CSJ - STP12361-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12361-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12361-2023 Radicación #132961 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA TORRES GARCÍA contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. El trámite se hizo extensivo al Comité Evaluador de la Convocatoria Pública 001-2023 y a los terceros con interés participantes en el proceso de selección para el cargo de Auditor General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230080401
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2 El 13 de mayo de 2023 DIANA CAROLINA TORRES GARCÍA se inscribió a la convocatoria 001–2023, encaminada a designar a los integrantes de la terna que se enviará al Consejo de Estado para proveer el cargo de Auditor General de la República, bajo el registro «Sec. Inscripción nº 66». Precisó que si bien la constancia de inscripción tenía radicado, fecha, hora de registro, nombre, teléfono, departamento del inscrito y número de cédula, no describió «los documentos cargados en la plataforma ni el número total de ellos».
si bien la constancia de inscripción tenía radicado, fecha, hora de registro, nombre, teléfono, departamento del inscrito y número de cédula, no describió «los documentos cargados en la plataforma ni el número total de ellos». El 21 de junio de 2023 el comité evaluador la excluyó de la lista de inscritos, pues no adjuntó copia del registro civil de nacimiento y, además, recaía sobre ella la inhabilidad prevista en el artículo 274 de la Constitución Política, toda vez que ocupó un cargo público del orden nacional en el año inmediatamente anterior, pues al 15 de mayo de 2023 estaba vinculada con la Contraloría General de la República en el cargo de contralora delegada intersectorial grado 4, tal como se advierte del certificado de tiempo de servicios aportado. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y, a la par, el 26 de junio de 2023 le requirió al comité evaluador acceso a la plataforma kactus, para verificar «si el registro civil de nacimiento se cargó». En sesión extraordinaria del 10 de julio de 2023, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia dispuso no reponer su decisión. Ello, con fundamento en la mencionada inhabilidad y, en Oficio PCSJ 1278 del 11 de julio siguiente, notificó esa decisión a la demandante. A juicio de la accionante, la Sala de Gobierno incurrió en una indebida interpretación del artículo 274 de la Constitución Política, la cual «se refiere exclusivamente a la rama ejecutiva del poder en su nivel central, pero no incluye bajo ninguna circunstancia a los organismos de control». Por tal razón,
interpretación del artículo 274 de la Constitución Política, la cual «se refiere exclusivamente a la rama ejecutiva del poder en su nivel central, pero no incluye bajo ninguna circunstancia a los organismos de control». Por tal razón, a su juicio, puede ocupar el cargo de Auditor General de la República.CUI 11001023000020230080401
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3 Asimismo, aseguró que pese a que ya transcurrió el término que la Ley 1755 de 2015, no obtuvo respuesta a la solicitud que presentó. Acudió al juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, petición, igualdad, «publicidad» y «participación». Su pretensión es que «i) la incluyan en la lista de admitidos para participar en la convocatoria de Auditor General de la Nación, (ii) se ordene a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia analizar nuevamente las razones por las cuales se negó su recurso de reposición, especialmente el relacionado con el registro civil de nacimiento y tenga por presentado ese documento porque «sí fue cargado», (iii) se suspenda el proceso de selección de Auditor General de la Nación hasta tanto no se resuelva el presente mecanismo constitucional. De manera subsidiaria, solicitó que se le dé respuesta clara, concreta y motivada a su petición de 26 de junio de 2023.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió el traslado a la autoridad mencionada, al vinculado y
2023.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió el traslado a la autoridad mencionada, al vinculado y enteró a los participantes de la Convocatoria 001-2023.
En el término conferido, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia informó que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para responder la solicitud de la accionante, pues es el administrador de la plataforma Kactus y tiene acceso directo a la misma. En consecuencia, en oficio OSG 4216 de 14 de agosto de 2023 la remitió a dicha autoridad para lo de su cargo. Destacó como «hecho constatado», que entre los documentos adjuntados por la demandante en la plataforma, no estaba su registro civil de nacimiento. En tal virtud, a seguró que no transgredió las garantías fundamentales por ella invocadas.CUI 11001023000020230080401
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4 El Presidente de la Corte Suprema de Justicia indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, dado que los actos administrativos que decidieron su inadmisión, así como el recurso de reposición interpuesto, se ciñeron estrictamente a los lineamientos previstos en la Constitución Política, la ley y las reglas de la Convocatoria 001-2023. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. La accionante impugnó el fallo.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. La accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
DIANA CAROLINA TORRES GARCÍA promovió la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la determinación de la Sala de Gobierno de no incluirla en la lista de elegibles de la cual surgirá la terna que posteriormente será enviada al Consejo de Estado para la elección de Auditor General de la República. Lo anterior, tras advertir que estaba incursa en la inhabilidad descrita en el artículo 274 de la Carta Política. Para la Corte, eso es claro, la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, toda vez que la decisión del 10 de julio de 2023, emitida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia y censurada en la demanda, es un acto administrativo queCUI 11001023000020230080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –) , cuya
restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –) , cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En ese escenario podrá formular los reproches que por esta vía propone respecto de la legalidad de su inadmisión. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T–578 de 2010). Al margen de lo anterior, mírese que el artículo 274 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019, dispone: «[n]o podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya… ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección». Las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditan que la accionante estuvo vinculada laboralmente con una entidad del orden nacional, esto es, a la Contraloría General de la República, en el cargo de Contralor
Las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditan que la accionante estuvo vinculada laboralmente con una entidad del orden nacional, esto es, a la Contraloría General de la República, en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial Grado 4, es decir, ocupó un cargo público del orden nacional en el año inmediatamente anterior. Recuérdese que conforme a lo establecido en los artículos 119 y 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República, como ente de controlCUI 11001023000020230080401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de la gestión fiscal a nivel nacional, tiene a su cargo la vigilancia fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Tal circunstancia, sin duda alguna, configuró la causal objetiva de inelegibilidad descrita en la norma constitucional. Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación fáctica de la demandante no reúne los requisitos para predicar una inminente causación de esta naturaleza, pues su inclusión en lista de admitidos comportaría una mera expectativa y no un derecho consolidado, susceptible de amparo por vía de tutela. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de agosto de 2023 proferido por la
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA
TORRES GARCÍA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001023000020230080401
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