CSJ - STP12366-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12366-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP12366-2023 Radicación nº 133806 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gustavo Adolfo Peña Chacón , a través de apoderado, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia». Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de las actuaciones 500013104002200600334 (proceso penal) y 500012204000202100291 (acción de revisión).CUI 110010204000202302084 00
N.I.: 133806
Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Gustavo Adolfo Peña Chacón se adelantó el proceso penal 500013104002200600334, por el delito de falsedad en documento privado.
El asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el cual el 9 de febrero de 2010, profirió sentencia condenatoria, por la aludida conducta punible, derivada de los
Conocimiento de Villavicencio, el cual el 9 de febrero de 2010, profirió sentencia condenatoria, por la aludida conducta punible, derivada de los hechos ocurridos entre abril y noviembre de 2005, lapso en el que Peña Chacón se desempeñó como consultor comercial de Comcel S.A. Decisión que el 23 de febrero de 2010 cobró ejecutoria, ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.
2. Con la finalidad de que se dejara sin efecto la mencionada sentencia condenatoria, el actor interpuso acción de revisión (rad. 500012204000202100291). Dicho instrumento luego del trámite de rigor, fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 4 de agosto del año en curso.
Como quiera que en contra de dicha decisión no procedía recurso, las diligencias se devolvieron al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
3. Gustavo Adolfo Peña Chacón, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «presunción de
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón inocencia», tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión del 4 de agosto de 2023, que declaró
Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón inocencia», tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión del 4 de agosto de 2023, que declaró infundada la acción de revisión, incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la constitución. Ello, por cuanto la aludida autoridad judicial realizó una valoración probatoria «equivocada», pues en la experticia grafológica que aportó se emitió «un concepto de valoración de opinión pericial con el que no se contó en el debate y a su vez revela un hecho nuevo, en razón a que introduce una variante sustancial a la situación fáctica conocida, en tanto establece de manera categórica que la firma estampada en los contratos de servicios de los abonados celulares no fue hecha por el condenado Gustavo Adolfo Peña Chacón», lo cual acredita la configuración de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Así, solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 4 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, «valorar en debida forma y en su conjunto la prueba aducida y recaudada dentro de la acción de revisión para que teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica, las reglas de la ciencia y la experiencia y la norma rectora del ordenamiento penal declarare probada la causal 3ª invocada en la acción de revisión».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior
ordenamiento penal declarare probada la causal 3ª invocada en la acción de revisión».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ponente de la decisión cuestionada, se remitió a la motivación allí expuesta y concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno a Gustavo Adolfo Peña Chacón, quien empleó la acción de tutela como una instancia adicional «para discutir la sentencia condenatoria…, al no haber prosperado la acción de revisión».
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2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que durante el trámite de la acción de revisión se observaron las garantías procesales y que al interior del proceso penal, el accionante ni su defensor hicieron uso de los recursos –apelación y casación-, habilitados para cuestionar la sentencia condenatoria que se profirió en
contra de Gustavo Adolfo Peña Chacón. Agregó que la parte actora acudió a la tutela con la finalidad de controvertir la decisión que resolvió la acción de revisión, como si se tratara de una segunda instancia, lo cual surge improcedente.
3. El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Meta, señaló que carece de legitimación por pasiva, pues no es el competente para «revocar» el fallo de revisión, como lo pretende la parte actora. En ese orden, solicitó su desvinculación de la actuación.
Meta, señaló que carece de legitimación por pasiva, pues no es el competente para «revocar» el fallo de revisión, como lo pretende la parte actora. En ese orden, solicitó su desvinculación de la actuación.
4. Idéntica petición elevó la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio, adscrita a la Unidad Especial de Descongestión Ley 600 de 2000, la cual, además refirió que, el 11 de abril de 2006, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 254 de la disposición en cita, corrió traslado del dictamen grafológico a las partes, sin que ninguna de ellas solicitara su aclaración o adición.
