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CSJ - STP12363-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12363-2023 Radicación n° 133649 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Brayan Camilo Tamayo Sánchez , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 41001600000020220007400.

LA DEMANDACUI 11001020400020230202300

Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez Señala el libelista que, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, se adelanta proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Dentro de la referida actuación, expone que, el 5 de septiembre de 2023, se adelantó audiencia preparatoria en la que su defensa solicitó, entre otras, la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo.

otras, la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo. No obstante, en decisión de la misma fecha, la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva denegó la referida práctica probatoria, bajo el argumento de que se trataban de recaudo repetitivo, pues dichos testigos declararían respecto de aspectos que ya iban a ser ventilados por otros declarantes. Contra esta determinación, su apoderada promovió recurso de apelación, el cual fue denegado por no haberse sustentado debidamente. A partir de lo anterior, la defensora promovió recurso de queja, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto del 14 de septiembre de 2023, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación, ante la indebida sustentación. Ahora, Brayan Camilo Tamayo Sánchez promueve la presente acción de tutela, al estimar que la determinación de no dar trámite al recurso de apelación que interpuso su apoderada, transgrede sus derechos fundamentales pues «NO EXISTE NORMA NI JURISPRUDENCIA QUE

ESTABLEZCA CUANTO TIEMPO TIENE QUE ESTAR SUSTENTADO

2CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia

A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez UN RECURSO BASTA CON QUE SE EXPONGAN LAS RAZONES EN QUE NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO Y SE LE DE TRÁMITE A LA

MISMA».

A partir de estos hechos, pretende que se anule « todo lo actuado

UN RECURSO BASTA CON QUE SE EXPONGAN LAS RAZONES EN QUE NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO Y SE LE DE TRÁMITE A LA

MISMA».

A partir de estos hechos, pretende que se anule « todo lo actuado desde el auto que RECHAZÓ Y/O NEGÓ EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS dentro del proceso 41001600000020220007400 […]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestaron que la providencia emitida el 14 de septiembre de 2023 no contiene ningún defecto, simplemente, obran las razones por las cuales se consideró bien denegado el recurso de apelación promovido por la defensa.

Así, reiteraron que la abogada se limitó a repetir su postulación probatoria, soslayando su deber de plantear motivos serios para refutar, cuestionar o controvertir los fundamentos sobre los cuales la juez a quo negó las pruebas testimoniales. De manera que, solicitaron que se desestime la demanda constitucional, máxime cuando se acude a ella para controvertir determinaciones judiciales debidamente justificadas.

2. La Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, luego de rememorar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, manifestó que ningún defecto puede extraerse de la determinación de estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación, pues, sin duda, la apoderada del

las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, manifestó que ningún defecto puede extraerse de la determinación de estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación, pues, sin duda, la apoderada del 3CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez demandante no ofreció argumentación tendiente a cuestionar o evidenciar irregularidades en relación con la negativa al decreto de las pruebas testimoniales. Desde esta perspectiva, solicitó que no se atendiera favorablemente la presente petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en alguna causal específica de procedibilidad al haber proferido, al interior del proceso penal 41001600000020220007400, el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual desató el recurso de queja, por el cual estimó debidamente negada la apelación, por indebida sustentación.

4CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 5CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6CUI 11001020400020230202300 Rad 133649

escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez

5. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Con fundamento en la demanda y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en alguna causal de procedibilidad al proferir, dentro del proceso 2022-00074, auto en el que desató recurso de queja, en el cual estimó correctamente denegado el recurso de apelación. Al igual, contra la determinación censurada no procede ningún tipo de recurso, ello si en cuenta se tiene que el proveído del 14 de septiembre de 2023 no tiene otro instrumento de refutación, pues es un tema accesorio y accidental -debida sustentación del recurso de alzada por indebida fundamentaciónque no integra la estructura ordinaria del proceso penal, lo cual indica que no es susceptible de revisión posterior al interior de la actuación que continua su curso. Además, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón

hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, pues se cuestiona una decisión del 14 de septiembre de 2023 y el amparo fue radicado el 5 de octubre de igual anualidad. 7CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

