenir S.A. había efectuado el traslado de los recursos el 31 de mayo de 2023 y que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez el 11 de

las normas que regulan los procesos ejecutivos laborales. Tuvo por acreditado que Porvenir S.A. había efectuado el traslado de los recursos el 31 de mayo de 2023 y que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez el 11 de octubre de 2023. Adicionalmente, concluyó que no existían elementos suficientes para calcular el retroactivo pretendido por el actor.

10.- Inconforme con dicha decisión, a través de apoderada, el actor la impugnó. Indicó que la sentencia de tutela incurrió en un análisis jurídico y probatorio equivocado respecto de las obligaciones de hacer y de pagar reclamadas dentro del proceso ejecutivo laboral. Argumentó que Porvenir S.A. trasladó los recursos varios años despuésTutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 6 de proferida la sentencia ordinaria y que Colpensiones solo reconoció la pensión meses después de haber recibido dichos recursos, situación que, a su juicio, generó perjuicios moratorios susceptibles de ejecución.

11.- Respecto de la obligación de pagar el retroactivo pensional, manifestó que se trasladó indebidamente toda la carga probatoria al demandante, pese a que la información necesaria para efectuar el cálculo se encontraba en poder de Porvenir S.A. y de Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. Competencia

12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un defecto fáctico en el auto del 17Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 7 de julio de 2025 al valorar los documentos y pruebas allegadas con la demanda ejecutiva laboral promovida por ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ, y concluir que el título ejecutivo complejo estaba incompleto, o si, por el contrario, en dicha decisión el accionado desconoció sus facultades oficiosas que le permitían requerir información adicional a las entidades demandadas para determinar la existencia y cuantía de las obligaciones reclamadas por el actor.

14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra

cuantía de las obligaciones reclamadas por el actor.

14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

15.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 8 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 9 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance, pues contra el auto del 17 de julio de 2025 no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se

otros, de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance, pues contra el auto del 17 de julio de 2025 no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 17 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026; (iv) se discute lo relacionado con la valoración probatoriaTutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 10 realizada en la decisión emitida en segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.

e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión que confirmó la que se abstuvo de librar mandamiento de pago: análisis del caso concreto

19.- Tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, la parte accionante reprocha la valoración probatoria que realizó el tribunal accionado para concluir que no era procedente librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral que siguió al ordinario, promovido por el aquí accionante, como producto de la ineficacia del

probatoria que realizó el tribunal accionado para concluir que no era procedente librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral que siguió al ordinario, promovido por el aquí accionante, como producto de la ineficacia del traslado de régimen pensional declarada en su favor.

20.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada resulta razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia, tal y como se pasa a explicar:

21.- En primer lugar, en el auto del 17 de julio de 2025, el tribunal accionado refirió los antecedentes procesales delTutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 11 caso, indicando que el título ejecutivo aportado por el actor lo constituían las sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia, emitidas el 12 de marzo de 2019 y el 3 de julio de 2020, respectivamente. Además, precisó que el demandante reclamó el incumplimiento de la obligación de hacer por parte de Porvenir S.A., y la de pagar por parte de Colpensiones, pues a pesar de que esta última emitió resolución en la que reconoció en su favor la pensión de vejez, no realizó el pago del retroactivo.

22.- Luego, se reseñó el auto apelado del 26 de junio de 2024 que se abstuvo de librar mandamiento de pago y el recurso de apelación presentado contra el mismo, así como los alegatos de conclusión rendidos por el demandante y por Colpensiones.

2024 que se abstuvo de librar mandamiento de pago y el recurso de apelación presentado contra el mismo, así como los alegatos de conclusión rendidos por el demandante y por Colpensiones.

23.- En punto a resolver el problema jurídico planteado, el tribunal accionado reiteró que el título ejecutivo objeto de recaudo estaba conformado por la sentencia del 12 de marzo de 2019, modificada y adicionada por la de segunda instancia del 3 de julio de 2020. De allí se extrajeron las obligaciones de hacer impuestas a Porvenir S.A. y a Colpensiones, frente a lo cual precisó que

[] se evidencia el cumplimiento dentro del término concedido por la autoridad judicial, inclusive, en fecha anterior a la radicación de demanda ejecutiva, lo cual torna inocuos los reclamos forjados en pretensa obligación de hacer, pues, por sustracción de materia, la misma ya fue satisfecha. En efecto, la demanda ejecutiva fue instaurada el 29 de abril de 2024, en contraste, Porvenir cumplió con las ordenes de traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor en fecha 31 de mayo de 2023. Comentario que se hace extensivo a las obligaciones de hacer reclamadas a Colpensiones, en la medida, que a través de la Resolución No SUB-Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 12 279910 de fecha 11 de octubre de 2023, (folios 51 a 63, archivo 1 del cuaderno ejecutivo de primera instancia) cumplió con el reconocimiento de la pensión ordenada en la sentencia de segunda

12 279910 de fecha 11 de octubre de 2023, (folios 51 a 63, archivo 1 del cuaderno ejecutivo de primera instancia) cumplió con el reconocimiento de la pensión ordenada en la sentencia de segunda instancia. (folios 78 a 82, cuaderno ordinario de segunda instancia). (sic).

24.- Concluido lo anterior, para el tribunal, los perjuicios moratorios reclamados por el accionante no procedían en el presente asunto, pues reiteró que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, Porvenir S.A. ya había trasladado los recursos de la cuenta individual a Colpensiones. Como tampoco pueden derivarse tales perjuicios respecto de Colpensiones, ya que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ a partir del 1.° de noviembre de 2023.

