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CSJ - STP12365-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12365-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12365-2023 Radicación n° 133724 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Omar Arciniegas Pinilla, a través de apoderado especial, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad, así como el principio de favorabilidad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 1362.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230205400

NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:

1. En contra del Coronel Omar Arciniegas Pinilla y otros miembros del Ejército Nacional1, se adelanta el proceso penal Sumario No. 1362, ante el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. 1.1. Dicha autoridad judicial emitió el auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual definió la situación jurídica de los sindicados, e impuso

falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. 1.1. Dicha autoridad judicial emitió el auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual definió la situación jurídica de los sindicados, e impuso al aquí actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esa determinación, fue impugnada tanto en reposición como en apelación, así, el primer recurso fue denegado el 8 de agosto siguiente y, el segundo, se concedió ante el superior. 1.2. Entretanto, a nombre propio, el demandante solicitó al Juzgado demandado le concediera la medida sustitutiva de detención domiciliaria, la que fue negada en auto de 19 de julio de 2023. Tal decisión fue apelada.

2. Mediante auto de 20 de septiembre del cursante año, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá resolvió las dos alzadas, es decir, las presentadas contra los autos de 28 de junio y 19 de julio de 2023, confirmándolas. Así las cosas, ratificó la imposición de medida de 1 Tales como David Leonardo Contento Giraldo, Javier Alejandro Ballesteros Vargas, Edwin Palacios Angulo y Jefferson Amaya Arias. Respecto de los hechos, la Magistrada integrante del Tribunal Superior Militar demandado, los sintetizó en que estos, presuntamente, ocurrieron «en las instalaciones del

Batallón de Policía Militar No 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa” donde se presentaron reiteradas novedades en la nómina de algunos militares entre los meses de mayo a octubre de 2019, y las cuales,

Batallón de Policía Militar No 3 “Gr. Eusebio Borrero Costa” donde se presentaron reiteradas novedades en la nómina de algunos militares entre los meses de mayo a octubre de 2019, y las cuales, según el recaudo probatorio, superan un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes» , relacionados, de acuerdo con el auto de 28 de junio de 2023, con la apropiación de dineros destinados a alimentación y nóminas de unos soldados que, por esos meses, se encontraban con permiso permanente a quienes no se devolvieron los mismos, o se devolvieron parcialmente, así como con la suscripción irregular en las planillas de devolución, por inconsistencias en las firmas y en las huellas, ello, en contravía de lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, el cual prohíbe realizar ese tipo de descuentos. 2CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla aseguramiento en centro carcelario y la no concesión de la detención domiciliaria. 2.1. Lo primero, al reunirse las condiciones para la emisión de la medida cautelar personal por el peligro de obstrucción a la justicia y a la sociedad por el número de delitos cometidos. 2.2. Y, lo segundo, en tanto que, la medida sustitutiva no existe legalmente en la justicia penal militar, a diferencia del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.

3. Acusa el accionante las referidas determinaciones por adolecer de defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.

defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Así, sobre la imposición de la medida de aseguramiento intramural, sostiene que pese a que los jueces de instancia, acudieron a lo establecido en los arts. 522 y 529 de la Ley 522 de 1999 2 y 466 de la Ley 1407 de 20103, para imponer la medida de aseguramiento, obviaron analizar el contenido y alcance de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, por ser más favorables, dado que reformaron «el régimen de las medidas de aseguramiento y de libertad (…)» previsto en la Ley 906 de 2004. En ese orden, argumenta que, para la imposición de una medida de aseguramiento en la justicia penal militar, no basta con la aplicación de las Leyes 522 de 1999, 1407 de 2010 y 906 de 2004 (en su estado original); deben aplicarse todos los preceptos que han modificado y adicionado las normas sobre medidas de aseguramiento de la última normatividad, entre 2 Anterior Código Penal Militar. 3 Nuevo Código Penal Militar, el cual derogó el anterior, el cual comenzó a regir desde el 10 de agosto de 2010, de acuerdo con la sentencia C-444-11, y por el cual se lleva a cabo esta actuación. 3CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla otras, las de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que, además, resultaban más favorables.

3CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla otras, las de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que, además, resultaban más favorables. 3.2. Y, acerca de la no concesión de la medida sustitutiva domiciliaria, cuestiona a los juzgadores por argumentar la inexistencia de ese beneficio en el sistema penal militar, lo cual, desconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. CSJ SP5104-2017, Rad. 40282, 5 abr. 2017) ha permitido la integración normativa de art. 38 del Código Penal y los cánones 307-a-2, 308 y 314, del C.P.P., como de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, al régimen penal castrense.

4. En ese orden, además de que solicita i. el amparo de sus derechos fundamentales, demanda ii. se deje sin efectos los autos de 28 de junio, 19 de julio y 20 de septiembre de 2023, y que, en consecuencia, iii. se ordene la libertad inmediata del accionante y iv. disponga a los operadores judiciales, emitir nuevos pronunciamientos que comprendan un análisis de la normatividad y la jurisprudencia por las que se les acusa de incurrir en vías de hecho.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, dio cuenta de la decisión emitida por esa

vías de hecho.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, dio cuenta de la decisión emitida por esa Corporación confirmando ambos proveídos censurados, y señaló que, en ella, se optó por resolver de manera coetánea los dos recursos de la parte interesada, por celeridad y economía procesal; rito en el que no vulneró derechos fundamentales.

2. El Juez Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar (E) de Cali, indicó que, en efecto, conoce del proceso Sumario N° 1362 seguido

4CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla en contra del actor, respecto del cual, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquél por lo que el amparo debe negarse. Argumentó que el promotor pretende hacer de la acción de tutela una tercera instancia, en la que se resuelva a su favor las postulaciones que fueron decididas en los autos demandados. Exteriorizó que, miente el actor, al afirmar que se incurrió en defecto sustantivo o por desconocimiento del precedente judicial, dado que, en los autos de 28 de junio y 19 de julio de 2023, en que impuso medida de aseguramiento al actor, y negó su sustitución por la detención domiciliaria, se dio aplicación a toda la normatividad que rige la materia, tanto de orden militar, contenida en las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, como en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones de las Leyes 1760 de 2015 y 1789 de 2016.

tanto de orden militar, contenida en las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, como en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones de las Leyes 1760 de 2015 y 1789 de 2016. Aseguró, de esa manera, que no es cierto que haya desconocido la viabilidad del reconocimiento del beneficio sustitutivo al actor porque esa figura no aplique en la justicia penal militar, sino que, al contrario, no se cumple con las condiciones para su concesión, que se cifran en diferentes situaciones irregulares acaecidas en el desarrollo de la investigación, pues los procesados han desplegado actos irregulares para obstruir el ejercicio de la administración de justicia, consistentes, entre otros, en: i. dádivas ofrecidas a él y a su secretaria, por intermedio de una funcionaria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar; ii. La trasgresión a la reserva del sumario en la Red Social Twitter; iii. unas amenazas –a uno de los procesados, Palacios Anguloiv. así como calumnias en contra del juzgador; y, v. la desaparición de medios de convicción.

3. El defensor de uno de los procesados -Javier Alejandro Ballesteros Vargas-, manifestó que son ciertos los hechos de la demanda, los

5CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla cuales han afectado también a su poderdante, por lo que, refirió «me uno a los argumentos esbozados por el promotor de la presente acción».

4. El Procurador II Judicial de Apoyo a Víctimas que interviene

A/ Omar Arciniegas Pinilla cuales han afectado también a su poderdante, por lo que, refirió «me uno a los argumentos esbozados por el promotor de la presente acción».

4. El Procurador II Judicial de Apoyo a Víctimas que interviene en el proceso penal militar cuestionado, solicitó que se niegue el amparo.

Para ello, reiteró la postura que expuso ante el juzgado demandado y afirmó que las decisiones demandadas no vulneraron los derechos del accionante, comoquiera que fue acertado el criterio aplicado por los jueces para definir el asunto, sobre el cual, el actor busca imponer el suyo cual si la tutela fungiera como un estadio procesal adicional al ordinario.

5. Los demás sujetos procesales vinculados a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, la cual se dirige contra el Tribunal Superior

Militar y Policial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona los autos de 28 de junio y 19 de julio de 2023, emitidos en el Sumario No. 1362 que se adelanta ante el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, en contra del Coronel Omar Arciniegas Pinilla y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, mediante los cuales, respectivamente, se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se negó la concesión de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; determinaciones que fueron confirmadas en un mismo proveído, el 20 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá.

