CSJ - STP12358-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12358-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05000220400020260027301
Radicación n.° 156080 STP12358-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS 8.°
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN
y 4.° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA1.
En la solicitud de amparo, el actor reprochó las decisiones que le negaron la libertad condicional a partir de
1 Al presente trámite se ordenó vincular al delegado del Ministerio Público y la defensa de Hernán David Osorio Tobón, que actúan en la causa penal con radicado número 05 895 61 00000 2016 00009 adelantado por el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 2 la valoración de la conducta punible como exintegrante de una guerrilla. En la impugnación, el actor insistió en que cumple con los requisitos para acceder al citado subrogado,
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 2 la valoración de la conducta punible como exintegrante de una guerrilla. En la impugnación, el actor insistió en que cumple con los requisitos para acceder al citado subrogado, y que la negación obedece injustificadamente a situaciones hipotéticas como una eventual reincidencia, lo que desconoce el fin resocializador de la pena.
II. HECHOS
1.- El 24 de febrero de 2017, dentro del radicado n.° 058956100000201600009, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsable a HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y rebelión. Como consecuencia, le impuso la pena principal de 272 meses de prisión, multa equivalente a 2.066,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Actualmente, el condenado se encuentra en prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante esta autoridad, el aquí accionante formuló solicitud de libertad condicional; no obstante, mediante auto n.° 306 del 6 de febrero de 2026, el despacho mencionado negó la petición con fundamento en que los hechos objeto de condena revelaban un grado excepcional de gravedad, toda vez que las conductas se desarrollaron en el marco de una acción armada atribuida a integrantes del Ejército de Liberación Nacional.Tutela de segunda instancia
condena revelaban un grado excepcional de gravedad, toda vez que las conductas se desarrollaron en el marco de una acción armada atribuida a integrantes del Ejército de Liberación Nacional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 3 3.- Inconforme con lo anterior, el condenado interpuso recurso de apelación. No obstante, el 16 de abril de 2026, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que, pese al cumplimiento de los requisitos objetivos2 y a los avances del condenado en su proceso resocializador, aún no se satisfacían los fines de la pena exigidos para acceder al beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- Por lo anterior, HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN promovió acción de tutela en contra del Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
4.1.- Estimó que las providencias en las que se le negó la libertad condicional incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación suficiente, por cuanto edificaron la negativa de la libertad condicional sobre la gravedad de las conductas punibles, desconociendo el tratamiento penitenciari o favorable acreditado durante la ejecución de la condena, los conceptos positivos emitidos por las autoridades penitenciarias y la
condicional sobre la gravedad de las conductas punibles, desconociendo el tratamiento penitenciari o favorable acreditado durante la ejecución de la condena, los conceptos positivos emitidos por las autoridades penitenciarias y la
2 «El cumplimento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la observancia de buena conducta y el contar con concepto favorable para la concesión del beneficio por parte del establecimiento penitenciario».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 4 jurisprudencia constitucional sobre el fin resocializador de la pena.
4.2.- En consecuencia, solicitó:
REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio N° 306 de 06 de febrero de 2026 proferido por el juzgado octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y, en su lugar se me conceda la libertad condicional , por cumplirse de mi parte con el lleno de requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P. ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 y la línea jurisprudencial de altas cortes (sic en todo).
5.- El 30 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias y adoptaron decisiones suficientemente motivadas. Asimismo, consideró que no se configuraban los defectos alegados por el actor, porque la valoración de la conducta punible realizada dentro del trámite de libertad condicional obedeció a una interpretación
suficientemente motivadas. Asimismo, consideró que no se configuraban los defectos alegados por el actor, porque la valoración de la conducta punible realizada dentro del trámite de libertad condicional obedeció a una interpretación razonable del artículo 64 del Código Penal y de la jurisprudencia, sin que la acción de tutela pudiera utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico resuelto por los jueces ordinarios.
6.- HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en que las autoridades demandadas desconocieron la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T095 de 2023. Reiteró sus cuestionamientos frente a la valoración efectuada sobre la conducta punible y el alcance de su proceso de resocialización. Señaló que la negativa delTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 5 beneficio responde a posibles situaciones de reincidencia, cuando lo cierto es que, por las afectaciones a su salud y las circunstancias particulares en las que hoy se encuentra, esto no es posible. Además, mencionó que a otros condenados vinculados al ELN sí les concedieron el beneficio que solicitó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de
artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
b. Problema jurídico
8.- A la Sala le corresponde determinar si, con la decisión del 16 de abril de 2026, que confirmó la de primera instancia en la que se le negó la libertad condicional a HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación suficiente, puesto que, no se concedió el beneficio por la valoración de la conducta punible.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 6 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 7 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del j uez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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supone necesariamente la declaratoria de improcedencia deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 8 la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 16 de abril de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 24 siguiente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se
de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, loTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 9 procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto
13.- La Sala analizará el auto del 16 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al tratarse de la providencia que zanjó el debate en torno a la solicitud de libertad condicional que fue negada. Con esta, el actor considera que se incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación suficiente.
