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CSJ - STP12359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12359-2023 Radicación n° 133498 Acta No 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Francy Barbosa Guerrero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.M.B., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Trámite que se extendió a los sujetos procesales de la causa penal rad. 680016008808201301155 00 (N.I. 60-546), a la Oficina de RegistroCUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

2 de Instrumentos Públicos y a las Notarías Primera y Décima del Círculo Notarial de Bucaramanga.

LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que fundamentan la petición de amparo consisten en los siguientes: La accionante y su menor hijo - representado por su progenitor, Idelman Eulises Moreno Jaimes -, adquirieron cada uno en un 50 % la propiedad del inmueble 300-36140, mediante escrituras de 18 de febrero y 16 de abril de 2016, que fueron protocolizadas ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bucaramanga, a partir de lo cual, han ejercido posesión del

2016, que fueron protocolizadas ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bucaramanga, a partir de lo cual, han ejercido posesión del bien. El 15 de septiembre de 2023, fueron informados por la abogada de Miguel Hernando Jiménez Arévalo que debían entregar el inmueble. Solicitud que reiteró dicho ciudadano el 22 de septiembre siguiente. Así, se enteraron de que, por sucesos de 25 de octubre de 2011, que involucraron la adquisición ilegal, entre otros1, del inmueble con matrícula 300-36140 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en contra de Esperanza Pradilla Villamizar, se llevó a cabo el proceso penal rad. 68001600880820130115500, en el que se emitió sentencia condenatoria el 3 de julio de 2020, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa urbe el 24 de febrero de 2021, en la que se le impuso pena de 45 meses de prisión, al hallarla responsable 1 Es decir, los bienes de matrículas 300-23750, 300-32326 y 300-39227. En el proceso, se concluyó que “la víctima –Luis Fernando Lizarazo Salazar, de 84 años de edadsufría una alteración en su psiquis que derivó en una demencia mixta que comprometió la globalidad de sus funciones mentales y, por ende, le impedía comprender las consecuencias de celebrar cualquier negocio jurídico, lo cual permitió

que derivó en una demencia mixta que comprometió la globalidad de sus funciones mentales y, por ende, le impedía comprender las consecuencias de celebrar cualquier negocio jurídico, lo cual permitió su manipulación por Esperanza Pradilla Villamizar, quien aprovechó tal padecimiento para lograr que suscribiera el aludido instrumento público de donación de los referidos inmuebles, lo cual ocasionó un evidente detrimento en el patrimonio económico de la víctima”.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

3 del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado 2 (art. 251 incisos 1 y 2 y 267-1 del C.P.), y se ordenó, en consecuencia, la cancelación de la compraventa efectuada por los accionantes (anotaciones 36 y 41 del registro inmobiliario) y de la contenidas en anotación 18 de dicho bien raíz, relacionada con los hechos por los que aquella fue declarada penalmente responsable. El numeral quinto de la referida sentencia, ordenó: «CANCELAR las siguientes escrituras y anotaciones realizadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, así como todas las demás generadas con posterioridad a ellas: (…)»; incluyendo, en primer lujar, la anotación número 18 de 28 de diciembre de 2012, correspondiente a la donación efectuada por Luis Fernando Lizarazo Salazar a Esperanza Pradilla Villamizar, correspondiente al bien con matrícula 300-36140.

18 de 28 de diciembre de 2012, correspondiente a la donación efectuada por Luis Fernando Lizarazo Salazar a Esperanza Pradilla Villamizar, correspondiente al bien con matrícula 300-36140. En vista de ello, solicitó al juzgado copia de los fallos de instancia y enlace para acceder al expediente, que le fueron suministrados el 19 de septiembre de 2023. Cuestiona la demandante que, como se desprende de esa actuación rad. 68001600880820130115500, ella y su hijo no fueron convocados al proceso penal como víctimas ni como terceros adquirentes de buena fe del inmueble, a pesar de que se contaba con esa información en el certificado de libertad y tradición del inmueble de matrícula 300-36140, lo que deviene en un defecto procedimental absoluto en el fallo demandado, en punto de la cancelación de la compraventa que perfeccionaron, y en la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden, argumenta la demandante que «si bien el delito no puede ser fuente de derechos, no implica que se pueda convalidar el desconocimiento del derecho al debido proceso de los terceros 2 Fue absuelta, igualmente, de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