El accionante acusa esas determinaciones, por incurrir en defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, en síntesis, no dio aplicación a la normatividad que rige la materia y que debe integrarse al proceso penal militar, contenida tanto en el art. 38 del Código Penal como en la Ley 906 de 2004,

que rige la materia y que debe integrarse al proceso penal militar, contenida tanto en el art. 38 del Código Penal como en la Ley 906 de 2004, arts. 307-a-2, 308 y 314, y las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que los modificaron. Afirmación que desvirtúan los jueces de la causa, al aseverar que, contrario a ello, dieron aplicación al marco normativo pertinente, tanto el procesal penal militar como, por integración, el del sistema penal acusatorio, a la vez que, se enfatizó, en los aspectos por los cuales no procedió la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva intramuros.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla 4.1. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que, se está frente a un asunto de

el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad, así como el principio de favorabilidad, al proferir los autos denunciados. Se corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto al de la acción de tutela, puesto que, al tratarse de providencias que se han pronunciado acerca de la imposición 9CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla de la medida de aseguramiento y su sustitución, aquella carece de medios de defensa judicial dentro del proceso penal para atacar esas decisiones. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que, la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante la cual dicha Corporación confirmó los autos del juzgado de instrucción penal militar, data de 20 de septiembre de 2023, y la acción de tutela se presentó el anterior 9 de octubre. Igualmente, el demandante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en

que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; que, resulta importante, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.3. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, en relación, la Sala no verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

5. Del caso concreto. 5.1. De los antecedentes procesales relevantes del Sumario No.

1362.

  1. En contra del Coronel Omar Arciniegas Pinilla y otros miembros del Ejército Nacional 4, se lleva a cabo el proceso penal identificado como Sumario No. 1362, ante el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, por la presunta comisión de los delitos 4 Tales como David Leonardo Contento Giraldo, Javier Alejandro Ballesteros Vargas, Edwin Palacios

Angulo y Jefferson Amaya Arias. 10CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. ii. El referido Juzgado, mediante auto de 28 de junio de 2023, definió la situación jurídica de los sindicados, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En esa determinación, el juzgado de primer grado, después de citar

definió la situación jurídica de los sindicados, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En esa determinación, el juzgado de primer grado, después de citar los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, de acuerdo con los cuales, son medidas de aseguramiento la conminación, la caución y la detención preventiva, que proceden cuando contra el procesado, cuando exista, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, y en casos por delitos que tengan prevista una pena de prisión mínima de dos años. Consideró que, en contra de los procesados, como militares activos, existía prueba que conducía a establecer que aquellos 5, presuntamente cometieron las conductas que se les endilgan, para el caso específico del aquí actor, los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. A continuación, discurrió en los requisitos de los artículos 466 y 467 de la Ley 1407 de 2010, consistentes, el primero, en que: 1. la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública.; y 3. que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 5 Refirió testimonios, documentos, pericias y diligencias de inspecciones judiciales, así como de sus propias versiones.

que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 5 Refirió testimonios, documentos, pericias y diligencias de inspecciones judiciales, así como de sus propias versiones. 11CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla Y el segundo, sobre la procedencia de la medida preventiva en establecimiento carcelario, 1. cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad; 2. en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años; o 3. cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. Así, de cara a las iniciales condiciones, encontró, que la medida era necesaria para evitar que los imputados obstruyan el debido ejercicio de la justicia y precaver un peligro para la comunidad y, las siguiente, en que las conductas perseguidas eran investigables de oficio y tenían pena superior a 2 años. Expuso, de forma particular, sobre el fin de la medida cautelar, que para su estudio se debía acudir a la Ley 906 de 2004, porque «desarrolla el mandato constitucional de este tema en referencia a las condiciones, fundamentos y requisitos específicos que debe analizar el operador judicial (…) en especial lo contenido en los artículos 308 y 310» Así, después de citar el contenido del Art. 309 del C.P.P.6, razonó como ahora se transcribe:

