CSJ - STP12364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12364-2023 Radicación Nº 133674 Acta No. 197 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MARIA DEL CARMEN CÁCERES PÉREZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “la familia” y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPy la ciudadana Ana Isabel Silva Pérez.CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 2 LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. La accionante dice fue compañera permanente de Reyes León Aponte desde el 25 de septiembre de 1970 al 2 de julio de 2012 -fecha en la que el citado falleció-, persona además a quien le fue reconocida la pensión de jubilación como trabajador de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá.
Afirma también, que cuenta con 68 años de edad y era dependiente económica de Reyes León, razón por la cual se vio afectado su mínimo vital ante su fallecimiento.
de Bogotá. Afirma también, que cuenta con 68 años de edad y era dependiente económica de Reyes León, razón por la cual se vio afectado su mínimo vital ante su fallecimiento.
2. Se indica en el libelo que el pensionado Reyes León Aponte también convivió con Ana Isabel Silva Pérez con quien tuvo 2 hijos, convivencia que fue simultánea con María del Carmen Cáceres hasta la fecha de su deceso, de manera que ambas mantenían vida marital con el causante, “esto es un compartir en un hogar como familia junto a sus respectivos hijos…”.
3. Manifiesta la demandante que el Fondo de Pensiones le negó el derecho de la pensión de sobrevivientes, y en cambio, se lo concedió a Ana Isabel Silva Pérez con ocasión del proceso que la citada promovió contra el FOCEP.
4. En virtud de lo anterior, María del Carmen Cáceres Pérez promovió proceso laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPy Ana Isabel Silva Pérez para obtener el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente deCUI: 11001020400020230203900
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 3 Reyes León Aponte, trámite que estuvo a cargo del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del 25 de octubre de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones, bajo el argumento consistente en que no satisface los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral
de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones, bajo el argumento consistente en que no satisface los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia del 23 de julio de 2020, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de abril del año en curso, resolvió no casarla.
5. Para la accionante la sentencia de casación incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente el interrogatorio rendido por ella, pues se le dio una lectura equivocada y se “le dio un valor que ostensiblemente no lo indicaba y deja de apreciarlo y no da por demostrado el hecho ni tiene en cuenta la verdad declarada…”.
A lo que agrega que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe tener en cuenta la normatividad vigente a la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003, dado que Reyes Aponte falleció el 2 de julio de 2012.
6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “la familia” y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se revoquen las sentencias dictadas en su disfavor para que, en su lugar, se conceda la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la Ley 797 de 2003.
RESPUESTASCUI: 11001020400020230203900
pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la Ley 797 de 2003.
RESPUESTASCUI: 11001020400020230203900
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 4
1. Una Magistrada integrante de la Sala de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral, precisa que la demandante pretende reabrir un debate frente a los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, especialmente, frente a los requisitos de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, lo cual es extraño a la naturaleza residual de la acción de tutela. No obstante, señaló que contrario a lo expuesto por la tutelante, no se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que sede extraordinaria se analizó detalladamente si cumplía con el requisito de convivencia de los 5 años con el causante para el reconocimiento de la pensión pretendida, “lo cual desvirtuó la convivencia simultánea debido a que se encontró que la hoy accionante dejó de convivir con el pensionado desde 1993 y en 2007 cesó la presunta convivencia simultánea que se había alegado, pues, se supo que aquél no volvió más al hogar de su excompañera y, en todo caso, las visitas que ésta le hacía a la casa en que el causante compartía con Ana Isabel Silva Pérez no encuadraban en el tipo de vida en común que exige la ley para catalogarla también como beneficiaria de este tipo de prestación.” En cuanto a que la Sala efectuó una equivocada valoración del
le hacía a la casa en que el causante compartía con Ana Isabel Silva Pérez no encuadraban en el tipo de vida en común que exige la ley para catalogarla también como beneficiaria de este tipo de prestación.” En cuanto a que la Sala efectuó una equivocada valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de las declaraciones rendidas en el proceso laboral, sin que se hubiese advertido que la convivencia existió desde 1970 hasta la fecha del fallecimiento, destaca que dentro del proceso quedó claro que antes del proceso ordinario laboral nunca acreditó la calidad de compañera permanente. Finalmente, señala que la decisión confutada se sustentó y motivó conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que desvirtúa que no estuviese acorde con el precedente jurisprudencial.CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 5 En ese orden, solicita no acceder al amparo en la medida que la Sala no comprometió los derechos fundamentales denunciados.
2. La apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, refiere las decisiones que desestimaron las pretensiones de María del Carmen Cáceres Pérez al interior del proceso laboral, actuación en la que la citada no logró demostrar el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.
