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CSJ - STP12360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12360-2023 Radicación Nº 133562 Acta No. 193 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de ROSA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-CAXDAC, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a la ciudadana Stella Henao Castaño, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Afirma la accionante que contrajo matrimonio católico con Humberto Rodríguez Sánchez el 5 de septiembre de 1959, actoCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 2 debidamente registrado en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, quien fue pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDACdesde el 15 de octubre de 1985.

2. Aduce que de esa unión nacieron 3 hijos hoy mayores de edad y desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de su deceso, ocurrido

Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDACdesde el 15 de octubre de 1985.

2. Aduce que de esa unión nacieron 3 hijos hoy mayores de edad y desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 27 de noviembre de 2004, convivió con su esposo bajo el mismo techo por más de 33 años.

3. Argumenta que en el año 1985 trasladaron su residencia a Santo Domingo, República Dominicana; luego, Humberto Rodríguez decidió regresar a la ciudad de Bogotá, siendo ese el domicilio hasta el día de su fallecimiento.

4. El 26 de enero de 2005 solicitó la sustitución pensional a la entidad que pensionó a su esposo, pero el 5 de abril de ese año fue informada que el 2 de marzo de 2005, Stella Henao Castaño, radicó igual solicitud para lo cual adujo tener la calidad de compañera permanente del causante, motivo por el cual se abstenían de reconocerle y pagarle la pensión pretendida hasta tanto la justicia ordinaria resolviera el asunto.

5. Ante tal situación, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, aduciendo, entre otros aspectos, ser la única beneficiaria de la sustitución pensional.

6. La actuación correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 26 de octubre de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el causante Humberto Rodríguez Sánchez “vivió solo y sin compañíaCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia

entidad accionada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el causante Humberto Rodríguez Sánchez “vivió solo y sin compañíaCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 3 sus últimos diez años; y, que su esposa, señora ROSA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ no demostró haber convivido con su esposo los últimos años de su existencia; y con respecto al litisconsorcio necesario, señora STELA HENAO CASTAÑO, ésta no demostró ser compañera permanente del causante”.

7. La sentencia en comento fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2009, confirmándola.

8. El apoderado de la accionante promovió recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de octubre de 2015 decidió no casar el fallo de segunda instancia, al considerar que no se demostró la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

9. Dice la demandante que al interior del proceso laboral se probó la calidad de cónyuge supérstite, que el vínculo matrimonial se terminó con el fallecimiento de Humberto Rodríguez Sánchez, acaecido el 27 de noviembre de 2004, además que la pareja convivió por más de 33 años ininterrumpidos, con lo cual se acreditó la convivencia de que trata la Ley 797 de 2003. Con ello, dice, se estableció que el matrimonio no estaba

noviembre de 2004, además que la pareja convivió por más de 33 años ininterrumpidos, con lo cual se acreditó la convivencia de que trata la Ley 797 de 2003. Con ello, dice, se estableció que el matrimonio no estaba disuelto, la pareja no se divorció y tampoco se extinguió la sociedad conyugal.

10. Precisa que en razón a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió la jurisprudencia respecto a la situación que ahora se expone, el 27 de abril del año en curso solicitó nuevamente a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero en respuesta dada el 26 de junio último se negó su pretensión, pues el asuntoCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 4 ya fue dilucidado por la jurisdicción laboral, por lo que se trata de un asunto en el que se existe cosa juzgada.

11. Expone la accionante que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral “los cinco (5) años de convivencia no deben necesariamente corresponder a los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del cónyuge”, lo cual sustenta con las sentencias SL9972022, SL3202-2022, SL1575-2023.

Sobre el particular, la demandante insiste que es la cónyuge supérstite del causante y que de ello tiene conocimiento la entidad accionada, pues siempre ha contado con los servicios médicos por ser la

Sobre el particular, la demandante insiste que es la cónyuge supérstite del causante y que de ello tiene conocimiento la entidad accionada, pues siempre ha contado con los servicios médicos por ser la esposa de Humberto Rodríguez Sánchez.

12. Precisa que actualmente tiene 85 años de edad y por tanto tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, razón por la que acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales los que han sido vulnerados en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Laboral que realizó una errada interpretación de la norma aplicable al caso en cuestión.