6. Pues bien, en el presente caso se extrae que en contra de Brayan Camilo Tamayo Sánchez se adelanta proceso penal por las conductas de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

La referida actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, autoridad ante la cual, el 29 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y la respectiva audiencia preparatoria se desarrolló los días 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023, en la que se accedieron parcialmente a las postulaciones probatorias que elevó la defensa.

a cabo la audiencia de formulación de acusación, y la respectiva audiencia preparatoria se desarrolló los días 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023, en la que se accedieron parcialmente a las postulaciones probatorias que elevó la defensa. En lo que atañe al presente debate constitucional, conviene citar la providencia emitida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, y que fuere objeto de recurso de apelación por parte de la abogada de Brayan Camilo Tamayo Sánchez, en la que, luego de admitir algunas pruebas solicitadas por la defensa, expuso lo siguiente: «En lo que tiene que ver con la prueba a decretarse en favor de la defensa, con mediana suficiencia la defensa cumplió la carga argumentativa al respecto de la mayoría de sus probanzas; se observa así que se solicitaron varios testigos para probar un mismo hecho o una misma situación, hay que racionalizar ese uso de la prueba, también, para no extender y dilatar injustificadamente un juicio oral, trayendo testigos que van a exponer sobre los mismos hechos de forma idéntica. De manera que sí se va a restringir a la defensa para que se haga un uso racional de la prueba, porque no se justifica pues que se traigan varias personas para deponer sobre la misma situación. 8CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez Entonces, sin ir a coartar ese derecho a la defensa o ese esta posibilidad de ejercicio que tiene la defensa sí se va a restringir, digamos de una forma razonable, para que no sea repetitivo la práctica de prueba y no se dilate en el

Entonces, sin ir a coartar ese derecho a la defensa o ese esta posibilidad de ejercicio que tiene la defensa sí se va a restringir, digamos de una forma razonable, para que no sea repetitivo la práctica de prueba y no se dilate en el tiempo el juicio para que no termine haciéndole más daño la práctica de esas pruebas de lo que traería beneficio para el proceso. […] En cuanto a los testigos Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, la verdad la defensa fue inferior a esa carga argumentativa que le correspondía, se limitó a indicar que son conocedores de las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos de la denuncia y que depondrían sobre cómo se vinculó o se logró la participación de Brayan o decantar esa participación procesado en esos hechos; pero no discriminó uno por uno, como era lo ideal, cuál era la finalidad de traer a estos cuatro testigos, cuatro personas que tendrían que testificar, pero la señora defensora no precisó circunstancias puntuales respecto de cada uno de los deponentes. Esas argumentaciones generales en las que se introduce en un solo paquete la pertinencia para cuatro testigos, pues no se compadecen con las reglas claras que trae el Código de Procedimiento Penal sobre el deber de clarificar la pertinencia de forma puntual y precisa de cada uno de los testigos que se llama al juicio oral. Entiende el despacho que aquí hay unos testigos comunes, también debió haber ajustado la defensa su carga argumentativa a lo que exige la jurisprudencia sobre la materia, esto es, si la defensa va a hacer uso de los testigos que ofrece

al juicio oral. Entiende el despacho que aquí hay unos testigos comunes, también debió haber ajustado la defensa su carga argumentativa a lo que exige la jurisprudencia sobre la materia, esto es, si la defensa va a hacer uso de los testigos que ofrece la fiscalía, pues la defensa tiene la carga de argumentar porqué el contrainterrogatorio no le sería suficiente para explorar esos aspectos de interés para la defensa, o cuáles son los hechos puntuales, especiales, para la teoría del caso de la defensa que quieren abordarse, por la defensa, con estos deponentes, aspectos pues que no fueron precisados, no fueron indicados por la señora defensora y por ende entonces se desconoce, en verdad, para qué servirían traer, por cuenta de la defensa, a estos declarantes y no se cumplió esa carga argumentativa que exige el Código de Procedimiento Penal, por lo tanto ninguno de esos testigos se le va a permitir. Y si son testigos que va a traer la fiscalía, pues ya con el contrainterrogatorio, la señora defensora podrá explorar los temas que se han de interés para la defensa, en relación con estos declarantes, permitiéndose así pues el ejercicio defensivo.»1 En contra de la citada decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Así sustentó su postulación: 1 Récord de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, 1:07:18 a 1:13:20. 9CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez

1 Récord de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, 1:07:18 a 1:13:20. 9CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez «Respecto del no decreto de las pruebas del señor Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, me permito interponer recurso de apelación, toda vez que estos testimonios son totalmente determinantes en el proceso y serían pues igualmente, me permitió reiterar, son conducentes pertinentes y útiles, por cuanto ellos increparán sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de la presente denuncia, así como las circunstancias y la forma en calidad en que los mismos participaron y la supuesta participación del señor Brayan Sánchez Tamayo en el ilícito punible, haciendo la aclaración de que con la misma se resolverá la teoría del caso de la defensa correspondiente a demostrar ausencia de participación del señor Brayan Camilo en la acción penal cometida, muchas gracias señora Juez.»2 Seguidamente, la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, denegó la referida alzada, al estimar que la misma no fue debidamente sustentada; determinación contra la cual, la defensora promovió recurso de queja que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante auto del 14 de septiembre de 2023, en el que explicó el juez colegiado: «El Alto Tribunal de Cierre en lo Penal ha precisado que, la exigencia de sustentar debidamente el motivo de inconformidad con la decisión recurrida

mediante auto del 14 de septiembre de 2023, en el que explicó el juez colegiado: «El Alto Tribunal de Cierre en lo Penal ha precisado que, la exigencia de sustentar debidamente el motivo de inconformidad con la decisión recurrida “encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención” Dilucidado lo anterior, precísese que según lo revela el registro de video de la audiencia preparatoria celebrada el pasado 5 de septiembre, la defensa de Tamayo Sánchez pidió se decretaran como pruebas los testimonios de los señores Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, argumentado lo siguiente: “los testigos son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto, se increpará a los mismos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente denuncia, así como, las circunstancias y forma y calidad en que los mismos participaron y la supuesta participación de Brayan Camilo en el ilícito punible, haciendo la aclaración que como la misma se resolverá en la teoría del caso, correspondiendo a demostrar ausencia de participación de Brayan Camilo en la acción penal”. Posteriormente, la togada profirió su decisión sobre las solicitudes probatorias

resolverá en la teoría del caso, correspondiendo a demostrar ausencia de participación de Brayan Camilo en la acción penal”. Posteriormente, la togada profirió su decisión sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, entre otras, inadmitiendo como pruebas las testimoniales de Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, 2 Récord 1:15:08 a 1:16:01. 10CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo, pedidos por la defensora, por cuanto, la jurista “fue inferior a la carga argumentativa que le correspondía”, pues se limitó a expresar de manera genérica y en abstracto que esos testigos conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, sin embargo, “no precisó circunstancias puntuales respecto de cada uno de los deponentes” desconociéndose “para qué serviría traer por cuenta de la defensa a estos declarantes”. Agregó que, por tratarse estos testigos de prueba común, debió la defensora explicar “porqué el contrainterrogatorio no le sería suficiente para explorar esos aspectos de interés para la defensa o cuáles son los hechos puntuales y especiales para la teoría del caso de la defensa que quieren abordarse con esos deponentes”, pero no lo hizo. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa de Tamayo Sánchez, quien en la oportunidad para sustentar su inconformidad se limitó a manifestar que, esos testigos son pertinentes, conducentes y útiles, ya que, se