14.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Asimismo, la falta de motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones». Y el desconocimiento del precedente, «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
«implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones». Y el desconocimiento del precedente, «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y e l juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
15.- Sin embargo, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, en tanto el autoTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 10 cuestionado resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar.
16.- En principio, tal y como lo reseñó el actor, se observa que la decisión de negar la libertad condicional estudia la valoración de la conducta punible establecida en el artículo 64 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba
fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
17.- En concreto, el Juzgado accionado señaló que la valoración previa de la conducta punible «es obligatoria para el Juez, y no se circunscribe tan sólo a su gravedad, sino que debe atender a “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 11 condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Por ende, es del resorte del funcionario judicial, “valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones” de las conductas, ampliándose el objeto de apreciación». Esto, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (STP 3000 del 15 de marzo de 2022; AP 27 de enero de 1999, en radicado 14536).
ampliándose el objeto de apreciación». Esto, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (STP 3000 del 15 de marzo de 2022; AP 27 de enero de 1999, en radicado 14536).
18.- Así las cosas, el juez consideró que la valoración de la conducta punible resultaba razonable, en tanto se hizo «un dialogo a efectos de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir de la valoración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado». Así lo explicó:
(…) el Despacho vigía realizó la valoración de la conducta punible, así: “(…) las conductas punibles atribuidas y sancionadas se caracterizan por: (i) pluralidad delictiva y concurso de conductas altamente lesivas; (ii) modus operandi organizado, con armas de fuego y control intimidante sobre población civil; (iii) afectación múltiple de bienes jurídicos esenciales; (iv) alta lesividad social y daño extendido; y (v) una ejecución que denota peligrosidad y desprecio por el orden jurídico. Véase entonces que el A quo hizo alusión y desarrolló de cara al caso concreto respecto a la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos. Y, como resultado del referido ejercicio, determinó que HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN debe continuar en prisión domiciliaria, habida cuenta que el cumplimento de las 3/5 partes de la pena impuesta, la observancia de buena conducta y el contar con concepto favo rable para la concesión del beneficio por parte del establecimiento penitenciario no satisfacen por sí mismos los fines de la pena.
partes de la pena impuesta, la observancia de buena conducta y el contar con concepto favo rable para la concesión del beneficio por parte del establecimiento penitenciario no satisfacen por sí mismos los fines de la pena. 6.- Es evidente entonces que el Juzgado Ejecutor negó la pretensión luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que resaltó que, si bien se cumplen varios de losTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 12 presupuestos requeridos por la norma, de otro lado, la forma de delinquir por la que fue condenado OSORIO TOBÓN amerita que el mismo continúe avanzando en su proceso de resocialización con el objetivo de garantizar que en su retorno a la sociedad no afectará nuevamente los bienes jurídicos afectados. 7.- Así las cosas, aunque en el presente caso conforme lo informó el Juzgado de primera instancia se cumple con el requisito objetivo, el sentenciado ha gozado con buen comportamiento en la prisión domiciliaria y cuenta con resolución favorable para la concesión de la gracia solicitada, se hace necesario garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas, poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona (negrilla propia).
suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles y disuadirlo a él y a las demás personas de cometerlas, poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona (negrilla propia).
19.- Lo anterior, tiene relación directa con las conductas que le fueron atribuidas al procesado al interior del proceso penal y la valoración realizada por el juez de ejecución de penas en el auto de primera instancia, en el cual, sobre la valoración de la conducta punible, se dijo lo siguiente:
De cara a la valoración de la conducta punible (art. 64 C.P.), este Despacho advierte que los hechos por los cuales fue condenado el señor HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN revelan un grado de lesividad y gravedad excepcional, que desborda el estándar de criminalidad ordinaria y compromete de manera intensa bienes jurídicos de la mayor entidad: la vida, la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública, todo ello en concurso con la conducta de rebelión.
En efecto, de la sentencia condenatoria se desprende que los sucesos se enmarcaron en una acción armada organizada, atribuida a integrantes de un grupo ilegal (ELN), ejecutada con planeación previa, pluralidad de intervinientes, portación y uso de armas de fuego (armas largas y cortas) y aprovechamiento de la situación de indefensión de los moradores en el corregimiento referido, a quienes se abordó de manera violenta e intimidante en su propia residencia, bajo el anuncio de que “no les harían daño”,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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referido, a quienes se abordó de manera violenta e intimidante en su propia residencia, bajo el anuncio de que “no les harían daño”,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 13 mientras se imponían órdenes, se restringía su movilidad y se ejercía control mediante amenazas y dominio de facto en el territorio. Esta modalidad, además de denotar desprecio por la autonomía y dignidad humana, evidencia un patrón de actuación orientado a someter a la población civil y a consolidar poder por vías armadas.