25.- Más adelante, sobre el retroactivo pensional que reclamó el actor, se precisó que existía incertidumbre porque

[] al momento en que se impetró la demanda no se aportó por el interesado dato orientado a otorgar claridad respecto de los valores de las mesadas pensionales canceladas al actor por el fondo de pensiones Porvenir S.A., que valga anotar, ya había consolidado una situación jurídica con aquel, en tanto, estaba pensionado por ese fondo privado entre noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2023, resultando dicha información imprescindible para verificar mediante los cálculos aritméticos el retroactivo cuyo pago se echa de menos. (sic) (Negrita fuera del texto original).

26.- En ese sentido, acudió al principio de

imprescindible para verificar mediante los cálculos aritméticos el retroactivo cuyo pago se echa de menos. (sic) (Negrita fuera del texto original).

26.- En ese sentido, acudió al principio de autorresponsabilidad probatoria según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Además, tuvo en cuenta que «el promotor de la acción allegó documentos con la demanda ejecutiva, [] que denomina: “Relación Histórica deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ

13 Movimientos Porvenir”» (sic), sin embargo, ellos no reflejan los valores de las mesadas pensionales canceladas por Porvenir S.A. en los extremos temporales indicados, sumado a que «esos valores ni siquiera coinciden con los que, al menos hasta el año 2015 en el proceso ordinario certificó porvenir pagó al demandante por concepto de mesadas pensionales» (sic).

27.- Por lo demás, las pretensiones encaminadas a cuestionar el monto de la mesada pensional se traducen en una reliquidación de ese tipo, siendo que las sentencias ordinarias laborales no definieron un monto para ello y es un asunto que debe ser ventilado a través de un proceso ordinario laboral autónomo.

28.- Todo lo anterior llevó a que el tribunal accionado confirmara el auto del 26 de junio de 2024 que se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor del accionante.

29.- Así, del anterior recuento, se tiene que la decisión atacada de ninguna manera es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el tribunal accionado resolvió el asunto sometido

librar mandamiento de pago en favor del accionante.

29.- Así, del anterior recuento, se tiene que la decisión atacada de ninguna manera es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su estudio de manera razonable para determinar que el juzgado en primera instancia no se equivocó al abstenerse de librar mandamiento de pago en favor del accionante, pues de las pruebas analizadas y del contenido de las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia – mismas que conforman el título ejecutivo complejo – la conclusión debía ser que las administradoras de pensiones demandadas cumplieron sus obligaciones de hacer.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 14 30.- Además, sobre el reclamo dirigido al retroactivo pensional, no se aportó la documentación necesaria para definir con certeza lo pretendido por ORLANDO GERARDO

NARVAEZ MARTÍNEZ.

31.- Así, lo cierto es que el tribunal accionado sí valoró las pruebas obrantes en el trámite judicial y con base en ellas concluyó que no era posible librar mandamiento de pago (en similar sentido se pronunció esta Sala de Tutelas en CSJ STP1265-2026, Rad. 151652, 5 feb. 2026). Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sala de Casación Laboral sobre el proceso y el título ejecutivo, a saber

De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o

el proceso y el título ejecutivo, a saber

De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento.

[…] Dicha norma [el artículo 422 del Código General del Proceso] señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; […]. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». (Negrita fuera del texto original) (Sentencia STL16179-2023 del 25 de octubre de 2023, Rad. 72320).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 15 32.- Y, en la misma línea, la Corte Constitucional ha

Radicado n.° 156045

CUI: 11001020500020260007101

ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ 15 32.- Y, en la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado, respecto del título ejecutivo, que:

[…] [este] puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. (Negrita fuera del texto original) (Sentencia T-747-2013 del 24 de octubre de 2013 y en similar sentido CC T-207 de 2021).

33.- En ese orden de ideas, no es posible concluir que

exigidos en la norma referida. (Negrita fuera del texto original) (Sentencia T-747-2013 del 24 de octubre de 2013 y en similar sentido CC T-207 de 2021).

33.- En ese orden de ideas, no es posible concluir que el tribunal accionado hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado por la parte accionante, ni en alguna otra irregularidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. En consecuencia, los reclamos formulados no están llamados a prosperar, al no acreditarse una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ

16 f. Conclusión

34.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Por el contrario, el Tribunal Superior de Pasto la fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, y analizó razonablemente el título ejecutivo complejo allegado por el accionante más lo obrante en el proceso ordinario laboral, todo lo cual lo llevó a adoptar la conclusión adversa a los intereses de ORLANDO GERARDO NAVAEZ MARTÍNEZ, sin que pueda afirmarse que la misma se torna arbitraria.

35.- Esto, porque el actor no cumplió con las exigencias para dar por acreditada la existencia de un título ejecutivo complejo para reclamar obligaciones de hacer y de pagar

NAVAEZ MARTÍNEZ, sin que pueda afirmarse que la misma se torna arbitraria.

35.- Esto, porque el actor no cumplió con las exigencias para dar por acreditada la existencia de un título ejecutivo complejo para reclamar obligaciones de hacer y de pagar respecto de Colpensiones y Porvenir S.A . Todo ello, en observancia de los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional respecto de los elementos del proceso y el título ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156045

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ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTÍNEZ

17 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conf

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