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CSJ - STP12357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12357-2023 Radicación Nº 133362 Acta No. 193 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se decide la acción de tutela promovida por el apoderado de JUAN CAMILO LONDOÑO PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Dice el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería adelanta en su contra proceso por el delito de hurto calificado y agravado.

2. Señala que la audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 9 de febrero y 26 de julio de 2021 y, en esta última, el Juzgado de conocimiento resolvió no decretar algunas pruebas que fueron solicitadas por la defensa, entre ellas, rechazó el testimonio de Luis Felipe Londoño bajo el argumento de no haber sido descubierto.CUI: 11001020400020230192500

N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 2

3. Frente a dicha decisión se promovió recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó en providencia del 1º de junio de 2023.

4. La parte actora cuestiona dicha determinación porque, en su criterio, la no enunciación de Luis Felipe Londoño como testigo no es

Penal del Tribunal Superior de Montería la confirmó en providencia del 1º de junio de 2023.

4. La parte actora cuestiona dicha determinación porque, en su criterio, la no enunciación de Luis Felipe Londoño como testigo no es argumento suficiente para rechazar el testimonio, en la medida que sí descubrió una entrevista que el citado rindió, además, al Fiscal se le mencionó dicho testigo, “siendo del todo irrelevante e insustancial que la defensa no haya usado la expresión adicional “testigo de acreditación” o un formalismo del tipo “descubro al testigo de acreditación Luis Felipe

Londoño”. Agrega que el Tribunal omitió que el Fiscal no se opuso en su momento al referido testimonio por irregularidad en su descubrimiento.

5. Con base en lo anotado, solicita se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se decrete dicha prueba testimonial.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería precisó que la vista de juicio oral está prevista para el 15 de noviembre de 2023.

De otra parte, no hizo pronunciamiento de cara a los hechos de la demanda, dado que para la fecha de emisión del auto de primer grado no era titular del despacho.CUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 3

2. El apoderado de las víctimas dentro del proceso cuestionado, adujo que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que si el implicado estima lesionados sus derechos fundamentales, puede deprecar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 de la

adujo que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que si el implicado estima lesionados sus derechos fundamentales, puede deprecar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, de acuerdo con lo relacionado en los hechos que sustentan la petición de amparo, la inconformidad del accionante tiene que ver con la providencia del 1º de junio de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad

ver con la providencia del 1º de junio de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que, entre otras cosas, rechazó el testimonio de Luis Felipe Londoño.CUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 4

4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

Conforme lo indican las pruebas que obran en el expediente, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.

5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas

determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.

5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer estaCUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 5 situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Queda por señalar que, de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla. Por ejemplo, en el evento se emitirse una decisión contraria a sus intereses, puede proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometidos

intereses, puede proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan. Tampoco puede olvidarse que tiene igualmente la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.

7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.

8. Lo señalado resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo anhelado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el apoderado de Juan Camilo Londoño Pérez.CUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 6

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 7

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA STP12357-2023, Rad. 133362 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las razones que tuve oportunidad de consignar en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fuera derrotada. En resumen, son las siguientes: 2.- JUAN CAMILO LONDOÑO PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso esta acción de tutela contra el auto del 1º de junio de 2023, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, confirmó el rechazo del testimonio de LUIS FELIPE LONDOÑO que aquel solicitó en el proceso 23-001-60-01015-2016-00438-01, que se adelanta en su contra. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la

3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso se debió estudiar con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En concreto, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra la decisión del rechazo de un medio probatorio no procede ningún recurso. Por eso, es claro que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que elCUI: 11001020400020230192500 N.I. 133362 Primera instancia Juan Camilo Londoño Pérez 8 actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 5.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las

razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente a la solicitud de amparo formulada por JUAN CAMILO LONDOÑO PÉREZ. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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