CSJ - STP12362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12362-2024 Radicación No. 138450 Aprobación acta No.167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, decide la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales -SAEcontra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ frente a la hoy impugnante. Al trámite fueron vinculados como demandados y terceros con interés al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, la Dirección Nacional Especializada de esa unidad y la ciudadana Angélica María Noguera Ardila. 1 Mediante auto ATP5865-2024 del 23 de enero de 2024, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida integración del contradictorio.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2019 , negó la extinción del
Manifestó JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2019 , negó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad ubicado en la “Transversal 79 No. 11B-15 Int 3, Apartamento 504, Conjunto Parques de Castilla de Bogotá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1783583”. Dicha determinación fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de abril de 2021. Señaló que, en la mentada decisión, se ordenó entre otras cosas, el levantamiento de los gravámenes y la cancelación de las notas pendientes por cuenta de la SAE. Precisó que, en el mes de septiembre de 2019, radicó solicitud ante el Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales, para que diera cumplimiento al fallo en cuestión. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Puntualizó que, en el certificado de tradición, en la nota 18, la Fiscalía devolvió el bien inmueble al prenombrado, pero a nota 19, observó una anotación de depósito provisional de la SAE, contrariando la decisión que liberó la propiedad, generándole con ello perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de comerciar su bien. Agregó que, un servidor judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de DominioCUI 11001222000020230031702
derivados de la imposibilidad de comerciar su bien. Agregó que, un servidor judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de DominioCUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 3 de Bogotá, a través de correo electrónico, le informó que se adelantó lo pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 21 de junio de 2019, oficiando a las autoridades respectivas. Por lo anterior, JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicita: “Tutelar los derechos fundamentales citados y orden[ar] a quien corresponda (Sociedad de Activos Especiales S.A.S) [que] conteste la petición realizada por el suscrito y elabore el oficio de desembargo en el menor tiempo posible”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal. Manifestó que, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó la extinción del derecho de dominio del 50% del predio con FMI 50C-1783583
perteneciente a JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ.
derecho de dominio del 50% del predio con FMI 50C-1783583 perteneciente a JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ. Precisó que la Secretaría de ese despacho libró los oficios correspondientes para la cancelación de las medidas cautelares y la entrega inmediata del inmueble. Destacó que es competencia de la Sociedad de Activos Especiales realizar la cancelación de las anotaciones de tipo administrativo.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ
4 Consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.
2. La Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de referirse brevemente al asunto, pidió la desvinculación de la acción constitucional, al advertir que no ha afectado los derechos del demandante.
3. Acto seguido, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, emitió pronunciamiento en los siguientes sentidos: Primera respuesta: refirió que al interior del radicado No.13483
E.O. mediante Resolución del 14 de abril de 2016 fijó provisionalmente la pretensión y decretó de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el 100% del inmueble con FMI 50C-1783583.
Segunda y tercera respuesta: aclaró que el porcentaje afectado fue
suspensión del poder dispositivo sobre el 100% del inmueble con FMI 50C-1783583.
Segunda y tercera respuesta: aclaró que el porcentaje afectado fue sobre el 50% del predio de propiedad de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ y no sobre el derecho de propiedad que ostenta Angélica María Noguera Ardila. Sostuvo que al momento de la materialización de las medidas cautelares no se hizo claridad sobre el porcentaje a afectar y se hizo entrega de la totalidad a la SAE.
Por último, instó a la Sociedad de Activos Especiales “para que, de manera inmediata de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento, confirmada por el Alto Tribunal, y realice la devolución del inmueble, teniendo en cuenta que nunca fue ordenada laCUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 5 medida cautelar sobre el porcentaje de la señora Angélica María Noguera Ardila.”.
4. Seguidamente, la Sociedad de Activos Especiales, subrayó que el expediente administrativo con FMI 50C-1783583 le correspondió por reparto el 18 de febrero de 2022.
Explicó que, al realizar el estudio jurídico para la devolución del bien, evidenció que el mismo se encontraba en el inventario de activos, administrado en un 100%, mientras que en la orden judicial emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, “lo que se puso a disposición de la SAE fue el 50%”.