Siendo así, acotó la demandada, que no le asiste razón a Gustavo Adolfo Peña Chacón al pretender hacer valer una prueba como nueva, cuando lo que se evidencia es que desaprovechó la oportunidad de cuestionarla al interior del proceso penal. Luego, surge inadmisible que luego «de 17 años (SIC) solicite» la anulación de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pues ello afectaría el principio de seguridad jurídica. 4CUI 110010204000202302084 00
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5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 4 de agosto del año en curso, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la constitución, y con ello, a vulnerar derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Peña Chacón.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está 5CUI 110010204000202302084 00
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contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está 5CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del 7CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 4 de agosto de 2023, vulneró derechos fundamentales del promotor. Se corroboró que Gustavo Adolfo Peña Chacón no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado
constitucional recae sobre una decisión contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 4 de agosto de 2023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 11 de octubre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró infundada la acción de revisión instaurada por el apoderado de Gustavo Adolfo Peña Chacón, contra la sentencia condenatoria proferida 8CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Conclusión que no comparte el actor, pues en su criterio, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria «equivocada», por cuanto en la experticia grafológica aportada se emitió «un concepto de valoración de opinión pericial con el que no se contó en el debate y a su vez revela un hecho nuevo, en razón a que introduce una variante sustancial a la situación fáctica conocida, en tanto establece de manera categórica que la firma estampada en los contratos de servicios de los abonados celulares no fue hecha por el condenado Gustavo Adolfo Peña Chacón», lo que, acredita la concurrencia de la causal 3ª del artículo 220 de Ley 600 de 2000. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la determinación cuestionada textualmente indicó: «(…) en la presente actuación la apoderada de la accionante centra la procedencia de la acción de revisión en un dictamen grafológico efectuado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), en que según adujo, con base en un nuevo material indubitado recepcionado, el perito realizó un cotejo grafológico encaminado a establecer la uniprocedencia o descarte de las grafías de Peña Chacón con la firma estampada en los contratos de quien se hizo aparecer como representante legal de la sociedad Tecno Ambiental
cotejo grafológico encaminado a establecer la uniprocedencia o descarte de las grafías de Peña Chacón con la firma estampada en los contratos de quien se hizo aparecer como representante legal de la sociedad Tecno Ambiental Ltda. Del análisis de la aludida pericia que sustentó el experto Víctor Hernando Martínez Huertas en audiencia de pruebas se evidencia que no solo versó en la firma ilegible contenida en los documentos dubitados, sino que se extendió a lo analizado en el curso del proceso penal en el dictamen del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). En efecto, en este experticio que ciertamente fue trascendente en la sentencia objeto de revisión se concluyó, luego del estudio respectivo frente a la letra contenida en el diligenciamiento de los formularios y las firmas de las solicitudes 2308478, 2308458 de veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005) y el formulario de confirmación de documentos ilegibles que era uniprocedente con las grafías de Gustavo Adolfo Peña Chacón: “Que entre las características caligráficas presentes en las muestras patrones del señor GUSTAVO PEÑA CHACÓN y los escritos que constituyen el lleno del formulario de la solicitud de servicio COMCEL No 2308478 y 2308458 de fecha 27-08/2005 junto con formulario de conformación de documentos 9CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón ilegibles y cláusula de permanencia en cuestión, se dirá que existen
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón ilegibles y cláusula de permanencia en cuestión, se dirá que existen significativas semejanzas de forma y movimiento que permiten confirmar la participación del mencionado en el diligenciamiento de los documentos referidos y más concretamente donde se aprecia el nombre de EDUARDO GIL
HURTADO C.C 79.045.291 Bta ….”.