13. Por lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDACel reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De manera subsidiaria, se ordene a la Sala de Casación Laboral examinar nuevamente el caso de Rosa Calderón de Rodríguez a la luz del cambio jurisprudencial.

RESPUESTASCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 5

1. Una Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral solicita negar la petición de amparo por las siguientes razones: 1.1. Se cuestiona el fallo dictado el 14 de octubre de 2015 que resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso

1.1. Se cuestiona el fallo dictado el 14 de octubre de 2015 que resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la accionante adelantó contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac, radicado bajo el consecutivo 45704. Luego, no se cumple el requisito de inmediatez dado que desde la fecha de notificación de la aludida providencia -14 de octubre de 2014a la de presentación de la acción de tutela -1º de octubre de 2023han transcurrido más de 6 meses por lo que la solicitud resulta extemporánea. 1.2. La decisión en comento fue emitida con apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia vigente para la época de su emisión, por lo que no se torna arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. 1.3. No se demostró la existencia del defecto judicial alegado, ya que la inconformidad de la accionante radica en la apreciación de la prueba testimonial rendida al interior del proceso ordinario, en donde se dejó claro que en el ámbito del recurso de casación, no era procedente denunciar una interpretación errónea de tales medios de convicción, sumado a que no se demostró la convivencia con el causante. 1.4. En ese orden, concluye que no es de recibo utilizar la tutela como una instancia adicional para debatir un asunto ya concluido, el cual se decidió mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia

como una instancia adicional para debatir un asunto ya concluido, el cual se decidió mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 6

2. El Vicepresidente Jurídico y Representante Legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC CAXDAC-, da por ciertos unos hechos y otros dice no constarle. Respecto de las pretensiones, se opone a su prosperidad por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho de rango fundamental a la accionante, pues no es dable reconocer un derecho pensional cuando se ha emitido una sentencia que lo niega por no acreditarse los requisitos para ello, la cual hizo tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 303 del

Código General del Proceso. Precisa que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Rosa Calderón de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite del Capitán Humberto Rodríguez Sánchez, ya fue objeto de discusión y decisión en la jurisdicción laboral, por lo que no puede desconocerse el efecto de las decisiones proferidas por el juez natural al momento de dirimir la controversia jurídica planteada por la accionante, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones aludidas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

accionante, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones aludidas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 7 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL14237-2025, radicado 45704, dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad el 26 de octubre de 2007, que resolvió absolver a CAXDAC de las pretensiones elevadas en su contra por la aquí accionante y Stella Henao Castaño1.

4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Según da cuenta la actuación Stella Henao Castaño fue igualmente demandada al interior del proceso laboral y presentó demanda de reconvención en contra de Rosa Calderón de Rodríguez.CUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 8 b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la

extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 9 e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de

en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia dictada en el proceso laboral instaurado la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Respecto del requisito de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia cuestionada data del 14 de octubre de 2015 y la interposición de la acción ocurrió el 29 de septiembre de 2023, lo que da cuenta de que ha transcurrido un lapso de aproximadamente 8 años; acorde con lo expuestoCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 10

transcurrido un lapso de aproximadamente 8 años; acorde con lo expuestoCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 10 por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, como ocurre en este caso, el presupuesto en mención debe flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo indicó la Corte Constitucional2: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho

derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 2 Corte Constitucional SU-637-2016CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 11 En efecto, la Sala accionada en la decisión que se pone en tela de juicio, desde su inicio dejó en claro que los cónyuges -demandante y causantetenían domicilios diferentes, situación que por sí sola, no era obstáculo para determinar una real convivencia, ya que el reconocimiento de la pensión dependía de la intencionalidad de convivir como pareja a pesar de la distancia y el ánimo de mantener vigente la unión. Frente a ello, precisó la Sala de Casación Laboral: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de

Frente a ello, precisó la Sala de Casación Laboral: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. Así, con base en otros precedentes alusivos al tema, precisó que la “convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” En ese orden, dijo la Sala de Casación Laboral que, en el proceso -citando al Tribunalno se logró establecer que la actora o la demandante en reconvención tuvieran una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años precedentes a su fallecimiento, «…pues no sobra