no lo hizo. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa de Tamayo Sánchez, quien en la oportunidad para sustentar su inconformidad se limitó a manifestar que, esos testigos son pertinentes, conducentes y útiles, ya que, se increparán “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente denuncia, así como, las circunstancias y la forma y calidad en que los mismos participaron y la supuesta participación de Brayan Camilo en el ilícito punible, haciendo la aclaración que con los mismos se resolverá la teoría del caso de la defensa, correspondiendo a la ausencia de participación de Brayan Camilo en la acción penal”. La juez resolvió negar la alzada al advertir “a todas luces una falta completa de sustentación de la alzada”, pues la defensora se contentó con aludir “nuevamente los argumentos que se dieron al momento de hacerse una solicitud en el curso del proceso”, omitiendo señalar cuál era el yerro o equivocación en la decisión del juzgado. De cara al anterior panorama procesal, dígase que, si la detenida revisión de los argumentos de la defensora al momento de sustentar la alzada, revela que, la jurista se limitó a repetir sus manifestaciones cuando elevó su inicial solicitud probatoria; si la recurrente lejos estuvo de plantear motivos serios destinados a refutar, cuestionar, controvertir o confrontar los fundamentos sobre los cuales se apoyó la negativa del a quo a decretar unos testimonios pedidos como prueba; si en apego a la decantada postura jurisprudencial, la interposición de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, impone

sobre los cuales se apoyó la negativa del a quo a decretar unos testimonios pedidos como prueba; si en apego a la decantada postura jurisprudencial, la interposición de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, impone al interesado la carga argumentativa de identificar, así sea mínimamente, cuáles son las razones de su desacuerdo con la decisión recurrida, planteando circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias acerca del error cometido en la decisión atacada y la forma de enmendarlo; si para sustentar en debida forma el recurso no basta con insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación; si en aplicación del principio de limitación, el superior por regla general está obligado a examinar la providencia pero atendiendo los concretos argumentos del censor y los temas inescindiblemente vinculados a los mismos, sin que le sea posible corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención; si en este caso la apelante no puso de presente ninguna razón toral de su disenso con el auto recurrido; y si en otras palabras, terminó siendo muy inferior a la mínima carga argumentativa propia de todo recurso; acertada resultó la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de negar el recurso de apelación contra lo resuelto el 5 de septiembre de 2023.» 11CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez Ante este panorama, se advierte que el auto del 14 de septiembre de esta anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez Ante este panorama, se advierte que el auto del 14 de septiembre de esta anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró bien denegado el recurso de la parte actora, no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el recurso no fue debidamente sustentado. En efecto, resulta evidente que la defensora no explicó al momento de sustentar el recurso de apelación las razones por las cuales no compartía la decisión mediante la cual se negó el decreto de las cuatro pruebas testimoniales, esto es, por qué aquellas contrario a lo sostenido por la judicatura, no eran repetitivas conforme lo sostuvo la juez. Pues como quedó expuesto en precedencia, simplemente insistió en su decreto, sin un ejercicio argumentativo que permitirá conocer las razones para que en sede de segundo grado se reconsiderara la negativa en mención. Exigencia, que además, no resultaba arbitraria, pues corresponde a una carga que establece el ordenamiento jurídico, tal y como así lo ha estimado esta Corporación:

«Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido

razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado. En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que 12CUI 11001020400020230202300 Rad 133649 Tutela Primera Instancia A/. Brayan Camilo Tamayo Sánchez permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles. (CSJ SP AP0392019, 16 ene, rad. 54359) De manera que, al evidenciarse que no se exhibió una carga argumentativa, así sea mínima, que permitiera al juez de segunda instancia elucidar los motivos de la inconformidad con la decisión recurrida, no resulta viable acceder a la dispensa constitucional solicitada. En ese orden, no es procedente inferir de la decisión del Tribunal afectación alguna de garantías fundamentales, al contrario, se observa que la determinación judicial cuestionada es razonable; de allí que el solo

resulta viable acceder a la dispensa constitucional solicitada. En ese orden, no es procedente inferir de la decisión del Tribunal afectación alguna de garantías fundamentales, al contrario, se observa que la determinación judicial cuestionada es razonable; de allí que el solo hecho de el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, adminis

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