A continuación la perito en grafología explicó los resultados obtenidos teniendo en cuenta el estilo caligráfico cursivo, la clase de movimientos y algunos caracteres de las letras S,R,A,G y T, entre otros. Con el mismo objeto de estudio y resultados disímiles, la pericia de Víctor Martínez Huertas efectuada previo a instaurar la presente acción de revisión concluyó en el informe pericial allegado que: “los manuscritos que se leen Eduardo Gil Hurtado” y los números relativos a la cédula de ciudadanía “79.045.291 BTA”, cotejados con los manuscritos de Gustavo Adolfo Peña Chacón no correspondían a su autoría. Así lo señaló además este perito en la audiencia de práctica de pruebas en que luego de explicar ampliamente lo relativo al material dubitado e indubitado recolectado, la técnica y estudios efectuados expuso las conclusiones de la siguiente manera. Apoderada. Ahora quiero que usted le cuente a la audiencia después de habernos descrito e ilustrado sobre esas diferencias y esas similitudes y sobre la manera sobre la que usted llevó a cabo esos análisis, cuáles fueron las
siguiente manera. Apoderada. Ahora quiero que usted le cuente a la audiencia después de habernos descrito e ilustrado sobre esas diferencias y esas similitudes y sobre la manera sobre la que usted llevó a cabo esos análisis, cuáles fueron las conclusiones a las que usted llegó, es decir que pudo concluir luego de los razonamientos de orden técnico que usted ha expuesto. Perito. (…) Con esto quiero decir que el texto manuscrito Eduardo Gil Hurtado y los caracteres alfanuméricos que se mencionaron no corresponden a la autoría del señor Gustavo Adolfo Peña Chacón (…) palabras más, palabras menos el señor Gustavo ni las firmas ilegibles, las seis firmas ilegibles que aparecen en estos documentos cuestionados ni los números que acompañan la cédula ni lugar de expedición que acompañan las firmas cuestionadas, ni tampoco el texto relacionado con el nombre del representante legal o suscriptor que aparecen en los formularios de solicitud de servicio No. 2308458 y 2308478 de contrato de prestación de servicios de telefonía celular Comcel S.A., pero si realizó el diligenciamiento general de los formularios de solicitud de servicios excepto lo que ya se mencionó anteriormente (…)”. En las anteriores circunstancias, para esta corporación la supuesta prueba nueva en la que se sustenta la acción de revisión no tiene dicha naturaleza, dado que en términos de la jurisprudencia citada en precedencia no se trata de una prueba de la que el accionante no hubiese tenido conocimiento o no pudiera ser aportada en su momento, pues simplemente se solicitó la realización de un nuevo estudio grafológico para refutar el efectuado en el curso de la actuación penal.
pudiera ser aportada en su momento, pues simplemente se solicitó la realización de un nuevo estudio grafológico para refutar el efectuado en el curso de la actuación penal. Obsérvese, tal como lo planteó la representante de la fiscalía que en resolución del once (11) de abril de dos mil seis (2006), se dispuso el traslado de estudio grafológico del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), de acuerdo con el artículo 254 de la ley 600 de 2000 para su contradicción. 10CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón Este dictamen pudo además ser objetado hasta antes de finalizar la audiencia pública en la etapa probatoria e incluso, solicitarse un nuevo experticio en el trámite del incidente de objeción, como claramente lo establece el artículo 255 de la misma normatividad; lo que no hizo la defensa del procesado en dicha oportunidad. En tales circunstancias, no puede pretenderse ahora por vía de acción de revisión discutir la pericia efectuada en el curso de la actuación penal, a través de una nueva experticia, que, en esencia, versó sobre los mismos aspectos de la anterior. En sentir de la Sala, la acción de revisión se fundamentó en una supuesta prueba nueva en que se recaudaron muestras caligráficas para efectuar un cotejo que no se circunscribió a la firma del supuesto representante legal de la empresa, sino recayó principalmente en las grafías contenidas en tales
prueba nueva en que se recaudaron muestras caligráficas para efectuar un cotejo que no se circunscribió a la firma del supuesto representante legal de la empresa, sino recayó principalmente en las grafías contenidas en tales documentos supuestamente plasmadas por “Eduardo Gil Hurtado” y los números de su cédula de ciudadanía. Estos aspectos habían sido analizados en la pericia ordenada en el curso del proceso penal y sus resultados no fueron discutidos por vía de adición o aclaración, ni a través de la figura de la objeción en cuyo trámite bien pudo solicitarse un nuevo experticio; lo que indica que en esta acción se pretende revivir discusiones probatorias que no se presentaron oportunamente. En las anteriores circunstancias no se cumplen los presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada; por lo que se declarará infundada». De manera que, la autoridad judicial accionada, contrario a lo señalado por la parte actora, sustentó su decisión en una adecuada valoración del medio de convicción que se allegó a la actuación, esto es, el dictamen grafológico realizado el 24 de noviembre de 2020, por el experto Víctor Hernando Martínez Huertas. Distinto es que aquel disienta de ello e insista en planteamientos que ya fueron debatidos al interior de la actuación originada de la acción de revisión. Ahora, lo que se advierte es que, luego de valorada la aludida experticia, el Tribunal concluyó que no constituía prueba nueva, en la medida en que no se trataba de un medio de convicción que Gustavo
Ahora, lo que se advierte es que, luego de valorada la aludida experticia, el Tribunal concluyó que no constituía prueba nueva, en la medida en que no se trataba de un medio de convicción que Gustavo Adolfo Peña Chacón hubiese desconocido al interior del proceso penal o que, sabiendo de su existencia, no le haya sido posible allegarlo oportunamente. 11CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón En ese contexto, acotó el demandado, que lo que se presentó como prueba nueva, no fue sino otra experticia grafológica realizada con posterioridad a la culminación del proceso penal que se adelantó en contra de Gustavo Adolfo Peña Chacón , con la finalidad de cuestionar la que oportunamente se incorporó, y de la cual, además, se corrió traslado a las partes el 21 de marzo de 2006, sin que hubiese sido controvertido ni objetado por la defensa. Nótese que, en efecto, como se indicó en la decisión cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales estuvieron facultados para controvertir el dictamen, mediante solicitudes de aclaración, ampliación o adición e, incluso, antes de la finalización de la audiencia pública, contaron con la oportunidad de objetarlo y presentar uno nuevo (artículo 255 de la disposición en cita). Entonces, fue, precisamente, la aludida valoración probatoria la que sustentó la conclusión de la Sala Penal del Tribunal Superior de
objetarlo y presentar uno nuevo (artículo 255 de la disposición en cita). Entonces, fue, precisamente, la aludida valoración probatoria la que sustentó la conclusión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, consistente en que, se reitera, el dictamen grafológico del 24 de noviembre de 2020, no constituye prueba nueva y que el actor empleó la acción de revisión con el propósito de «revivir discusiones probatorias que no se presentaron oportunamente». Tales consideraciones, no solo descartan la configuración del alegado defecto fáctico, el cual se configura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»1, sino que se ajustan al criterio jurisprudencial, según el cual2: «El demandante asume de manera inapropiada la acción de revisión pues la concibe como un estadio adicional de la actuación ya finiquitada en donde 1 CC: SU072/18.2 CSJ AP1844-2023, 7 jun 2023, rad. 59824. 12CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “…hechos nuevos o surjan pruebas…” no conocidas al tiempo de
Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “…hechos nuevos o surjan pruebas…” no conocidas al tiempo de los debates, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes. (…) En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo. De tal manera, oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, una escasa información, como pretende el actor, en aras de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque, se reitera, la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados». Tampoco encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en una violación directa de la Constitución, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”, lo que no se advierte en el presente asunto.
desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”, lo que no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Y, en ese orden, lo que se observa es que el tema propuesto por 13CUI 110010204000202302084 00
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Tutela Primera Instancia A/ Gustavo Adolfo Peña Chacón Gustavo Adolfo Peña Chacón, a través de esta acción de tutela, se insiste, fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la autoridad judicial demandada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, lo que descarta la intervención del juez constitucional. De tal manera que no puede ahora la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior de la respectiva actuación ordinaria, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de Peña Chacón y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que negarse.
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