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CSJ - STP12358-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12358-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12358-2023 Radicación n° 133440 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Orlando García Fajardo, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 50001600056620120005900. LA DEMANDA Señala el libelista que en contra de Orlando García Fajardo se adelantó proceso penal por la comisión de los delitos de acceso carnalCUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años agravado1. Informa que en el marco de dicha actuación, la Fiscalía formuló imputación en contra de García Fajardo el 7 de marzo de 2013, radicó escrito de acusación el 4 de junio siguiente, y verbalizó el mismo el 17 de julio de ese año ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Asegura que el juicio oral fue instalado el 8 de octubre de 2013, prolongándose por 10 años, de modo que fue solo hasta el 13 de enero de

julio de ese año ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Asegura que el juicio oral fue instalado el 8 de octubre de 2013, prolongándose por 10 años, de modo que fue solo hasta el 13 de enero de 2023 que se produjo la sentencia condenatoria de primer grado, decisión contra la que interpuso el correspondiente recurso de apelación. Indica que una vez el proceso hizo ingreso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Secretaría de esa Corporación efectuó una anotación alertando sobre la prescripción del asunto el 6 de marzo del año en curso. Añade que el 1º de marzo de 2023 se citó a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, diligencia que tuvo lugar el día 8 de ese mismo mes y año, cuando se dio a conocer la confirmación de la decisión recurrida. Sostiene el abogado accionante que, como consecuencia de las mencionadas decisiones judiciales, su representado fue privado de la libertad el pasado 17 de junio del año que avanza, disponiéndose su reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”, en Florencia, Caquetá. Acusa la parte actora a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de haber vulnerado los derechos fundamentales de Orlando 1 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en los años 2005, 2008 y 2009 a 2012. 2CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo

2CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo García Fajardo, pues en su entender, la acción penal ya se encontraba prescrita al momento en el que se llevó a cabo la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, pues la misma tuvo lugar pasados dos días de acaecido dicho fenómeno extintivo, razón suficiente para asegurar que dicho juez colegiado dictó una decisión judicial cuando ya había perdido competencia para hacerlo. Así las cosas, el demandante en tutela solicita se ampare los derechos fundamentales de su representado y, como consecuencia de ello se ordene: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta de fecha 8 de marzo de 2023, emitida a través de radicado numero 0001 60 00 566 2012 00059 01 por el Despacho Numero 003 en Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela de la Referencia. En su lugar, CONCEDER, la Tutela en Protección al Debido Proceso, presunción de inocencia del señor ORLANDO GARCIA FAJARDO.

SEGUNDA: DECLARAR O DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar Violatoria del Derecho al debido proceso la Sentencia de Segunda Instancia Proferida el 8 de marzo de 2023, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO META, como así mismo la Decisión proferida en primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta el pasado 13 de enero de 2023 dentro del

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO META, como así mismo la Decisión proferida en primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta el pasado 13 de enero de 2023 dentro del radicado número 50001600056620120005900.

TERCERO: Subsidiario a lo anterior, DECLARAR la extinción de la Acción penal por Prescripción respecto de la Conducta Punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, y en consecuencia, DECRETAR la preclusión de la actuación contra el señor ORLANDO GARCIA FAJARDO, por los hechos con relevancia jurídica penal debatidos en esta causa exclusivamente.

CUARTO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL de ORLANDO GARCIA FAJARDO, y se emita las correspondientes ordenes de liberación con destino al establecimiento Carcelario las Heliconias de la ciudad de Florencia Caquetá, en donde permanece recluido el señor

ORLANDO GARCIA FAJARDO.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de uno de sus integrantes, explicó que no eran ciertas las afirmaciones del accionante, pues la sentencia de segundo grado proferida por esa Corporación al interior de la causa penal surtida en contra de Orlando García Fajardo, se produjo el 1º de marzo de 2023, esto es antes de acaecer el fenómeno de la prescripción, el cual se materializaba el día 6

proferida por esa Corporación al interior de la causa penal surtida en contra de Orlando García Fajardo, se produjo el 1º de marzo de 2023, esto es antes de acaecer el fenómeno de la prescripción, el cual se materializaba el día 6 de ese mismo mes y año. Así las cosas, estima que no se ha afectado ninguna garantía al demandante en tutela.

2. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que, con sentencia del 13 de enero de 2023, confirmada el 1º de marzo del mismo año, se sancionó penalmente al accionante por la comisión del delito de «Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años Agravado y Otros

(sic)», imponiéndole una pena de 220 meses de prisión. Adujo que una vez la decisión en comento cobró ejecutoria, el proceso regresó al despacho de origen, de modo que el 29 de marzo del año en curso se dispuso su remisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Resaltó que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la decisión de segundo grado, no promovió el recurso extraordinario de casación. Adujo que, en todo caso, la sentencia de segundo grado se expidió el 1º de marzo de 2023, esto es, antes de producirse el fenómeno de la prescripción, el cual se materializaba el día 6 de ese mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

materializaba el día 6 de ese mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

4CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en alguna causal específica de procedibilidad al haber proferido, al interior del proceso penal 50001600056620120005901, sentencia de segunda instancia -el 1º de marzo, leída el día 8 de ese mismo mes y

Villavicencio incurrió en alguna causal específica de procedibilidad al haber proferido, al interior del proceso penal 50001600056620120005901, sentencia de segunda instancia -el 1º de marzo, leída el día 8 de ese mismo mes y año-, ello aun cuando, según lo afirma el actor, para ese instante ya había prescrito la acción penal.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,

N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un

de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en alguna causal de procedibilidad al proferir, dentro del proceso 2012-00059, la sentencia del 7CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo 1º de marzo de 2023, leída el día 8 de ese mismo mes y año, ello a pesar de que, según lo afirma el actor, para ese instante ya se encontraba prescrita la acción penal. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, aunque el Tribunal accionado advirtió en su sentencia del 1º de marzo de 2023 que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, tal medio de defensa no fue agotado por el procesado o su defensor, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado la discusión que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Adicional a que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 2, la temática expuesta en la presente

competente para ello. Adicional a que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 2, la temática expuesta en la presente acción de tutela puede ser abordada por vía de la acción de revisión, medio de defensa ordinario que le subsiste a Orlando García Fajardo para hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales ante los jueces competentes. Mecanismos que no se observan agotados por la parte interesada y tampoco, justificación tendiente a explicar las razones por las cuales no fueron empleados de manera previa, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha 2 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

8CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este

competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En consecuencia, dado que la parte actora inobservó el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, ello por cuanto que de una

9CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo parte no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y, de otra, no ha promovido la acción de revisión a fin de obtener un pronunciamiento por parte de los jueces ordinarios de cara a su propuesta argumentativa, entonces palmaria se ofrece la improcedencia de la presente petición de amparo constitucional. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Orlando García Fajardo, a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI 11001020400020230194000 N.I. 133440 Tutela Primera Instancia Orlando García Fajardo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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