Pone de presente que Ana Isabel Silva Pérez promovió proceso laboral contra el FONCEP para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente Reyes
Pone de presente que Ana Isabel Silva Pérez promovió proceso laboral contra el FONCEP para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente Reyes León Aponte, asunto que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 11 de abril de 2014, accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor de la demandante, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 26 de agosto de 2015. Luego de referir algunos testimonios recibidos al interior del proceso promovido por María del Carmen Cáceres Pérez, dice que de los mismos no se logró demostrar una convivencia con Reyes León Aponte dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, dejándose sí demostrado que la relación entre la citada y el pensionado fue de encuentros esporádicos y por tanto no es dable tenerse como una comunidad de vida entre la pareja, lo cual es requisito sine qua non para la procedencia de la prestación pretendida. Concluye que los derechos de la accionante no fueron vulnerados, puesto que se respetaron todas y cada una de las etapas procesales al interior del proceso ahora cuestionado, dentro del cual se respetó el derecho al debido procesoCUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 6 También se pronunció el Subdirector Jurídico del FONCEP, quien adicional a lo dicho en precedencia, sostiene que esa entidad mediante
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 6 También se pronunció el Subdirector Jurídico del FONCEP, quien adicional a lo dicho en precedencia, sostiene que esa entidad mediante Resolución 0139 del 28 de enero de 2016 reconoció la pensión de sobreviviente a Ana Isabel Silva Pérez en cumplimiento de lo resuelto en dicha actuación. Ahora, respecto del proceso laboral adelantado por María del Carmen Cáceres Pérez contra el FONCEP, aduce que lo expuesto en la demanda de tutela no evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad. Al respecto dice que la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión ya fue denegada a través de un fallo judicial, por lo que la entidad debe ceñirse a lo resuelto por los jueces, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y ante ello “… no hay lugar a que ni jurídica ni procesalmente se pueda efectuar ningún otro tipo de ajuste a favor del demandante”. En tal sentido, solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosCUI: 11001020400020230203900
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 7 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 12 de abril de 2023 –SL710-2023, radicado 90880, por la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Lo anterior dentro del proceso ordinario laboral seguido por María del Carmen Cáceres Pérez contra el Fondo de Prestaciones Económicas,
demandadas de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Lo anterior dentro del proceso ordinario laboral seguido por María del Carmen Cáceres Pérez contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPy Ana Isabel Silva Pérez
4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: CUI: 11001020400020230203900
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 8 a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 9 c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de
examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia dictada en el proceso laboral instaurado por la aquí accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 10 Se satisface igualmente la inmediatez dado que la decisión confutada data del 12 de abril de 2023 -notificada en estado del 20 de ese mismo mesy la acción constitucional se promovió el 6 de octubre del mismo año, de donde es claro que está dentro del plazo razonable previsto por la jurisprudencia. A lo que se suma que, independientemente de ello, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1:
pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez
4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez 1 Corte Constitucional SU-637-2016CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 11 constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, la Sala accionada en la decisión que se pone en tela de juicio hizo preciso análisis respecto al requisito de convivencia de los 5 años con el causante, condición necesaria para el reconocimiento de la pensión que la parte actora pretende, frente a lo cual la autoridad judicial logró concluir que la accionante dejó de convivir con el causante desde 1993 y la presunta convivencia simultánea que se alegó cesó en el año 2007, debido a que quedó establecido que el pensionado no volvió más a la casa de su excompañera. Sobre el tema, la Corte, acorde con el análisis de los medios de prueba allegados, entre ellos, el interrogatorio que absolvió la actora dentro del proceso, indicó: Pues bien, cotejando las manifestaciones hechas por la declarante y las deducciones que hizo el ad quem en la decisión atacada, no se observa el error
del proceso, indicó: Pues bien, cotejando las manifestaciones hechas por la declarante y las deducciones que hizo el ad quem en la decisión atacada, no se observa el error apreciativo que la censura le endilga. En realidad, tal como lo infirió el Tribunal, la actora admitió que su compañero, más o menos en el año 1990, una vez obtuvo su pensión, adquirió un lote en la localidad de Bosa al cual se fue a vivir, quedando ella en La Candelaria con sus hijos; que en ese nuevo hogar empezó a convivir con Ana Isabel; que cuando él se mudó ya no siguieron viviendo juntos y que, en 2007, cuando el causante quedó ciego, ella «decidió bajar la guardia» y optó por hacerle visitas y atenderlo, junto con la otra compañera, turnándose. Que ella no se trasladó a Bosa donde su compañero y que él tampoco le permitía que fuera allá, pues para eso tenía la casa en Candelaria. Todos esos supuestos fueron admitidos por la absolvente. En ese orden de ideas, no existe, como se sugiere, una alteración desde el punto de vista fáctico que permita concluir que el Tribunal le dio una lectura equivocada a la prueba, o que se modificó su contenido o se dijeron cosas que en ella no se contenía, de modo que ese contraste, meramente comparativoCUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 12 de lo que ilustra la prueba y lo que de ella dijo el juez de segundo grado, no evidencia error de hecho alguno.
