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CSJ - STP12361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260018702

Radicación n.° 156112 STP12361-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por GONZALO CORONA GONZÁLEZ, quien actúa como representante legal de Gocorona LLC, por considerar configurada una mora judicial injustificada en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.° 11001250200020210161200.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ

2 En síntesis, en la impugnación, el despacho accionado sostiene que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, no existió una mora judicial injustificada atribuible a esa autoridad. Afirma que solo asumió el conocimiento del proceso disciplinario el 24 de abril de 2024, que las actuaciones adelantadas obedecieron al trámite normal del proceso y que el Tribunal no valoró adecuadamente esas circunstancias ni la congestión judicial

conocimiento del proceso disciplinario el 24 de abril de 2024, que las actuaciones adelantadas obedecieron al trámite normal del proceso y que el Tribunal no valoró adecuadamente esas circunstancias ni la congestión judicial que afronta el despacho. Finalmente, solicita revocar el fallo impugnado, dado que el 11 de mayo de 2026 se emitió la decisión reclamada en la acción de tutela.

II. HECHOS

1.- El 21 de mayo de 2021, GONZALO CORONA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de Gocorona LLC, presentó queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO, actuación que fue radicada con el n.° 11001250200020210161200.

2.- En cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-26 del 5 de febrero de 2024, el proceso fue asignado al Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual lo recibió el 24 de abril de 2024.

3.- El 31 de marzo de 2025, el despacho accionado remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila por considerar que carecía de competencia territorial. Sin embargo, mediante decisión del 6 de agosto deTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 3 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto y asignó el conocimiento al Despacho Décimo.

4.- El 20 de noviembre de 2025, el despacho accionado

3 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto y asignó el conocimiento al Despacho Décimo.

4.- El 20 de noviembre de 2025, el despacho accionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y continuó el trámite del proceso disciplinario.

5.- El 11 de mayo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario cuya demora motivó la presente acción de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- GONZALO CORONA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de Gocorona LLC, promovió acción de tutela contra el Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que, pese a haber presentado la queja disciplinaria el 21 de mayo de 2021, no se había proferido decisión de fondo, lo que configuraba una mora judicial injustificada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho acci onado emitir la decisión correspondiente dentro del proceso disciplinario.

7.- Mediante auto ATP594-2026 del 19 de marzo de 2026, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin de vincularTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ

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auto admisorio de la demanda de tutela, con el fin de vincularTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 4 al abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO, disciplinado dentro del proceso objeto de reproche constitucional, y ordenó devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehiciera la actuación correspondiente.

8.- En cumplimiento de la anterior decisión, el 6 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados. Consideró que se configuró una mora judicial injustificada y ordenó al despacho accionado proferir la decisión de fondo dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo y, en todo caso, antes del 21 de mayo de 2026.

9.- El titular del Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impugnó. Sostuvo que no existió una mora judicial injustificada atribuible a esa autoridad, pues solo asumió el conocimiento del proceso el 24 de abril de 2024, las actuaciones adelantadas obedecieron al trámite normal del proceso y el 11 de mayo de 2026 se profirió la decisión cuya mora dio origen a la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 delTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 delTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ

5 Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, el Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada al no proferir oportunamente decisión de fondo dentro del proceso disciplinario promovido por Gocorona LLC contra el abogado

MAURICIO IBAGOS TRUJILLO.

c. Sobre la mora judicial. Caso concreto

12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de

tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 6 13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas vulneran los derechos de los sujetos procesales, pues pueden prolongar los daños o perjuicios sometidos al conocimiento de la autoridad judicial o administrativa o mantener restricciones injustificadas de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello,

irremediable.

16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad delTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 7 asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

18.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un

admisible.

18.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ

STP1493-2025 y STP9786-2025).

19.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 8 contra la autoridad a la que se atribuye su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo; y (iv) el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991).

20.- En ese contexto, el accionante promovió la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, pese a haber presentado la queja disciplinaria el 21 de mayo de 2021, no se había proferido decisión de fondo dentro del proceso adelantado

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, pese a haber presentado la queja disciplinaria el 21 de mayo de 2021, no se había proferido decisión de fondo dentro del proceso adelantado contra el abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO.

