CSJ - STP12357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12357-2024 Radicación 138437 Aprobado en acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240048501
Número interno 138437 Impugnación de Tutela EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Del libelo genitor del presente mecanismo supralegal y sus anexos se infiere que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de internamiento con sede en esta ciudad, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus referidos bienes iusfundamentales en razón a que la autoridad judicial accionada le ha resuelto desfavorablemente una solicitud de libertad condicional, fundamentada en que de la valoración de las circunstancias en las que cometió la conducta punible por la que fue sentenciado no hace
resuelto desfavorablemente una solicitud de libertad condicional, fundamentada en que de la valoración de las circunstancias en las que cometió la conducta punible por la que fue sentenciado no hace aconsejable su reintegro al seno de la sociedad. Considera que en tal proveído de fecha 11 de abril último el juzgado vigía convocado incurrió en defectos subsanables por esta vía –no precisa cuáles-, en tanto, desde su particular perspectiva, desconoció la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia según la cual para efecto de estudiar la procedencia del acotado subrogado no basta con examinar la valoración de la gravedad de la conducta, sino, además, debe verificarse que el tratamiento penitenciario permita inferir razonablemente la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, presupuesto que, según su parecer, colma a cabalidad. Luego, como en su criterio la decisión cuestionada se adoptó al margen de principios constitucionales y jurisprudenciales, depreca se deje sin efectos y, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad judicial ejecutora accionada concederle el aludido beneficio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela
EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ
1. La titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas
2CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela
EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ
1. La titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y defendió la legalidad de su decisión proferida el 11 de abril de este año, para lo cual advirtió que negó la libertad condicional por expresa prohibición para el condenado por el delito de extorsión conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo que los hechos motivo de la condena ocurrieron durante su vigencia, en noviembre de 2017.
Afirmó que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no interpuso apelación contra la decisión censurada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 7 de junio del año en curso, declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ no hizo uso del recurso de apelación dispuesto por el legislador.
3. El actor impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos consignados en la demanda y adujo que no agotó los recursos que tenía a su alcance, debido a que no cuenta con asesoría jurídica para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ pretende que se deje sin efecto la
3CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ decisión del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual le negó la libertad condicional.
3. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través del recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios
modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
4. Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
En efecto, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ fue condenado, entre otros por el delito de extorsión mismo que está excluido de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conducta que, por demás, fue cometida en vigencia de tal normativa (noviembre de 2017). 4CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
5. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
6. Ahora, respecto a la queja del accionante, tendiente a que no interpuso recurso de apelación contra el auto censurado, en tanto, no tiene
garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
6. Ahora, respecto a la queja del accionante, tendiente a que no interpuso recurso de apelación contra el auto censurado, en tanto, no tiene asesoría jurídica, es pertinente advertirle que sí cuenta con defensor, toda vez que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI dicha providencia fue notificada a quien funge como su abogado en las presentes diligencias.
En todo caso, el aspecto planteado por EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ no constituye justificación para no hacer uso de los medios de defensa idóneos que tiene a su alcance, pues, incluso, el actor pudo promover su propia alzada, y sustentar las razones por las cuales se consideraba merecedor de la libertad condicional. Asimismo, el accionante tenía la posibilidad de solicitar la prestación del servicio a defensoría pública, en caso de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica. No obstante, dicha actuación no fue desplegada por el afectado. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido 5CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Impugnación de Tutela EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo.
7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
6CUI 73001220400020240048501 Número interno 138437 Impugnación de Tutela
EZEQUIEL DAVID VELÁSQUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7