CSJ - STP12358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12358-2024 Radicación No. 138447 Aprobado en acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente a los Juzgados 9º Penal Municipal de Función de Control de Garantías y 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las Fiscalías 232 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y Explotación Sexual, 316 Seccional y la U.R.I. de Puente Aranda, autoridades todas de la referida ciudad. Al trámite fueron vinculados la Estación de Policía de Santa Fe y la Clínica del Occidente, ambas de Bogotá, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy a la Dirección Regional Central del INPEC.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138447
CUI: 11001220400020240191901
NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: Néstor Fermín Prado Pérez, indicó que tiene 86 años de edad, y fue diagnosticado con discapacidad mental, demencia, síndrome de Parkinson y
en los siguientes términos: Néstor Fermín Prado Pérez, indicó que tiene 86 años de edad, y fue diagnosticado con discapacidad mental, demencia, síndrome de Parkinson y otras enfermedades mentales. Señaló que, los días 2 y 3 de mayo del presente año, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado 11001600001320240274200, la Fiscalía 316 Seccional le imputó los delitos previstos en los artículos 208, 209 y 217A del CP. Le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por lo cual fue remitido a la Estación de Policía de Santa Fe de esta capital. Informó que interpuso recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida preventiva, el cual fue asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento desde el 3 de mayo. Destacó que, a pesar de las precarias condiciones en las que se encuentra privado de la libertad, el recurso aún no ha sido resuelto. Manifestó que, debido a la sistemática violación a sus garantías, el 27 de mayo ingresó a la Clínica de Occidente para recibir atención urgente debido a una neumonía crónica, atribuible a su encarcelamiento en un lugar sin las condiciones necesarias para su cuidado, considerando su pertenencia al grupo especial de protección para personas adultas mayores. Indicó que su cuadro clínico incluye trastorno neurocognitivo amnésico, hipertensión arterial, fracción de eyección del ventrículo izquierdo al 59%,
especial de protección para personas adultas mayores. Indicó que su cuadro clínico incluye trastorno neurocognitivo amnésico, hipertensión arterial, fracción de eyección del ventrículo izquierdo al 59%, enfermedad renal crónica en estadio 2, prediabetes, dislipidemia, artrosis, hipovitaminosis D, dermatitis, quistes renales simples bilaterales, divertículos del colon, hiperplasia prostática, incontinencia urinaria, sospecha de parálisis supra nuclear progresiva y demencia en seguimiento con neurología. Explicó que la infraestructura de la estación de policía ha impedido seguir adecuadamente las recomendaciones médicas, tales como mantener una dieta equilibrada y realizar ejercicio cardiovascular, así como cumplir con controles médicos en oftalmología, ortopedia, medicina general y cardiovascular.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales «a la dignidad humana, libertad
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ personal y… vida», y, como consecuencia de ello, «DECRETAR LA SUSTITUCIÓN de la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta contra Néstor Fermín Prado Páez… en el expediente Rad. No. 11001600001320240274200, NI 456578, por la medida de detención domiciliaria establecida el Art. 307A.2, de la Ley 904 de 2004 con vigilancia de mecanismo electrónico…».
domiciliaria establecida el Art. 307A.2, de la Ley 904 de 2004 con vigilancia de mecanismo electrónico…».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de mayo de 2024 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
1. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó, entre otras cosas, que los días 2 y 3 de mayo del año que avanza conoció y evacuó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa penal con consecutivo C.U.I. n°. 110016000013202402742, seguida en contra del hoy accionante, por la presunta comisión de los punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Adujo que la presunta mora judicial acusada recae en la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación formulado en contra la medida de aseguramiento que impusiera en contra del censor. En torno a dicha determinación, expresó que se adoptó con base en los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia, y contra esta la defensa hizo uso de los recursos legales correspondientes, «descartándose con ello, cualquier
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ vulneración al debido proceso u otra garantía que gobierne el correcto curso de la actuación criminal.». De igual modo, refirió que, si bien el acriminado se encuentra recluido en una estación de policía, allí se le ha salvaguardado adecuadamente su derecho fundamental a la salud e inherentes, pues ha sido puesto a disposición de los servicios sanitarios pertinentes, «lo que soslaya riesgo alguno en la condición de salud del incriminado…».
2. A su turno, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, allegó documentación de la cual deriva que el expediente contentivo de la alzada le fue asignado el 7 de mayo pasado, informándose por el funcionario a cargo que la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia se programó para el día 28 de junio de esta anualidad, sin que haya sido recibida solicitud diferente a la referenciada. Por tal motivo, agregó, no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos del actor.
3. La Fiscalía 232 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, luego de dar cuenta del trasegar procesal, apuntó que la acción de tutela no resulta procedente, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías está pendiente de ser decidido.
4. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional señaló que la competencia para el traslado de los retenidos a los centros carcelarios recae
de Garantías está pendiente de ser decidido.
4. La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional señaló que la competencia para el traslado de los retenidos a los centros carcelarios recae en el INPEC. Asimismo, dijo que esa institución no es competente para definir la sustitución de la medida pretendida por el actor y que los funcionarios a cargo han llevado a cabo actividades para garantizar la asistencia médica y el suministro de medicinas a aquél.
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ
5. El INPEC informó que NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ no se encuentra a su cargo.
6. La Clínica de Occidente dio a conocer que el aludido señor ingresó a sus instalaciones el 26 de mayo pasado con diagnóstico de neumonía bacteriana no especificada, «siendo atendido bajo los estándares profesionales de la institución, cumpliendo con los protocolos médicos para el diagnóstico del paciente».
7. Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió «negar por improcedente» el amparo solicitado frente a las accionadas, « no amparar el derecho fundamental a la salud del actor» e instar al Juez 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías «para que verifique el estado del accionante de cara a materializar el traslado de Néstor Fermín Prado Páez hacia un ERON del INPEC, conforme a la orden y boleta de detención que emitió el 3 de mayo
materializar el traslado de Néstor Fermín Prado Páez hacia un ERON del INPEC, conforme a la orden y boleta de detención que emitió el 3 de mayo de 2024.». Dichas determinaciones las adoptó, tras apuntar que el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento programó audiencia para la lectura de la decisión que definirá el recurso de alzada interpuesto contra la imposición de la medida cautelar, de donde deriva que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial. De otro lado, consideró que, aunque se impuso medida preventiva en establecimiento de reclusión y esa está siendo cumplida en una Estación de Policía, « dicha autoridad ha adoptado varias medidas tendientes a garantizar la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud a favor del imputado dentro del establecimiento donde se encontraba recluido y, además, ha prestado colaboración para su traslado a la Clínica de 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138447
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ
Occidente…». De igual modo indicó que, de acuerdo con la historia clínica aportada por el ente asistencial, el cuadro por el que el acriminado está siendo atendido «corresponde a una neumonía en tratamiento médico, sin que se reporten algún tipo de complicación de las enfermedades base.».
8. Una vez notificado el fallo, el demandante, «actualmente recluido la MODELO de Bogotá »1, lo impugnó, reiterando los argumentos inmersos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
8. Una vez notificado el fallo, el demandante, «actualmente recluido la MODELO de Bogotá »1, lo impugnó, reiterando los argumentos inmersos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ , acude a la acción de tutela con el fin de que se decrete la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario que le fuera impuesta dentro del 1 Así lo expresa el censor en el escrito impugnatorio. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138447
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ proceso con radicado 11001600001320240274200, por la de detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de
Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -28 de mayo de 2024se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de apelación que la defensa formulara contra la determinación de imponer a NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ medida
de aseguramiento en centro de reclusión. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138447
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable3 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados por el accionante, ya que, pese a que se trata de un adulto mayor, no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o imporstegabilidad del amparo. Además, se tiene que el señor PRADO PÉREZ, según él mismo informó, fue trasladado a la Cárcel La Modelo de esta ciudad, desapareciendo, por ende, una de las situaciones de hecho que lo condujo a la interposición de la acción, esto es su permanencia en la Estación de Policía Santa Fe. En tal orden, el susodicho cuenta con la posibilidad de ser asistido por el área de sanidad del establecimiento penitenciario, dependencia en la que, de conformidad con lo presupuestado en el articulo 1044 de la Ley 65
Policía Santa Fe. En tal orden, el susodicho cuenta con la posibilidad de ser asistido por el área de sanidad del establecimiento penitenciario, dependencia en la que, de conformidad con lo presupuestado en el articulo 1044 de la Ley 65 3 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14. 4 ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse
garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138447
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ de 1993, recae la obligación de brindar la atención médica que llegare a requerir; de igual modo, el personal del reclusorio deberá trasladarlo a citas, consultas o exámenes 5 dispuestos por sus médicos tratantes o, de manera urgente, cuando a ello hubiere lugar6. Finalmente, de existir razones que hagan inviable su permanencia en el penal, es decir, cuando estuviere en estado grave por enfermedad, el procesado, directamente o a través de su defensor, podrá solicitar a la autoridad judicial respectiva la sustitución de la detención preventiva, misma que procederá, previo dictamen de médicos oficiales7. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, mediante la
DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ. 5 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.2.1.11.4.2.4 6 «En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.». Cfr. Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.2.1.11.4.2.4, parágrafo 2. 7 Este aparte contemplado en el articulo 314 de la Ley 906 de 2004, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-19 de 10 de abril de 2019, « en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares».
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NÉSTOR FERMÍN PRADO PÉREZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10