4 con interés, en su faceta de contradicción, en este caso mis derechos y los de mi hijo menor de edad», como propietarios del inmueble. Corolario de lo expuesto, postula como pretensiones: i. el amparo de sus garantías superiores y, como consecuencia, ii. que se le ordene al

menor de edad», como propietarios del inmueble. Corolario de lo expuesto, postula como pretensiones: i. el amparo de sus garantías superiores y, como consecuencia, ii. que se le ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dejar sin efectos el numeral tercero del fallo de 3 de junio de 2020, iii. que notifique de esa decisión a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y que iv. deje sin efectos la escritura pública 2880 de 17 de agosto de 2023 de la Notaría Primera de Bucaramanga, en la que se realizó adjudicación de sucesión de partición adicional de la escritura pública Número 2469 de 27 de diciembre de 2018 de la misma Notaría; y que se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que cancele la anotación 044 del certificado de libertad y tradición.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que, en efecto, esa Corporación conoció del proceso penal rad. 201301155 y profirió la sentencia de condena de segunda instancia, en la cual se confirmó la decisión de cancelar las compraventas de bienes inmuebles objeto del delito, para resarcir los derechos de las víctimas.

Afirmó que no se vulneraron los derechos de la parte accionante, en la medida que de acuerdo con el certificado de tradición del bien identificado con la matrícula 300-36140, se convocó, como presunta

la medida que de acuerdo con el certificado de tradición del bien identificado con la matrícula 300-36140, se convocó, como presunta víctima, a Norly Johana Durán, dado que los posteriores actos de disposición no se habían celebrado, sin que ello resulte determinante para establecer la invalidez del proceso penal que culminó con la declaratoriaCUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

5 de responsabilidad penal y la cancelación de la escritura pública y consiguientes anotaciones en ese registro. En todo caso, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para procurar que se resarzan sus daños, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , resumió la actuación procesal, para argüir que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, por cuanto, al momento en que se radicó el escrito de acusación (3 de noviembre de 2015) en el que la fiscalía relacionó a las víctimas del caso, no se tenía conocimiento de la adquisición del inmueble por aquella (ocurrido en 2016); por eso, no le es imputable omisión alguna respecto de su vinculación al trámite.

Asimismo, a pesar de que la fiscalía solicitó en al menos tres ocasiones audiencia preliminar para la suspensión del poder dispositivo,

vinculación al trámite. Asimismo, a pesar de que la fiscalía solicitó en al menos tres ocasiones audiencia preliminar para la suspensión del poder dispositivo, esta nunca se logró concretar, de tal modo que, durante el proceso, el bien permaneció libre de cualquier limitación, la cual, incluso, se extendió más allá de la ejecutoria de la sentencia, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió las anotaciones ordenadas en la sentencia hasta el 28 de marzo de 2023, pese a que lo reiteró mediante auto de 12 de octubre de 2022. En todo caso, no se satisfacen los requisitos de inmediatez, porque el fallo de segunda instancia es del 24 de febrero de la presente anualidad; y de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones judiciales por la vía civil; al igual que de la acción de revisión, las cuales no ha agotado.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

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3. La apoderada de las víctimas en el proceso penal3, alega la falta de satisfacción del requisito de la subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable.

4. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, indicó como cierto el hecho de la adquisición del inmueble por parte de los accionantes, no obstante, al cumplir lo ordenado en los fallos demandados, no vulneró los derechos fundamentales de aquellos.

Bucaramanga, indicó como cierto el hecho de la adquisición del inmueble por parte de los accionantes, no obstante, al cumplir lo ordenado en los fallos demandados, no vulneró los derechos fundamentales de aquellos.

5. En similar sentido intervinieron los Notarios Primero y Décimo de Bucaramanga , quienes indicaron que efectuaron los trámites de su competencia, dentro de los cauces de la ley y sin que les sea achacable la vulneración de derechos alegada.

6. La Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga , igualmente señaló que no vulneró los derechos de los actores, dado que, cuando se radicó el escrito de acusación aún no se había producido la compraventa del inmueble, por parte de ellos.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

3 Estos son, los ciudadanos Miguel Hernando Jiménez Arévalo, Luis Alberto Lizarazo Argüello, Zaida Patricia Lizarazo Blanco, Mayra Alejandra Lizarazo García, Hernando Lizarazo Guerrero, Ronald Fernando Lizarazo Meza, María Fernanda Lizarazo Peña Y Luz Marina Lizarazo Romero, cesionario el primero y herederos los demás, de Luis Fernando Lizarazo Salazar.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