administrado en un 100%, mientras que en la orden judicial emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, “lo que se puso a disposición de la SAE fue el 50%”. En virtud de ello, presentó dos solicitudes con radicados No. 20223010221301 y 20233010497581 ante la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, a fin de que aclarara el porcentaje afectado en la Resolución del 14 de abril de 2016; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Con posterioridad a rehacerse este trámite constitucional, la SAE manifestó que el 6 de diciembre de 2023 el ente instructor contestó las peticiones y aclaró que: “Esta delegada en la Fijación Provisional de la Pretensión sólo hizo alusión al derecho de propiedad del señor Juan Carlos Molina González y no sobre el porcentaje de la señora Angélica María Noguera Ardila, al igual que en el Requerimiento extintivo. Al momento de la materialización de medidas cautelares no se hizo ninguna claridad sobre el porcentaje a afectar y se hizo entrega de la totalidad a la Sociedad de Activos Especiales. Queda claro que, al no extinguirse el dominio por parte del Juzgado Segundo, en la Sentencia del 21 de Junio de 2019, la cual fuera confirmada por el Alto Tribunal en Sentencia de 28 de Abril del 2021, se entiende que la medida cautelar ordenada en la resolución adiada 14 de abril de 2016, por la cual se decreta la
Sentencia de 28 de Abril del 2021, se entiende que la medida cautelar ordenada en la resolución adiada 14 de abril de 2016, por la cual se decreta la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, fue levantada.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
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6 En este orden de ideas, al advertirse el yerro, en la materialización de medidas cautelares, se insta a la Sociedad de Activos Especiales, para que de manera inmediatamente de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento, confirmada por el Alto Tribunal, y realice la devolución del inmueble, teniendo en cuenta que nunca fue ordenada la medida cautelar sobre el porcentaje de la señora Angélica María Noguera”. En tal sentido, continuó con el estudio jurídico y mediante Resolución 173 del 4 de abril de 2024, dispuso dar cumplimiento a la orden judicial de devolución del activo 50C-1783583. En cuanto a la petición que presentó el actor “desde el mes de septiembre del año 2019” manifestó que no existe novedad registrada en los aplicativos oficiales de esa entidad. Solicitó denegar la petición de amparo, al no encontrar acreditado ninguna vulneración fundamental.
5. La ciudadana Angélica María Noguera Ardila, sostuvo que el juez de conocimiento mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó la extinción de dominio del 50% afectado del FMI 50C-1783583.
Resaltó que la SAE en ningún momento la ha tenido en cuenta como
de conocimiento mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó la extinción de dominio del 50% afectado del FMI 50C-1783583. Resaltó que la SAE en ningún momento la ha tenido en cuenta como propietaria del restante porcentaje del referido inmueble, afectando su derecho de dominio. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho a un Debido Proceso invocado por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a su Presidente que en el término improrrogable de dos (2) meses dando cumplimiento a la sentencia de 21 de junio de 2019, confirmada el 28 de abril de 2021 por esta Sala, DEVUELVACUI 11001222000020230031702
Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 7 materialmente a sus propietarios el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1783583, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 14 de abril de 2016, materializadas de facto por el 100% del bien el 26 de ese mes y año; así mismo verifique la CANCELACIÓN de las notas de tipo administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión; de lo anotado mantendrá informado al Tribunal.
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones.
(…)”.
administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión; de lo anotado mantendrá informado al Tribunal.
TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones.
(…)”. Estimó que si bien es cierto la SAE emitió la Resolución 173 del 4 de abril de 2024, por medio de la cual resolvió dar cumplimiento a la decisión emitida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dicha actuación no superó el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de la condueña. Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sociedad de Activos Especiales -SAEla impugnó. Luego de referirse al procedimiento para la devolución de los bienes2, sostuvo que mediante Resolución 173 de 2024 ordenó la devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1783583. Enseguida, destacó las gestiones realizadas para el acatamiento del mismo: (i) con oficio No. 20243010160181 del 15 de abril de 2024, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la cancelación de las correspondientes medidas; (ii) mediante correo electrónico del 11 de junio de 2024 pidió información al accionante respecto a datos de contacto y ocupación del bien; y (iii) realizó visita de inspección al predio con el propósito de validar su estado de ocupación.
electrónico del 11 de junio de 2024 pidió información al accionante respecto a datos de contacto y ocupación del bien; y (iii) realizó visita de inspección al predio con el propósito de validar su estado de ocupación. 2 Artículo 106 de la Ley 1708 de 2014; art. 2.5.5.9.1 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el art. 1 del Decreto 2136 de 2015.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
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8 En consecuencia, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor. Solicitó revocar la decisión censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, se ocupa la Sala de establecer si asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo del del derecho fundamental al debido proceso deprecado por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que “en el término improrrogable de dos (2) meses dando cumplimiento a la sentencia de 21 de junio de 2019, confirmada el 28 de abril de 2021 por esta Sala, DEVUELVA materialmente a sus propietarios el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria
50C-1783583, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 14 de abril deCUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 9 2016, materializadas de facto por el 100% del bien el 26 de ese mes y año; así mismo verifique la CANCELACIÓN de las notas de tipo administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión;” o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad recurrente y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
4. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, es por
deben acoger los argumentos de la entidad recurrente y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
4. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, es por ello que, se entiende vulnerada dicha garantía cuando la autoridad se aleja de los procedimientos previamente establecidos y sin justificación alguna deja de cumplir y ejecutar en debida forma sus funciones. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0102017, indicó: “[…] La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Así las cosas, cuando la autoridad administrativa incumple alguna de las etapas o pasos que le impone la ley, su actuación puede vulnerar los derechos de las personas que están a la espera del cumplimiento efectivo de cada uno de sus actos conforme como lo prevé el ordenamiento jurídico.
5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, comenzó por precisar que, el
de cada uno de sus actos conforme como lo prevé el ordenamiento jurídico.
5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, comenzó por precisar que, el reproche formulado se circunscribía, en esencia, a debatir (i) “la solicitud 20223010221301 del 14 de octubre de 2022 que impetró la SAE ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio reclamando claridades enCUI 11001222000020230031702
Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 10 torno al porcentaje del inmueble afectado, en contraste con la dilación en el tiempo de la respuesta conferida y, si al margen de ello hay menoscabo a las garantías a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado lo ordenado en la sentencia del 21 de junio de 2019, emitida por el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, de la que tuvo noticia oportuna, dentro del radicado 2016-046-2; y (ii) verificar si con la emisión de la Resolución 173 de 2024 podría entenderse superado el hecho generador de la vulneración en punto a la ausencia de materialización de la entrega del bien. Al respecto, el a quo acotó que desde el 11 de agosto de 2021, la entidad demandada tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia 3. No obstante, un año y dos meses después de haber recibido la orden de levantamiento de medidas cautelares, radicó el oficio No. 20223010221301 del 14 de octubre de 2022 a la Fiscalía 21 de
segunda instancia 3. No obstante, un año y dos meses después de haber recibido la orden de levantamiento de medidas cautelares, radicó el oficio No. 20223010221301 del 14 de octubre de 2022 a la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, a fin de que aclarara el porcentaje afectado del inmueble con FMI50C-1783583, toda vez que en la resolución de fijación provisional no especificó el porcentaje del predio y en la sentencia se determinó que la actividad judicial que afrontaba el fundo correspondía al 50% de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, y no al 50% de Angélica María Noguera Ardila. Mediante oficio No. 20235400100341 del 6 de diciembre de 2023, la fiscalía explicó que en la fijación provisional de la pretensión solo hizo alusión al derecho de propiedad del tutelante y no sobre el porcentaje de Noguera Ardila. Empero, al momento de la materialización de las medidas cautelares no hizo claridad sobre el porcentaje a afectar y entregó la totalidad del bien a la SAE. 3 Oficio No. J2-2200 del 11 de agosto de 2021 y reiterado vía correo electrónico el 9 de diciembre de ese año.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
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11 En ese orden, al advertir el yerro instó a la SAE para que de manera inmediata diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento. Bajo ese panorama, el tribunal precisó que la laxitud con la que procedió el ente persecutor en la imposición de las medidas cautelares no
inmediata diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento. Bajo ese panorama, el tribunal precisó que la laxitud con la que procedió el ente persecutor en la imposición de las medidas cautelares no solo mantiene en vilo los derechos de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, sino también los de Angélica María Noguera Ardila, quien desde abril de 2016 sufre el rigor de unas cautelas que nunca se decretaron en contra de su patrimonio, evidenciándose la inexistencia de una explicación por cuenta de quienes se encargaron de la fijación de las medidas y su materialización. Aunado a ello, destacó que el escenario no podría ser más adverso para los afectados, en tanto que la SAE al ser notificada de la decisión el 11 de agosto de 2021, al año y dos meses presentó petición ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, a la cual no le hizo seguimiento y un año después con ocasión del trámite tutelar, recordó que la instructora no había emitido respuesta. Ahora bien, frente a la Resolución 173 del 4 de abril de 2024, emitida por la SAE, en la que ordenó “DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN” del 21 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avizoró lo siguiente: “Lo anotado contrasta con la remoción de la depositaria provisional designada quien deberá rendir cuentas de su gestión luego de la notificación del acto administrativo y en caso de no hacerlo la SAE iniciaría acciones
siguiente: “Lo anotado contrasta con la remoción de la depositaria provisional designada quien deberá rendir cuentas de su gestión luego de la notificación del acto administrativo y en caso de no hacerlo la SAE iniciaría acciones legales; la rendición incluiría el inventario de bienes recibidos y entregados; la justificación con soportes de las cuentas de su gestión administrativa y la acreditación de pagos de impuestos y en general del cumplimiento de las obligaciones legales; la rendición estará sujeta a validación por una dependencia interna de la sociedad y una vez hecho esto se “expedirá laCUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 12 respectiva aprobación con las cuales se dará por terminado el proceso de entrega; no obstante, sí se establece que el depositario removido incumplió con sus deberes frente a la administración de los bienes, en su calidad de depositario, responderá patrimonialmente por los perjuicios que les sean imputables causados por la acción o la omisión a la cual estaba obligado prever. En virtud de lo anterior esta Sociedad se encuentra facultada para iniciar las acciones legales a que hubiere lugar y que sean pertinentes a fin de salvaguardar en su integridad los bienes que hacen parte del FRISCO.”. De ello se colige que no es suficiente con la emisión del acto administrativo ordenando la entrega para que se concrete la tutela efectiva del derecho del accionante y la condueña, pues además la dirección financiera de la sociedad
De ello se colige que no es suficiente con la emisión del acto administrativo ordenando la entrega para que se concrete la tutela efectiva del derecho del accionante y la condueña, pues además la dirección financiera de la sociedad deberá expedir el estado de cuenta del bien y, además, de existir algún mecanismo de administración vigente, este se mantendría hasta la producción de la devolución efectiva a su titular. Lo anotado tiene relevancia constitucional porque sin la intervención del Juez de tutela, la administradora del FRISCO seguirá, bajo el entendido de los estudios a su cargo, los cuales inexplicablemente se tarda años en efectuar, administrando el bien y cuando culmine con esas labores, devolverá el fundo a sus propietarios”. A partir de lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ y, en consecuencia, ordenó a la SAE que en el término de dos (2) meses dando cumplimiento a la providencia del 21 de junio de 2019, confirmada el 28 de abril de 2021, devuelva a “sus propietarios el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1783583, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 14 de abril de 2016, materializadas de facto por el 100% del bien el 26 de ese mes y año”. De otra parte, negó la acción de amparo respecto a la vulneración al derecho de petición, por cuanto en el expediente tutelar no obra prueba que indique que fue impetrado.
100% del bien el 26 de ese mes y año”. De otra parte, negó la acción de amparo respecto a la vulneración al derecho de petición, por cuanto en el expediente tutelar no obra prueba que indique que fue impetrado.
6. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador deCUI 11001222000020230031702
Impugnación No. 138450 JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ 13 primera instancia, no es suficiente con la emisión de la Resolución 173 del 4 de abril de 2024 para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del actor. Ello, porque una vez emitido el acto administrativo, la SAE debe expedir el estado de productividad del bien y, además, de existir algún mecanismo de administración vigente, este se mantendría hasta la producción de la devolución efectiva a su titular. Lo anotado, tiene relevancia porque sin la intervención del juez constitucional, la entidad accionada seguiría bajo los estudios jurídicos, los cuales tardarían en efectuarse y una vez culminados, devolvería el fundo a sus propietarios. Sobre este punto, el Tribunal a quo estudió el acontecer fáctico del proceso objeto de censura y evidenció que desde la investigación no había claridad en el porcentaje del inmueble afectado, y aun así se materializó la medida de secuestro sobre la totalidad del inmueble de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ y de la señora Angélica María Noguera Ardila, cuando la pretensión extintiva era sobre el 50% que le pertenecía al accionante.
MOLINA GONZÁLEZ y de la señora Angélica María Noguera Ardila, cuando la pretensión extintiva era sobre el 50% que le pertenecía al accionante. En ese contexto, el 100% del predio estuvo administrado por la SAE por más de 7 años, valga resaltar, sin hacer ningún estudio del folio de matrícula inmobiliaria. Ahora, un año y dos meses después de notificada la sentencia de segunda instancia 4 advierte su dislate y le pregunta a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, el porqué de la incongruencia en el porcentaje del inmueble que se afectó en la resolución de fijación provisional. 4 Sentencia del 28 de abril de 2021, notificada mediante oficio No. J2-2200 del 11 de agosto de ese mismo año.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
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7. Así las cosas, resultó acertada las órdenes impartidas por la colegiatura de primera instancia que, en últimas lo que buscan es precisamente que, la SAE cumpla con el deber de respetar y dar cumplimiento a la decisión judicial emitida por la autoridad competente.
8. De otro lado, no se probó que el gestor de la acción hubiera radicado la petición señalada en el escrito de tutela, pues omitió demostrar la presentación de aquella.
Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del
la presentación de aquella. Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya
fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020.CUI 11001222000020230031702 Impugnación No. 138450
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15 Así las cosas, sin la prueba de que el promotor del resguardo hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental deprecado.