fundamentos y requisitos específicos que debe analizar el operador judicial (…) en especial lo contenido en los artículos 308 y 310» Así, después de citar el contenido del Art. 309 del C.P.P.6, razonó como ahora se transcribe: «Considera el despacho que de lo acaecido durante la presente investigación varios han sido los actos constitutivos de tender a entorpecer la investigación de parte de los implicados, entre los que se destacan el ofrecimiento indebido de dádivas a los funcionarios del despacho como lo fue el querer obsequiar unas botas militares, tanto al suscrito juez como a la secretaría del despacho por parte de uno de los implicados, tal y como ha quedado documentado en auto de fecha 05 de octubre de 2022 de acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 1608, 6 ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la

actuación. 12CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla situación que, por sí sola, resulta negativa, empero se hace más gravosa porque se pretendió llevar a cabo tal irregular ofrecimiento por intermedio de una funcionaria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, entidad [de] la que el suscrito funcionario depende administrativamente en temas especiales como nominación, designación, traslados y hasta terminación de comisión en la que me encuentro en esta entidad del Estado, por lo cual, el despacho observa que hoy fue un vago ofrecimiento de un objeto, mañana y durante el tiempo que dure esta investigación, [¿]qué otras acciones irregulares más podrán ejecutar[?], por lo cual se tiene que, como quiera que aún falta practicar más pruebas dentro de la actuación, sumado a que ya mediante esta providencia y conforme a lo practicado se observan varios indicios de responsabilidad, lo cual daría sustento para una posible acusación en congruencia con lo acá expuesto, se podría llegar a interferir directamente en alguna afectación administrativa en contra del suscrito funcionario, lo cual afectarla consigo el normal curso de la investigación. Como segunda medida, se tiene que a la fecha se ha expuesto la actuación procesal con la publicación en redes sociales de algunos de los autos del despacho, en este caso, el que diera inicio al sumario y con ello la respectiva violación de la reserva sumarial; actuaciones que fueron publicadas en la red Twitter donde se puso en entredicho el actuar de esta jurisdicción ante la opinión pública y el buen nombre de las personas allí mencionadas.

violación de la reserva sumarial; actuaciones que fueron publicadas en la red Twitter donde se puso en entredicho el actuar de esta jurisdicción ante la opinión pública y el buen nombre de las personas allí mencionadas. Así mismo, la investigación se ha visto afectada por las presuntas amenazas de las cuales viene siendo objeto el señor SV. Palacios Angulo Edwin y que a consecuencia de estas procedió a guardar silencio en su diligencia de injurada, ya que se indica en los documentos aportados por este suboficial que de llegar a dar a conocer algo al despacho, atentarían contra su integridad, situación extremadamente grave que debe ser verificada por el despacho y que afecta ostensiblemente el curso de la investigación, empero se resalta estas acciones intimidatorias pretenden tal como lo indica el artículo 309 en mención y para este caso, inducir a los coimputados para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con el proceso y, así mismo, con ello están dificultando la labor de los funcionarios que instruimos esta investigación. En los mismos mensajes intimidatorios dirigidos al señor SV. Palacios Angulo se señala que van a “ cuadrar al juez” con plata, situación a todas luces irregular y que pretende desestabilizar el normal curso de la investigación, poniendo en entredicho la labor judicial desplegada e intentando mancillar cobardemente el buen nombre, la moralidad, honorabilidad y honestidad de este Juez de la República.» Y, en segundo lugar, consideró el juez que conforme al numeral 2 del Art. 310 del C.P.P. 7, los implicados, igualmente, constituyen un

honorabilidad y honestidad de este Juez de la República.» Y, en segundo lugar, consideró el juez que conforme al numeral 2 del Art. 310 del C.P.P. 7, los implicados, igualmente, constituyen un 7 ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

13CUI 11001020400020230205400 NI 133724 Tutela A/ Omar Arciniegas Pinilla peligro para la comunidad, dado el número de delitos imputados, la naturaleza de los mismos, la importante afectación al principio de la moralidad pública, los cuales son reatos cometidos contra la administración y la fe pública, ocurrieron de manera continuada y en pluralidad de conductas. iii. Por solicitud de Arciniegas Pinilla, el Juzgado negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, en auto de 19 de julio de 2023. En dicha providencia, citó el contenido de los artículos 538 del anterior Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y 465 del actual (Ley 1407 de 2010), la especial condición castrense de los miembros de la Fuerza Pública y sus funciones especiales, que los diferencia de los demás servidores y ciudadanos, lo que daría cuenta de que el legislador por razon

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