La conducta de secuestro simple, lejos de ser accesoria, se desplegó como un mecanismo instrumental de dominación: las víctimas fueron retenidas y conducidas contra su voluntad, con fines de control y amedrentamiento, prolongando el estado de angustia e incertidumbre propio de la privación ilegítima de la libertad. El secuestro, en este contexto, no aparece como un hecho aislado sino como parte de un operativo armado que permitió la posterior consumación de otros delitos, lo cual agrava cualitativamente el juicio de reproche.
En cuanto al homicidio agravado, la sentencia da cuenta de una violencia letal desplegada en un escenario que involucró víctimas civiles, bajo una lógica de “ajusticiamiento” o castigo ilegal, con uso de armas de fuego en una acción que culminó con la muerte de varias personas. La especial gravedad no deriva únicamente del resultado (la pérdida irreparable de la vida), sino de las circunstancias de ejecución: un actuar coordinado, intimidante,
uso de armas de fuego en una acción que culminó con la muerte de varias personas. La especial gravedad no deriva únicamente del resultado (la pérdida irreparable de la vida), sino de las circunstancias de ejecución: un actuar coordinado, intimidante, con capacidad de fuego suficiente para neutralizar cualquier resistencia, que refleja alta peligrosidad y un marcado desvalor de acción y de resultado.
A lo anterior se suma el hurto calificado y agravado, cometido en el marco del mismo despliegue criminal, no como un episodio oportunista, sino como parte del aprovechamiento del dominio armado para despojar bienes y afectar el patrimonio de los particulares. La utilización de la fuerza y el contexto de violencia para obtener provecho económico evidencia una motivación adicional de carácter instrumental, que incrementa el reproche y demuestra que la conducta no se agotó en un móvil político, sino que incorporó finalidades de beneficio y expoliación, intensificando el daño a las víctimas y a la comunidad.
Finalmente, la rebelión imprime al caso un componente de afectación directa al orden constitucional y legal, pues las conductas se ejecutaron en un marco de confrontación armada, en el que se pretendió sustituir por la fuerza el monopolio legítimo de la coerción estatal, imponiendo reglas y “autoridad” mediante violencia. Esta circunstancia repercute negativamente en la valoración, por cuanto traduce un escenario de riesgo para la convivencia, la seguridad ciudadana y la institucionalidad, y refuerza la conclusión de que el comportamiento desplegado fue de elevada trascendencia social y con impacto extendido más allá de las víctimas directas, irradiando temor colectivo y ruptura de la
refuerza la conclusión de que el comportamiento desplegado fue de elevada trascendencia social y con impacto extendido más allá de las víctimas directas, irradiando temor colectivo y ruptura de la confianza comunitaria.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
14 En suma, las conductas punibles atribuidas y sancionadas se caracterizan por: (i) pluralidad delictiva y concurso de conductas altamente lesivas; (ii) modus operandi organizado, con armas de fuego y control intimidante sobre población civil; (iii) afectación múltiple de bienes jurídicos esenciales; (iv) alta lesividad social y daño extendido; y (v) una ejecución que denota peligrosidad y desprecio por el orden jurídico. Por ello, al ponderar el requisito subjetivo del artículo 64 del C.P., este Despacho considera que no se satisface una valoración favorable de la conducta punible que haga razonable el pronóstico de resocialización en libertad, resultando jurídicamente improcedente conceder la libertad condicional (negrilla propia).
20.- Así las cosas, para la Sala es claro que ambas autoridades judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, así como también, mencionaron aspectos positivos evidenciados en el proceso, por ejemplo, el buen comportamiento del procesado en el tratamiento penitenciario. Las circunstancias anteriores, entonces, nota esta Sala, fueron sopesadas con el proceso de resocialización del penado.
21.- En consecuencia, la decisión censurada no es
tratamiento penitenciario. Las circunstancias anteriores, entonces, nota esta Sala, fueron sopesadas con el proceso de resocialización del penado.
21.- En consecuencia, la decisión censurada no es caprichosa, arbitraria, o proferida al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante. La providencia del Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se fundamentó en los elementos favorables del actor en el proceso resocializador, los cuales, sopesados con la gravedad de la conducta no eran suficientes para la prosperidad de la solicitud.
22.- Ahora bien, respecto al reproche sobre el desconocimiento de la decisión T-095 de 2023, luego de revisar el asunto, se observa que la providencia aludida noTutela de segunda instancia Radicado n.° 156080
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HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 15 es aplicable al caso. El amparo en dicha oportunidad se fundamentó en que la prohibición para conceder el subrogado se basó en la comisión de delitos previos por parte del procesado, lo cual en este caso no se da, pues aquí los fundamentos de la negativa se centraron en las conductas ciertamente atribuidas al interior del proceso a HERNÁN DAVID
OSORIO TOBÓN.
23.- En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la ponderación de todos los requisitos subjetivos -valoración de la conducta punible,
23.- En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la ponderación de todos los requisitos subjetivos -valoración de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de resocialización del penado, entre otrospermitió concluir que el subrogado no estaba llamado a prosperar (CSJ STP005-2024, 11 ene. 2024, rad. 134579).
24.- Lo anterior permite concluir entonces que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela se l
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