-citando al Tribunalno se logró establecer que la actora o la demandante en reconvención tuvieran una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años precedentes a su fallecimiento, «…pues no sobra recordar que hizo especial énfasis en que conforme a la prueba testimonial recaudada, el causante tuvo una relación sentimental con Stella Henao Castaño, a quien presentaba como su esposa; empero, de esas declaraciones no vislumbró la convivencia mínima de 5 añosCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 12 anteriores a la muerte del causante; que éste realizaba viajes al exterior, específicamente a República Dominicana, pero que no obstante, ello no era indicativo per se, del ánimo de convivencia con su cónyuge, y que de los videos allegados al plenario, únicamente era viable inferir que asistía a eventos sociales con Stella Henao.» También advirtió que la prueba documental aportada al proceso y que el censor cuestiona como erradamente apreciada (certificaciones de afiliación a Colmédica, paz y salvo de auxilio póstumo, certificado laboral expedido por Avianca y certificado del pago de póliza de salud, en los que la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante) era insuficiente para acreditar la convivencia requerida, pues:

… en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia,

para acreditar la convivencia requerida, pues:

… en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo.

Punto de cara al cual, además analizó que el causante falleció solo y fue únicamente asistido por un amigo, sin que a su sepelio asistieran la actora o la demandante en reconvención, lo cual “…en aplicación de la sana crítica, no consulta esa ayuda mutua que, se reitera, debe caracterizar la convivencia de una pareja.” De todo lo anotado, concluyó la Sala de Casación Laboral: Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto a la interpretación que en ella se dio al art. 47 de la L. 100/1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por elloCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia

de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por elloCUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 13 pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; sin embargo, tal situación quedó huérfana de prueba en este asunto. De otro lado en cuanto al registro civil de matrimonio de la pareja conformada por el causante y la demandante (fl. 16), que censura el recurrente como indebidamente apreciada, es de señalar que el Tribunal no se ocupó de ella en su providencia, por tanto no pudo incurrir en el yerro endilgado. Finalmente, observa la Corte, que pilares fundamentales de la decisión recurrida fueron los testimonios recaudados, prueba que pese a no ser apta en casación, debía ser controvertida en tal sede, para que, en el caso de acreditarse un yerro con fundamento en un medio de convicción que sí lo sea, la Sala pudiese adentrarse a su estudio, pues de lo contrario, uno de los sustentos del fallo de segundo grado se mantendría incólume.

5. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la Sala accionada con la suficiente argumentación precisó que Rosa Calderón de Rodríguez no satisfacía los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión pretendida, ya que no logró demostrar la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante con aquél.

no satisfacía los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión pretendida, ya que no logró demostrar la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante con aquél.

6. De allí que resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de la demandante, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.

Determinación que como ya se ilustró, estuvo soportada además en las normas y pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia vigente para el momento de su emisión, motivo por el cual, no puede endilgarse un desconocimiento del precedente, toda vez que, como quedó ya explicado, la determinación se sustentó en antecedentes emitidos por la Sala Especializada que resultaban aplicables al caso puesto a consideración.CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 14 Ahora, que la posición de la Sala de Casación Laboral haya variado en relación con los presupuestos para a acceder a la pensión sobreviviente, especialmente en cuanto a que término de convivencia de la cónyuge supérstite de 5 años puede acreditarse en cualquier tiempo, no significa que la determinación acá cuestionada sea arbitraria o adolezca de algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que,

supérstite de 5 años puede acreditarse en cualquier tiempo, no significa que la determinación acá cuestionada sea arbitraria o adolezca de algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que, como ya se indicó, estuvo soportada en los precedentes que estaban vigentes para ese momento. En ese orden, no hay lugar a considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en violación de algún derecho fundamental en detrimento de la accionante con la emisión de la sentencia que resolvió el recurso de casación, por lo que la petición de amparo surge abiertamente inviable. Por otro lado, sin desconocer la edad de la actora, no resulta viable la intervención del juez de tutela para atender sus pretensiones, porque, como acaba de indicarse, el asunto fue analizado y definido por los jueces competentes luego de un minucioso estudio de las prueba allegadas y de las normas que rigen el caso, donde se determinó la inviabilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que, no se observa que se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, único evento que da lugar a la intervención del juez constitucional.

7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.CUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 15

protección deprecada tendrá que denegarse.CUI: 11001020400020230198700 N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Rosa Calderón de Rodríguez.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020400020230198700

N.I. 133562 Primera instancia Rosa Calderón de Rodríguez 16

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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