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 12 de lo que ilustra la prueba y lo que de ella dijo el juez de segundo grado, no evidencia error de hecho alguno. Debe recordarse que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5988-2016 y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), circunstancias éstas que no se evidencian en este asunto. Cosa distinta es la inconformidad que tiene la demandante respecto del alcance que, partiendo de lo admitido por ella en el interrogatorio, se le dio al concepto de convivencia pues, si bien, para el juez de segundo grado, las visitas ocasionales y cuidados de salud que la actora empezó a procurarle al actor, más claramente, desde el año 2007, no permitían configurar una vida en común con vocación de permanencia en los términos que exige la ley en los eventos de compañero o cónyuge que reclama la pensión de sobrevivientes, la censura insiste en que sí eran suficientes para tenerla por acreditada. Lo señalado deja sin sustento las afirmaciones de la peticionaria en cuanto al supuesto error en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues, conforme lo explica la Sala de Casación Laboral, los
Lo señalado deja sin sustento las afirmaciones de la peticionaria en cuanto al supuesto error en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues, conforme lo explica la Sala de Casación Laboral, los elementos probatorios, entre ellos el interrogatorio que ella absolvió, no permitieron establecer la convivencia por el lapso que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que se lograra advertir algún yerro en la apreciación por parte del Tribunal, por cuanto fue la misma demandante quien aceptó que una vez su compañero obtuvo la pensión, en el año 1990, adquirió un lote en la localidad de Bosa a donde se fue a convivir con Ana Isabel y, por ello, no siguieron viviendo juntos, que cuando el causante quedó ciego, optó por hacer visitas esporádicas y junto con la otra compañera lo atendían, pero ella siguió viviendo en su casa ubicada en Candelaria. Tampoco se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, conforme de la lectura de la decisión objeto de censura se aprecia que la misma estuvo sustentada en diversas sentenciasCUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 13 de la Sala de Casación Laboral, tales como CSJ SL1548-2018, la CSJ SL5270-2021, la CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774, la CSJ SL5988-2016 y
CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043. Adicional a que, en la demanda de amparo se dejó sin desarrollo la referida proposición, pues, no explicó la interesada que antecedente judicial fue desatendido de forma concreta al resolver la controversia que llevaba a la sede extraordinaria. Y mucho menos, se constata un defecto material por falta de aplicación de la Ley 797 de 2003, ya que según se lee en la sentencia de casación, se puede extraer que se atendieron las normas aplicables 2, esto es, los artículos 12 y 13 de la citada ley, los cuales determinan las personas que tiene derecho a la pensión de sobreviviente y los requisitos para acceder a la misma, como norma vigente para el momento del deceso, que recordemos acaeció el 2 de julio de 2012. Así, el primer precepto citado, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y, por su parte, el artículo 13, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, entre otros aspectos, indica que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 2 En la sentencia, las citas jurisprudenciales que determinaron la resolución del caso hacían precisamente
y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 2 En la sentencia, las citas jurisprudenciales que determinaron la resolución del caso hacían precisamente alusión a la constatación de requisitos para la pensión de sobrevivientes conforme con las modificaciones establecidas en la Ley 797 de 2003; siendo además está la normatividad que estuvo bajo estudio, en las correspondientes instancias.CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 14 Postulado último que, como se indicó, en la providencia objeto de análisis, acorde con los elementos de prueba llegados al expediente, la actora no logró demostrar, de ahí el fracaso de sus pretensiones.
5. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la Sala accionada con la suficiente argumentación estableció que de las pruebas allegadas no se advertía el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aspecto que fue clara y suficientemente analizado por el ad quem, como así lo deja ver la Sala de Casación Laboral en la providencia confutada.
6. Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de la demandante, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto y la jurisprudencia emitida sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.
Sobre este punto, debe indicarse a la accionante que la decisión
sobre el particular, adoptó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento. Sobre este punto, debe indicarse a la accionante que la decisión confutada, como ya se ilustró, estuvo soportada, además de las normas y pruebas allegadas al proceso, en la jurisprudencia vigente para el momento de su emisión, motivo por el cual, no puede endilgarse un desconocimiento del precedente, toda vez que, como quedó ya explicado, la determinación tuvo en cuenta diversos antecedentes emitidos por la Sala Especializada que resultaban aplicables al caso puesto a consideración. En ese orden, no hay lugar a considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en violación de algún derecho fundamental en detrimento de la accionante con la emisión de la sentencia que resolvió el recurso de casación, por lo que la petición de amparo surge abiertamente inviable.CUI: 11001020400020230203900 N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 15
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María del
Carmen Cáceres Pérez.
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María del
Carmen Cáceres Pérez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020230203900
N.I. 133674 Primera instancia María del Carmen Cáceres Pérez 16
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria