CSJ - STP12367-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020260101801
Radicación n.° 156171 STP12367-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad: no se interpuso el recurso extraordinario de casaciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
CUI: 11001020500020260101801
LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 2 2.- LUZ MARINA POSADA LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral n.° 05001310501120240004700, en contra de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se decretara la nulidad de los dictámenes del 10 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 2023, en los que se determinó que tiene una pérdida de
Invalidez, con el fin de que se decretara la nulidad de los dictámenes del 10 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 2023, en los que se determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 50.71%, con origen común y fecha de estructuración del 10 de junio de 20201. Esto, con el fin de que a partir de ello se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su padre JOSÉ ALEJANDRO POSADA VALENCIA, el 27 de febrero de 2004.
3.- El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las autoridades demandadas, tras estimar que los documentos aportados por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional eran válidos para determinar que la estructuración de la discapacidad de la actora se dio con posterioridad a la muerte de su padre. Inconforme con dicha determinación, POSADA LÓPEZ promovió recurso de apelación; no obstante, el 29 de abril de 2025, la Sala 3.ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia; esta fue notificada el 30 de abril de 2025 por Estado2.
1 En el dictamen del 10 de diciembre de 2021 se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de agosto de 2005, no obstante, esto se modificó en la decisión de segunda instancia. 2 Así consta en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela de segunda instancia
en la decisión de segunda instancia. 2 Así consta en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
CUI: 11001020500020260101801
LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 3 4.- El 17 de abril de 20263, LUZ MARINA POSADA LÓPEZ promovió acción de tutela en contra de la SALA 3.° DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, COLPENSIONES y la POLICÍA NACIONAL4, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
4.1.- Señaló que tiene una discapacidad congénita, dependiendo económicamente de su padre, quien falleció cuando era pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales y beneficiario de una asignación de retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, inició el trámite para obtener la sustitución pensional en calidad de hija «inválida» y la asignación del retiro en su favor, pero, por el dictamen del 23 de febrero de 2023, en el que se determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.71% de origen común, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2020, no ha podido acceder a lo pretendido.
4.2.- Alegó que, en la decisión del 29 de abril de 2025, que dio fin al proceso ordinario laboral, se configuraron los
no ha podido acceder a lo pretendido.
4.2.- Alegó que, en la decisión del 29 de abril de 2025, que dio fin al proceso ordinario laboral, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Esto porque se desconocieron los principios de favorabilidad y prohibición de la reformatio in pejus. Asimismo, no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la IPS Universitaria el 7 de febrero de
3 Según consta en el acta de reparto. 4 Al presente trámite se ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 0500131-05-011-2024-00047/00/01.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 4 2018, que establece que su discapacidad es congénita. Y se desconoció el principio de congruencia, porque se modificó la fecha de estructuración de la discapacidad, a pesar de que no fue un asunto cuestionado.
4.3.- Por lo anterior, peticionó:
(…) dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, (…) así como la decisión adoptada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral radicado 050013105 011 2024 00047 00 y 01, por
Medellín, (…) así como la decisión adoptada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral radicado 050013105 011 2024 00047 00 y 01, por vulnerar [sus] derechos fundamentales.
3.Dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de febrero de 2023, en cuanto modificó de manera desfavorable la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, vulnerando el principio de prohibición de la reformatio in pejus.
4. Ordenar que se tenga como válido y aplicable el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 7 de febrero de 2018 por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.32% y una fecha de estructuración correspondiente al 2 de mayo de 1969, por ser el que refleja la realidad material de [su] condición congénita, fue el primero en realizarse, y resulta más favorable.
5. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, con base en el dictamen más favorable, reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de [su] padre José Alejandro Posada Valencia, en calidad de hija inválida, incluyendo el pago de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de causación del derecho, intereses moratorios y costas.
6. Ordenar a la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro a [su] favor, en calidad de hija inválida, con el correspondiente pago
6. Ordenar a la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro a [su] favor, en calidad de hija inválida, con el correspondiente pago retroactivo, intereses moratorios y costas.
5.- El 29 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido s los requisitos deTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 5 inmediatez y subsidiaridad. Lo anterior, porque LUZ MARINA POSADA LÓPEZ no promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada y acudió a la acción constitucional el 16 de abril de 2026, es decir, transcurrido cerca de 1 año desde la notificación del fallo del 29 de abril de 2025 que le fue adverso.
6.- La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló que la decisión desconoció su condición de persona en situación de discapacidad congénita, pobreza y debilidad manifiesta. En su criterio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse debido al desconocimiento de los trámites judiciales y a la falta de recursos económicos para tener una defensa técnica adecuada. Además, porque la negativa de la sustitución pensional le ocasiona un perjuicio irremediable debido a su situación de vulnerabilidad.
7.- Correspondería a la Sala establecer si con la decisión
adecuada. Además, porque la negativa de la sustitución pensional le ocasiona un perjuicio irremediable debido a su situación de vulnerabilidad.
7.- Correspondería a la Sala establecer si con la decisión del 29 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de LUZ MARINA POSADA LÓPEZ, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que no se propuso el recurso extraordinario de casación, pese a que, era procedente.
8.- Lo anterior, porque conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, elTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 6 recurso de casación procede únicamente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, el interés para recurrir en procesos que involucran el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021; STP11143-2024; STP18722-2025), de ahí que, sea necesario agotar el mecanismo.
9.- Así las cosas, en el presente caso se incumple el presupuesto de la subsidiaridad . Esto, porque la
STP18722-2025), de ahí que, sea necesario agotar el mecanismo.
9.- Así las cosas, en el presente caso se incumple el presupuesto de la subsidiaridad . Esto, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025,
STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
10.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 7 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
7 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP2282-2026, STP3654-2025 y CC C-5902005).
11.- En consecuencia, como se tuvo a disposición de la accionante un mecanismo idóneo, pero no fue ejercido en su momento, no es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite del recurso extraordinario de casación, el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.
12.- La Sala no desconoce los motivos expuestos por LUZ MARINA POSADA LÓPEZ en el trámite de la acción de tutela, para justificar su tardanza en acudir a la acción de tutela y no interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, sus argumentos no son de recibo, toda vez que, la actora pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para que de forma gratuita la orientaran y acompañaran en la defensa de sus intereses al interior del proceso laboral.
13.- Por todo lo anterior, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y confirmará la decisión de primera instancia. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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LUZ MARINA POSADA LÓPEZ 8 de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9FE4FB017FA4D7A7CA26FEB22B47DED80D0C4E2D939B4EB3AB1C4CD780AC04B7
Documento generado en 2026-07-10 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156171
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