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primero y herederos los demás, de Luis Fernando Lizarazo Salazar.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto , el problema jurídico a resolver recae en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 24 de febrero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia condenatoria de 3 de julio de 2020, del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Esperanza Pradilla Villamizar en el proceso rad. 20130115500; en concreto, para dejar sin efectos, el numeral quinto de la providencia de primer grado, mediante el cual se ordenó la cancelación, entre otras, de las escrituras públicas mediante las cuales la parte accionante adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria 300-36140, al ser estas posteriores a aquel título por medio

cual se ordenó la cancelación, entre otras, de las escrituras públicas mediante las cuales la parte accionante adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria 300-36140, al ser estas posteriores a aquel título por medio del cual, la procesada adquirió el dominio del inmueble. Lo anterior, según la accionante, en atención de que no contó con la posibilidad de ser escuchada en el proceso penal, junto con su hijo, como víctimas o terceros con buena fe, de cara a la adquisición del inmueble referido.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.CUI 11001020400020230195600

NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

8 En primer lugar, s egún se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie

la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

9 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la

posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

9 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. En este asunto, la Corte estima que éste tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la

constitucional, en tanto se invoca la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de los actores, con respecto a la causa penal rad. 680016008808201301155. Asimismo -contrario a lo alegado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga-, se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que, si bien el fallo de segunda instancia data de 24 de febrero de 2021, según expuso la accionante, solo conoció de su emisión hasta el 15 de septiembreCUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

10 de 2023 cuando le fue solicitada la entrega del inmueble, lo que corroboró al solicitar copia del certificado de libertad y tradición; dicho que resulta creíble, en la medida que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que inscribió las anotaciones ordenadas en la sentencia, solo hasta el 28 de marzo de 2023. Ello significa que, si bien la providencia se profirió en segunda instancia el 24 de febrero de 2021 4, de la misma tuvo conocimiento la demandante hasta el 15 de septiembre de esta anualidad, para luego acudir en octubre siguiente a la interposición de la tutela, lo cual ubica tal ejercicio judicial en un lapso razonable. Asimismo, la exposición de los hechos es comprensible y no se trata de una sentencia de tutela la aquí atacada.

6. No obstante, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la

ejercicio judicial en un lapso razonable. Asimismo, la exposición de los hechos es comprensible y no se trata de una sentencia de tutela la aquí atacada.

6. No obstante, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la demandante tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de reclamar las indemnizaciones a que haya lugar, lo que torna improcedente el amparo pretendido, pues no puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales ( Vg. CSJ STP14986-2021, rad. 114094, 21 sep. 2021).

Es decir, en la medida que los peticionarios tienen a su alcance medios de defensa judicial idóneos para ventilar los tópicos aquí 4 Contra ésta dijo el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, se presentó recurso de casación, pero se declaró desierto.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

11 señalados, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, de acuerdo con el cual, la acción de tutela es

inherente a la tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, de acuerdo con el cual, la acción de tutela es improcedente «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

7. Posibilidad que, subyace dado que en proceso no se promovió incidente de reparación integral, oportunidad en la que podían deprecar la vigencia de los intereses, según lo ha reconocido la jurisprudencia especializada (Cfr. CSJ SP4369-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020), en los siguientes términos: «(…) aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado en la actuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no deba ser llamado a hacer valer sus derechos.

Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que los derechos de la víctima aun cuando sean prevalentes no son absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar el debido proceso, presupuesto necesario para la legitimación de las decisiones judiciales que se adopten5. En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros.

En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros. Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción 6, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el 5 Corte Constitucional, SU-036/18. 6 Artículo 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

12 perjuicio causado al tercero con la comisión del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización. De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.»

De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.»

8. A lo que se adiciona que, como ha advertido la Sala de Casación Penal, (Vg. CSJ STP504-2023, rad. 128004, 24 ene. 2023): «… la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, s in que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado». (CSJ AP62482014).

Es decir, en relación con los derechos que afirman los accionantes, les asiste como últimos propietarios inscritos de los dos inmuebles citados, esta Corporación, en casos similares (Vg. CSJ STP14986-2021, rad. 114094, óp. Cit.) ha dicho: «… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento

114094, óp. Cit.) ha dicho: «… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe. Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993 , al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. (…)CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

13 En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala -y en general todas las autoridades judicialespuede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…)

términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe , si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el

civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala) Precedente judicial en el cual, la Corte también tuvo la oportunidad de precisar que, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios. Así las cosas, aunque los gestores del amparo aleguen ser terceros de buena fe afectados con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020230195600 NI 133498 Tutela A/ Francy Barbosa Guerrero

14 Por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).

9. Bastan las motivaciones hasta aquí expuestas para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).

9. Bastan las motivaciones hasta aquí expuestas para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Francy Barbosa Guerrero en nombre propio y en representación de s

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