21.- De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez concluida la audiencia de juzgamiento, el funcionario disciplinario debe proferir y notificar la sentencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. En consecuencia, para establecer si se configuró una mora judicial, corresponde verificar si ese término fue superado y, de ser así, si la demora obedeció a una causa objetiva y razonable.

22.- En el presente asunto, está acreditado que la audiencia de juzgamiento culminó el 11 de julio de 2023 y que, al momento de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia -6 de mayo de 2026-, el proceso permanecía pendiente de fallo. Así, no solo había transcurrido cerca de cinco años desde la presentación de la queja disciplinaria,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 9 sino que también se encontraba ampliamente superado el término previsto en la Ley 1123 de 2007 para dictar la sentencia.

23.- Ahora bien, el impugnante sostiene que la demora no le es atribuible, pues el Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solo asumió el

sentencia.

23.- Ahora bien, el impugnante sostiene que la demora no le es atribuible, pues el Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solo asumió el conocimiento del proceso el 24 de abril de 2024, en virtud de la redistribución de expedientes derivada de la creación de nuevos despachos. Asimismo, indicó que la remisión del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila obedeció a una decisión motivada, adoptada en ejercicio de la autonomía judicial, y que la congestión del despacho explica el tiempo transcurrido para adoptar la decisión.

24.- Ahora bien, esas circunstancias deben analizarse junto con el desarrollo del proceso disciplinario. En efecto, una vez recibido el expediente, el despacho accionado promovió un conflicto de competencia que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 6 de agosto de 2025, en la que se le asignó nuevamente el conocimiento del asunto. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esa autoridad. Si bien tales actuaciones obedecieron al ejercicio de sus facultades legales, lo cierto es que el proceso continuó pendiente de fallo sin que se emitiera la decisión definitiva.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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GONZALO CORONA GONZÁLEZ 10 25.- De igual manera, la congestión judicial y la redistribución de procesos invocadas por el impugnante constituyen circunstancias objetivas que pueden incidir en

GONZALO CORONA GONZÁLEZ 10 25.- De igual manera, la congestión judicial y la redistribución de procesos invocadas por el impugnante constituyen circunstancias objetivas que pueden incidir en la duración de las actuaciones judiciales. Sin embargo, tales factores no justifican que un proceso permanezca durante un tiempo prolongado en estado de fallo, ni que la decisión se difiera hasta aproximarse al término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Como lo señaló el Tribunal, dicho término constituye un límite al ejercicio de la acción disciplinaria y no una habilitación para agotar la totalidad del plazo antes de emitir la decisión correspondiente.

26.- En ese contexto, la Sala comparte la valoración efectuada por el juez de tutela de primera instancia . Ciertamente, la actuación superó un plazo razonable y comprometió el derecho de acceso a la administración de justicia, entendido no solo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales, sino también como la garantía de obtener una decisión de fondo dentr o de un término oportuno.

27.- Finalmente, si bien durante el trámite de la impugnación se acreditó que el 11 de mayo de 2026 el Despacho Décimo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario, esa cir cunstancia no modifica la conclusión alcanzada por el Tribunal. Ello, porque dicha providencia fue emitida con posterioridad al fallo de tutela del 6 de mayo de 2026 y, precisamente, enTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

modifica la conclusión alcanzada por el Tribunal. Ello, porque dicha providencia fue emitida con posterioridad al fallo de tutela del 6 de mayo de 2026 y, precisamente, enTutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

CUI: 11001220400020260018702

GONZALO CORONA GONZÁLEZ 11 cumplimiento de la orden allí impartida para superar la mora judicial advertida. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

d. Conclusión

28.- La Sala confirmará el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En efecto, para la fecha en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, el proceso disciplinario llevaba cerca de cinco años sin decisión definitiva y el término de veinte días hábiles previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para proferir la sentencia se encontraba ampliamente superado, sin que la redistribución del expediente, el conflicto de competencia o la congestión judicial justificaran esa demora. Aunque el 11 de mayo de 2026 se profirió la decisión de primera instancia, ello ocurrió con posterioridad al fallo de tutela y en cumplimiento de la orden de amparo impartida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

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por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156112

CUI: 11001220400020260018702

GONZALO CORONA GONZÁLEZ

12 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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