CSJ - STP12368-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12368-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12368-2023 Radicación n° 133874 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Yini Norfalia Yanguma Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado No. 18001310400220230008500.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230211200
N.I.: 133874
Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 2 Señala la accionante que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, fue beneficiaria del subsidio de vivienda que otorgó Fonvivienda mediante la Resolución No. 940 de 22 de noviembre de 2011, por valor de $16.068.000, para ser aplicado en el proyecto Urbanización La Gloria II Etapa del Municipio de Florencia. En razón a que conoció que en favor de otras familias beneficiarias se estaba indexando el valor objeto de subsidio, promovió con antelación otra acción de tutela, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el propósito de que se
se estaba indexando el valor objeto de subsidio, promovió con antelación otra acción de tutela, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el propósito de que se reconociera en su favor una igual actualización, pues, señaló que el valor subsidiado luego de 10 años resulta insuficiente para atender el costo actual de las unidades habitacionales del proyecto urbanístico. La anterior demanda constitucional fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que, en decisión del 2 de mayo de 2023, no accedió a la demanda de amparo, al estimar que no era procedente ventilar, a través de este mecanismo excepcional, discusiones de carácter económico. Seguidamente, al conocer la impugnación promovida por la demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 9 de junio de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, al ratificar que el objeto de la demanda recaía en una situación meramente económica sin trascendencia iusfundamental. Ahora, mediante la presente demanda de amparo, la actora Yini Norfalia Yanguma Hernández cuestiona la anterior providencia, al estimar que es transgresora de sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, habida cuentaCUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 3 que respecto de idéntica situación se ha reconocido la indexación en favor de otras familias.
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 3 que respecto de idéntica situación se ha reconocido la indexación en favor de otras familias. Al igual, refiere que no se trata de un simple debate de cuantificación económica, sino que trasciende a la afectación de los derechos de vivienda digna y vida, propios y de su núcleo familiar. Por tanto, al considerar que el fallo de tutela cuestionado no contiene una debida valoración probatoria, pretende que se emita una nueva decisión en la que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA « indexar o actualizar el valor del subsidio otorgado y que una vez indexado el municipio procede a construir la vivienda.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifiesta que la entidad que representa no ha vulnerado sus derechos fundamentales, máxime que en el concreto caso de la demandante no resulta procedente acceder a la indexación solicitada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denegara la demanda de tutela promovida por Yini Norfalia Yanguma Hernández.
2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a la presente acción no rindieron el informe dentro del término solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 4
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 4 modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Florencia, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante en tutela al proferir el fallo constitucional del 2 de mayo y 9 de junio de 2023, al interior de la acción de tutela 202300085, en virtud del cual, no se accedió a la protección constitucional
deprecada por Yini Norfalia Yanguma Hernández
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Conforme con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Conforme con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 5 distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 6 Luego, conforme con lo anterior, surge claro que no es procedente una acción de tutela para censurar fallos de su misma naturaleza.
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 6 Luego, conforme con lo anterior, surge claro que no es procedente una acción de tutela para censurar fallos de su misma naturaleza. Así, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 7 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Ahora, descendiendo al caso concreto, se advierte que Yini Norfalia Yanguma Hernández se muestra inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, del 2 de mayo de 2023, confirmada el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no acceder a la protección
mayo de 2023, confirmada el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no acceder a la protección constitucional deprecada, esto es, la indexación del subsidio de vivienda otorgado en su favor, de lo que surge evidente que, el objeto de reclamo tuitivo recae en las determinaciones adoptadas al interior de un trámite amparo constitucional Situación que, de manera inicial, desestima la procedencia de la acción de tutela, pues como se precisó con antelación, un requisito general de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial, es que no se censure un fallo emitido en igual trámite. A lo que se adiciona que, en este evento, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez, ello porqueCUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 8 la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo -, sino se limitó a expresar razones por las cuales, estima que es procedente conceder el amparo solicitado. Además de que, consultada la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3, se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada fue radicada en dicha Corporación, bajo el expediente No T9639811, y el 2 de octubre de 2023 se remitió el expediente a la Sala de Selección, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 4, luego aún se encuentra pendiente de que dicha autoridad se pronuncie sobre la selección
2 de octubre de 2023 se remitió el expediente a la Sala de Selección, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 4, luego aún se encuentra pendiente de que dicha autoridad se pronuncie sobre la selección y revisión del asunto tuitivo conforme sus competencias. Bajo esa perspectiva, la actora puede concurrir a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende Yini Norfalia Yanguma Hernández, es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-1023&radi=Radicados&palabra=Yanguma+Hern%C3%A1ndez&radi=radicados&todos=%25 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el
de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.CUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 9 Así las cosas, ha de señalarse que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite constitucional cuestionado todavía existe un medio de defensa ordinario que le permitiría a la accionante proponer la queja en la cual fundamentó la presente acción. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Yini Norfalia Yanguma Hernández. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020230211200
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Tutela Primera Instancia A/. Yini Norfalia Yaguma Hernández 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria