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CSJ - STP12362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 54001220400020260024901

Radicación n.° 156132 STP12362-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 8.° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta que confirmó la legalización de la incautación de los bienes con fines de comiso y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

CUI: 54001220400020260024901

PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, contrario a lo concluido por el Tribunal en primera instancia, el actor sostiene que sí se satisface el requisito de subsidiariedad. Señala que la revocatoria de la medida de aseguramiento no permite corregir un eventual defecto constitucional contenido en la providencia de segunda instancia cuestionada y que la tutela no busca reemplazar al juez natural sino obtener una nueva decisión suficientemente motivada.

II. HECHOS

permite corregir un eventual defecto constitucional contenido en la providencia de segunda instancia cuestionada y que la tutela no busca reemplazar al juez natural sino obtener una nueva decisión suficientemente motivada.

II. HECHOS

1.- El 8 de marzo de 2026, PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO, a quien se le atribuyeron los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, fue capturado. El 9 de marzo de 2026 1, en el marco del radicado 54001600113420260103200, el Juzgado 3.° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta adelantó las audiencias concentradas y resolvió i) declarar legal la captura en flagrancia, determinación contra la cual no se interpusieron recursos.

1.1.- La diligencia continuó el 10 de marzo, y el juzgado dispuso ii) declarar la legalidad de la incautación de los bienes con fines de comiso – sobre la suma de dinero de cuarenta y dos millones quinientos sesenta mil pesos ($42.560.000) – determinación contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación. Adicionalmente, iii) se formuló imputación por los delitos arriba mencionados en la modalidad de autor,

1 Anexos al escrito de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 3 cargos frente a los cuales ROJAS QUINTERO no se allanó; y iv) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio, determinación

PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 3 cargos frente a los cuales ROJAS QUINTERO no se allanó; y iv) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio, determinación contra la cual la defensa igualmente interpuso recurso de apelación.

1.2.- El 17 de abril de 20262, el Juzgado 8.° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta confirmó las determinaciones (ii) y (iv) que fueron apeladas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO interpuso acción de tutela contra la decisión del 17 de abril de 2026 porque considera que la legalidad de la incautación de dinero y la imposición de la medida de aseguramiento no fue ron motivadas de manera suficiente por parte del Juzgado 8.° Penal del Circuito de Cúcuta.

2.1.- Sostiene que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que presentó la defensa, y solicita dejarla sin efectos y ordenarle al juez que profiera una nueva decisión «motivada de manera suficiente, completa e integral, valorando la prueba de descargo sin fórmulas estereotipadas, sin invertir la carga probatoria y sin apoyarse de forma decisiva en manifestaciones informales o meramente policiales sin el control constitucional debido.». (sic).

2 Anexos al escrito de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO

control constitucional debido.». (sic).

2 Anexos al escrito de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 4 3.- El 8 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que el proceso penal está en curso y que existen mecanismos judiciales dentro de la Ley 906 de 2004 para controvertir la situación jurídica del actor. En concreto, precisó que «respecto de los bienes objeto de incautación y suspensión del poder dispositivo, a través de la solicitud de devolución de bienes ante el juez de control de garantías como lo contempla el Art. 88 [] y, respecto de la libertad del procesado mediante los mecanismos establecidos en el Art. 318 [].» (sic).

4.- Inconforme con la anterior determinación, e l accionante la impugnó. Sostuvo que la revocatoria de la medida de aseguramiento no permite corregir un eventual defecto contenido en la providencia atacada y esa figura persigue una finalidad distinta. Reiteró que mediante la acción de tutela busca obtener una nueva decisión suficientemente motivada, para lo cual insistió en que aportó elementos objetivos orientados a acreditar el arraigo, la actividad económica y la capacidad financiera para lograr una respuesta distinta a la adoptada por los jueces de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer de la

actividad económica y la capacidad financiera para lograr una respuesta distinta a la adoptada por los jueces de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 5 artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad para cuestionar la decisión del 17 de abril de 2026 que confirmó la del 9 de marzo anterior, proferidas respectivamente por los Juzgados 8.° Penal del Circuito con función de conocimiento y 3.° Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Cúcuta.

6.1.- De ser así lo anterior, la Sala deberá determinar si en la decisión del 17 de abril de 2026 se incurrió en un defecto fáctico al no analizar adecuadamente los elementos aportados por PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO con el fin de no imponerle medida de aseguramiento y de no declarar la legalidad de la incautación de los bienes con fines de comiso, y/o en una decisión sin motivación al no fundamentar

aportados por PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO con el fin de no imponerle medida de aseguramiento y de no declarar la legalidad de la incautación de los bienes con fines de comiso, y/o en una decisión sin motivación al no fundamentar adecuadamente dichas medidas restrictivas.

6.2.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará elTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 6 cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 7 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;

una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del j uez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 8 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

9.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, de la parte accionante; (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 17 de abril de 2026 y la acción de tutela se presentó el 24 de abril siguiente; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con l a valoración probatoria y la fundamentación de la decisión que declaró legal la incautación de bienes con fines de comiso e impuso medida de aseguramiento contra el actor; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que le asiste razón al impugnante porque ciertamente no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance. Esto, porque contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate del 17 de abril de 2026 no procedenTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO

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dio cierre al debate del 17 de abril de 2026 no procedenTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 9 recursos. Lo anterior, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Penal en sede de tutela sobre este tipo de asuntos, según el cual

[] no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad. Esto se debe a que la finalidad de la revocatoria es alegar la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 antes mencionado, pero no es posible ponderar en ese contexto las razones que justificaron, la imposición, en un primer momento, de la medida. (CSJ STP844-2025, Rad. 142750, 28 ene. 2025, y, en similar sentido, STP17757-2025, Rad. 149276, 28 oct. 2025; STP11472-2025, Rad. 146561, 24 jul. 2025, entre otras).

11.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.

e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante: análisis del caso concreto

12.- Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el actor reprocha que el juzgado accionado no haya valorado los elementos que aportó con el fin de que no

concreto

12.- Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el actor reprocha que el juzgado accionado no haya valorado los elementos que aportó con el fin de que no le fuera impuesta la medida de aseguramiento y de que no se declarara legal la incautación de dinero con fines de comiso, los cuales demuestran su «arraigo, actividad económica, capacidad financiera y trazabilidad parcial de los recursos».

13.- Sostuvo que su realidad social y familiarTutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 10 conllevarían a dejar sin efectos la decisión del 17 de abril de 2026, mediante la cual se confirmó la del 9 de marzo anterior, que declaró la legalidad de la incautación de cuarenta y dos millones quinientos sesenta mil pesos ($42.560.000) y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.

14.- Al respecto, el Juzgado 8.° Penal del Circuito de Cúcuta, en la decisión del 17 de abril de 2026, precisó, como hecho jurídicamente relevante sobre la suspensión del poder dispositivo en relación con el dinero incautado, que

[] el 8 de marzo, [] sobre las 8:30 de la mañana [] cerca a [], donde se efectuaban las elecciones, se abordó al señor Pablo Antonio Rojas Quintero, quien portaba en su bolso tipo morral de color beige [] se le realiza un registro, inicialmente trata de hablar por teléfono para evadir el registro, cruza la calle al intentar entregar el bolso a un ciudadano que se encontraba en un taxi quien no

Rojas Quintero, quien portaba en su bolso tipo morral de color beige [] se le realiza un registro, inicialmente trata de hablar por teléfono para evadir el registro, cruza la calle al intentar entregar el bolso a un ciudadano que se encontraba en un taxi quien no permite la entrega del mismo. [] manifiesta que el bolso era de la mamá y que no sabía por qué la mamá le había incorporado ese dinero.

Voluntariamente abre el bolso y se encuentra en él otro bolso y se verifica una cantidad de dinero [] él, de manera voluntaria, responde que acaba de realizar una venta a un vehículo sin contar con un documento que acreditara tal situación, que se lo vendió a un conocido, quien le debía una parte, que desconoce cuál es la cantidad de dinero que portaba, pero que más o menos eran como cuarenta y cinco millones.3 (sic en todo).

3 Grabación audiencia del 17 de abril de 2026, https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j08ctopfccuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/1 5/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj08ctopfccuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgo v%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%281%29%2FPROCESO%2054001600113 420260103200%20AUDIENCIA%20DESPACHO%20Juzgado%20008%20Penal%20d

el%20Circuito%20con%20Funci%C3%B3n%20de%20Conocimiento%20de%20C%C 3%BAcuta%20540013109008%20CUCUTA%20%2D%20N%2E%20DE%20SANTAN %2D20260417%5F164038%2DGrabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n %2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2Z UZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsT W9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&ga=1& referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E 7b0d2fb6%2D2d06%2D4db8%2D9d88%2De5ea0e90eb11, minuto 3:03 a 4:15.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 11 15.- La jueza continuó reseñando que, al ser dirigido al CAI, el capturado manifestó no tener soporte del dinero hallado en su poder e intentó ofrecer dádivas a los miembros de la Policía Nacional. Realizada la incautación:

[se] solicitó la suspensión del poder dispositivo del artículo 236 y también con la finalidad de tener el elemento como prueba dentro

hallado en su poder e intentó ofrecer dádivas a los miembros de la Policía Nacional. Realizada la incautación:

[se] solicitó la suspensión del poder dispositivo del artículo 236 y también con la finalidad de tener el elemento como prueba dentro de la investigación y señala que se incautó la suma de dinero ya referida y efectivamente hay un acta de incautación firmada por el mismo.4 (sic en todo).

16.- La defensa se opuso a dicha medida y sostuvo que el dinero era producto de la compraventa de un vehículo. Sobre las calidades del indiciado, se precisó que la defensa afirmó que:

[] es un ingeniero industrial con especializaciones y sin antecedentes, que en 2024 realizó un préstamo por la cantidad de 48 millones de pesos que se encuentra soportado, [] que trabajó en la Cámara de Comercio [y] en la Alcaldía como contratista, que hay una compraventa que efectivamente demuestra que el dinero es legal y que el lavado de activos no se puede presumir , que la fiscalía debe demostrar [].

Y que el hecho de que se encuentren en la frontera [entre Colombia y Venezuela] puede decir que efectivamente así se [] realizan los negocios en esta compra y venta de vehículos.»5. (sic en todo).

17.- La jueza continuó refiriéndose a lo expuesto por la defensa en el sentido de indicar que el capturado afirma que los policiales lo trataron de extorsionar y no le quisieron recibir unos documentos que quiso ponerles de presente. Luego, se señala que el juez de primera instancia indicó que «si se iba a comprar un vehículo, debía por lo menos saber cuáles eran las placas del vehículo. Tampoco identificó

recibir unos documentos que quiso ponerles de presente. Luego, se señala que el juez de primera instancia indicó que «si se iba a comprar un vehículo, debía por lo menos saber cuáles eran las placas del vehículo. Tampoco identificó

4 Ibidem, minuto 6:41 a 7:02. 5 Ibidem, minuto 7:22 a 8:09.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 12 plenamente el vehículo, tampoco identificó plenamente el comprador y ni siquiera informó cuál era su profesión.»6. (sic). En relación con lo anterior, el juez de primera instancia advirtió que lo relativo a la venta del vehículo no se informó inicialmente y que en los dichos del capturado hay contradicciones, así como en la documentación aportada sobre el contrato de la supuesta venta.

18.- Pasa la jueza de conocimiento a reseñar el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la determinación del 9 de marzo de 2026 y la intervención de la Fiscalía como no recurrente. De lo último, se destaca que en relación con «el informe de policía, [la defensa dice] que no tiene valor probatorio, [] lo cierto es que obviamente se traerá a ese policial a que informe eso en sede de juicio oral, pero que aquí lo que se tiene que tener es el grado de inferencia razonable y no de certeza, [].»7 (sic) para adoptar la decisión cuestionada.

19.- Luego de dicha reseña, la jueza argumentó, con base en lo obrante en el expediente, que

razonable y no de certeza, [].»7 (sic) para adoptar la decisión cuestionada.

19.- Luego de dicha reseña, la jueza argumentó, con base en lo obrante en el expediente, que

¿Hay motivos fundados para inferir, no certeza, para inferir que ese de ese dinero era de una procedencia ilícita? Recordemos que no tiene que haber una sentencia que diga que efectivamente el dinero provenía de ahí.

(…)

Pero los hechos jurídicamente relevantes frente a ese sorprendimiento me dan a entender que viene de la ilicitud.

(…)

6 Ibidem, minuto 9:50 a 10:12. 7 Ibidem, minuto 14:02 a 14:29.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 13 [] Hay hechos indicadores que tenemos que mirar [] Tengo motivos fundados para señalar [] por qué motivo Pablo no indicó o no demostró la procedencia en ese momento.

(…)

Capturan a Pablo, le dicen antes de la captura, lo ven con actitud nerviosa, se acercan, «le vamos a hacer un registro», él habla por teléfono, trata de evadir el registro - según el informe, estoy hablando según lo que yo tengo acá - trata de evadir el registro. Luego cruza la calle, trata de entregarle ese dinero a un taxista que [] no lo recibe. Cuando le van a hacer la requisa, ni siquiera se lo han hecho, [] dice «ese dinero, mi mamá lo incorporó, no sé ni por qué.» (sic en todo).8

20.- Ante tal imprecisión por parte del capturado, la

lo han hecho, [] dice «ese dinero, mi mamá lo incorporó, no sé ni por qué.» (sic en todo).8

20.- Ante tal imprecisión por parte del capturado, la jueza indicó que luego de ello expuso que el dinero provenía de la venta de un vehículo , y al ser interrogado por documentos que soportaran esa afirmación, dijo no tenerlos, después de lo cual habría ofrecido dinero a los agentes que lo requisaron con el fin de evitar la captura, por lo que la jueza concluyó que el aquí accionante «dio manifestaciones totalmente contrarias y aparte ofrece dinero a un policial. Por ese motivo fue que se capturó por el delito de cohecho.». (sic).

21.- Más adelante la jueza hace referencia a los elementos que aportó la defensa para demostrar la licitud del dinero que se le incautó al actor, correspondientes a

Unos certificados (…) que efectivamente laboró en ciertas instituciones, que vengaba cierta cantidad de dinero, el préstamo que hizo en el año anterior, en el 2024, recordemos que la captura fue en el 2026, un dinero también de préstamo de la señora madre, y que lo conocen y que es una buena persona y demás.

Sobre todo, acá lo que hay que mirar es frente a la capacidad económica. No se desconoce la capacidad económica, el despacho observa la capacidad económica. Hay unos elementos materiales probatorios que dan fe, [] que efectivamente tiene capacidad

8 Ibidem, minuto 17:39 a 19:46.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO

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8 Ibidem, minuto 17:39 a 19:46.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

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PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 14 económica en ciertas situaciones, pero ¿esos elementos materiales probatorios me desdibujan esos hechos indicadores, esos indicios de cómo se hizo la captura?, No.9 (sic en todo).

22.- Además, sobre el contrato de la venta del vehículo, precisó que fue un asunto que no se mencionó al momento de la captura, ni se explicó dónde estaba el bien objeto de venta. Por todo lo dicho, la jueza concluyó que «para el despacho sí hay motivos fundados de la suspensión del poder dispositivo, aparte, porque también va a obrar como elemento material probatorio en la investigación. Por ese motivo, el despacho confirma frente a ese tópico la decisión del juez de primera instancia».

23.- Luego, el despacho se ocupó de la decisión relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia del accionante. Al respecto, precisó que

[] el señor fiscal informa cuáles son los elementos materiales probatorios de autoría o participación de los 2 delitos: del lavado de activos y del cohecho.

