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CSJ - STP12365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12365-2024 Radicación # 138332 Acta 159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por CAMILO EDUARDO CORTÉS CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional contra el Juzgado 16, hoy 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal radicado 110016000050202012762.CUI 11001220400020240177601

RADICADO INTERNO 138332

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fundamento en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía 147 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación a CAMILO EDUARDO CORTÉS CASTAÑEDA por el delito de violencia intrafamiliar. En sesiones del 25 de octubre y 15 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 16, hoy 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se realizó audiencia concentrada de que trata el canón 542 del Código de Procedimiento Penal.

Juzgado 16, hoy 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se realizó audiencia concentrada de que trata el canón 542 del Código de Procedimiento Penal. Culminada dicha fase, en sesiones del 28 de febrero y 30 de agosto de 2023, se llevó a cabo a la audiencia de juicio oral, en la cual, la defensa solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, bajo el argumento que la misma fue recaudada con posterioridad a la fecha en la que se fijaron las pruebas. Tal petición fue negada por el Juez de conocimiento. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión recurrida. En criterio del actor, la prueba sobreviniente influye en las resultas del proceso y es relevante para los intereses de la defensa. Por tanto, pretende que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juez deCUI 11001220400020240177601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 segunda instancia y, en su lugar, le ordene proferir una nueva decisión acorde con sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación, por cuanto señaló que no ha vulnerado las garantías constitucionales al accionante. El Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo. Indicó que ha garantizado los derechos fundamentales a las partes e intervinientes del proceso penal en cuestión. Advirtió que la acción de tutela se utilizó como una instancia adicional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela . Encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el proceso se encuentra en curso, por lo tanto, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior del trámite. CAMILO EDUARDO CORTÉS CASTAÑEDA impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda. Señaló que, si bien el proceso se encuentra en curso, se está ante un perjuicio irremediable, dado que al no decretar la prueba sobreviniente se afectará su derecho de defensa.CUI 11001220400020240177601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de

4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En particular, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que

2022). En particular, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron losCUI 11001220400020240177601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En este asunto, el accionante orienta la acción constitucional a que se deje sin efecto los proveídos del 30 de agosto de 2023 y 22 de marzo de 2024, mediante los cuales el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el decreto de una prueba sobreviniente

se deje sin efecto los proveídos del 30 de agosto de 2023 y 22 de marzo de 2024, mediante los cuales el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el decreto de una prueba sobreviniente solicitada por la defensa, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Advierte la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente se encuentra en etapa de juicio oral. Circunstancia que descarta por completo la acción constitucional, toda vez que persiste los medios de defensa judiciales idóneos para la resolución del caso.CUI 11001220400020240177601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Adicionalmente, emitir cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones de instancia implicaría a la Sala anticipar su criterio, lo que conllevaría a apartarse de su conocimiento en la sentencia de casación, si la hubiere.

Con todo, se precisa que es posible exceptuar el mentado requisito solo cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso, pese a que así lo demandó el impugnante, no observa la Sala argumentación o demostración sobre la forma en que se causaría el supuesto perjuicio.

Sin embargo, en el presente caso, pese a que así lo demandó el impugnante, no observa la Sala argumentación o demostración sobre la forma en que se causaría el supuesto perjuicio. Por lo anterior, al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T - 418 de 2003). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaróCUI 11001220400020240177601

RADICADO INTERNO 138332

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 improcedente la acción de tutela interpuesta por CAMILO EDUARDO

CORTÉS CASTAÑEDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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