¿Qué señala el señor defensor? No se pueden tener en cuenta los informes de policía judicial porque ellos son para instruir la investigación, más no como prueba.

Claro, doctor, en este punto no estamos hablando de prueba. Prueba es lo que se debate en sede del juicio oral. Acá todo es elemento material probatorio, no es prueba.

(…)

investigación, más no como prueba.

Claro, doctor, en este punto no estamos hablando de prueba. Prueba es lo que se debate en sede del juicio oral. Acá todo es elemento material probatorio, no es prueba.

(…)

¿Entonces quiere decir que los informes no tienen ningún valor suasorio a un momento de una imposición de medidas aseguramiento? No, no es acertada esa argumentación, porque hay más elementos materiales probatorios frente a ello : la incautación del dinero, los mismos elementos que ustedes

9 Ibidem, minuto 24:33 a 25:37.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

CUI: 54001220400020260024901

PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 15 aportaron.10 (sic en todo).

24.- De esta forma, la jueza refirió que, de acuerdo con la decisión de primera instancia, «el fiscal dio cumplimiento a cabalidad del artículo 307, numeral 2, indicó cuáles fueron los fines constitucionales, la obstrucción de la justicia en cuanto a corromper los testigos por el ofrecimiento que presuntamente realizó al policía, la actitud del señor procesado al momento de la captura, []», y agregó, que por parte de la defensa se «demostró que es un ingeniero industrial , [] que tiene movimientos bancarios, que fue empleado de la Alcaldía, que tuvo un crédito bancario, que no hay riesgo de la obstrucción de la justicia, que solo la calificación jurídica no puede ser tenida en cuenta para imponer medidas de aseguramiento, que con los elementos se demuestra el arraigo social y familiar, que se demuestra la procedencia de la licitud del dinero.». (sic).

tenida en cuenta para imponer medidas de aseguramiento, que con los elementos se demuestra el arraigo social y familiar, que se demuestra la procedencia de la licitud del dinero.». (sic).

25.- Sobre ese razonamiento, la jueza de segunda instancia argumentó que, de lo obrante en las diligencias

[] hay unos elementos materiales probatorios que me dan fe de que Pablo estuvo como contratista, no para la época de los hechos, antes [] estuvo como contratista, [].

Allegó también un préstamo, no para la época de los hechos, antes también, y allegó un contrato de una compraventa de un vehículo, que como lo indicó en el numeral séptimo, señala que la entrega del vehículo se hacía de manera material. Eso es lo que se allega y efectivamente el arraigo. El despacho no desconoce el arraigo, por algo está en domiciliaria, está en su lugar de residencia porque efectivamente se demostró el arraigo.11 (sic en todo).

10 Ibidem, minuto 27:35 a 28:55. 11 Ibidem, minuto 31:36 a 32:28.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156132

CUI: 54001220400020260024901

PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO 16 26.- Pese a esa demostración del arraigo y a los elementos aportados por la defensa, la jueza encontró acreditada la inferencia razonable sobre la autoría o participación de PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO en los delitos que se le imputaron. Sin perjuicio de ello, llamó la atención en cuanto a que el juez de primera instancia dio aplicación al contenido del artículo 314 en favor de aquel,

participación de PABLO ANTONIO ROJAS QUINTERO en los delitos que se le imputaron. Sin perjuicio de ello, llamó la atención en cuanto a que el juez de primera instancia dio aplicación al contenido del artículo 314 en favor de aquel, perdiendo de vista que el parágrafo 1º de esa norma dispone que no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a, entre otros delitos, el cohecho por dar u ofrecer.

27.- Advertida esa imprecisión en la decisión apelada, la jueza se abstuvo de variar la determinación en atención al principio de limitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En suma, la jueza concluyó

Por ese motivo entonces, el despacho confirma la decisión tanto de la suspensión del poder dispositivo, [] porque sí hay motivos f

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