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CSJ - STP12368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12368-2024 Radicación n° 139840 Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de C.I. Agropecuaria H2O S.A., respecto de la sentencia proferida el 12 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 2

1. El 4 de junio de 2019, Mónica María Acosta Zapata promovió demanda ejecutiva contra la empresa C.I. Agropecuaria H2O S.A., por el monto de $550.000.000; obligación contenida en el pagaré firmado por la deudora y autenticado en notaria el 17 de agosto de 2017. El 14 de junio siguiente, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante (proceso civil con radicado 05154311200120190009401).

siguiente, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante (proceso civil con radicado 05154311200120190009401).

2. El 15 de septiembre de 2022, la representante legal de C.I.

Agropecuaria H2O S.A. interpuso denuncia contra Mónica María Acosta Zapata, por el delito de fraude procesal, presuntamente cometido en el marco del proceso civil. La noticia criminal fue presentada ante la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, donde se le asignó el CUI 050016099150202251931.

3. El 25 de junio de 2024, la representante legal de la empresa referida presentó acción de tutela contra la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia. Alega que ha transcurrido más de año y medio sin que el ente acusador imputara cargos a los presuntos autores; ni siquiera - según la accionanteha brindado información al abogado de C.I. Agropecuaria H2O, quien en múltiples oportunidades ha acudido al despacho para conocer el estado del proceso,1 «lo que hace que incurra en una morosidad judicial por el incumplimiento de los términos».

Por esas razones solicitó la protección de los derechos de su representada y, por ende, que se ordene a la Fiscalía: (i) realizar las actuaciones que le competen, (ii) solicitar a los Jueces de Control de Garantías audiencia de formulación de imputación contra Mónica María 1 Leído atentamente el escrito, se puntualiza que la demandante no elevó pretensión alguna en relación

actuaciones que le competen, (ii) solicitar a los Jueces de Control de Garantías audiencia de formulación de imputación contra Mónica María 1 Leído atentamente el escrito, se puntualiza que la demandante no elevó pretensión alguna en relación con la supuesta negativa de la Fiscalía en dar respuesta del estado de la indagación al abogado de la empresa accionante.CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 3 Acosta Zapata, y (iii) oficiar al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo « hasta tanto se resuelva el proceso penal adelantado contra los presuntos autores del delito de

FALSEDAD PROCESAL».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia partió por considerar que la demandante deprecó la acción constitucional con el propósito de impulsar la denuncia y, sobre esa base, cotejó el tiempo transcurrido entre la interposición de ésta y los términos que el Código de Procedimiento Penal dispone para que la Fiscalía -luego de la recepción de la noticia criminisformule imputación o archive la indagación, esto es, dos años para la comisión de un delito, y tres cuando existe concurso de delitos o de personas. Por tal razón, el Tribunal desestimó los argumentos de la tutela y aseguró que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados, en tanto la Fiscalía demandada no ha rebasado los límites legales para actuar, conforme lo indica la ley procesal penal;

aseguró que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados, en tanto la Fiscalía demandada no ha rebasado los límites legales para actuar, conforme lo indica la ley procesal penal; concretamente, los dos años que estipula el código, tratándose de un delito. Asimismo, destacó que el órgano investigador no ha estado inactivo; por el contrario, resaltó la elaboración de un programa metodológico y la impartición de órdenes a Policía Judicial. Bajo ese razonamiento, el Tribunal decidió negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN La impugnante censuró el análisis de la providencia, puesto que -desde su perspectiva - el Tribunal asumió como legítima la « falta de debidaCUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 4 diligencia» del ente acusador, autoridad que dispone de los recursos técnicos, logísticos y científicos para adelantar las investigaciones que se derivan de las denuncias. Igualmente, reprobó que el Tribunal circunscribiera su argumentación al término establecido por el legislador en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual - a juicio del a quoestán cubiertas las actuaciones de la Fiscalía 26, prescindiendo de normas sustantivas que orientan a los funcionarios judiciales a imprimir celeridad y eficacia en el ejercicio de la justicia. Por ende, pidió revocar el fallo para

sustantivas que orientan a los funcionarios judiciales a imprimir celeridad y eficacia en el ejercicio de la justicia. Por ende, pidió revocar el fallo para que se amparen los derechos superiores alegados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se impugna un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite, exclusivamente, a la negativa a la acción de tutela por parte del TribunalCUI 05000220400020240044601

N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 5 Superior de Antioquia, en cuanto esta autoridad descartó la configuración de mora judicial imputable a la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, luego de encontrar ajustadas sus actuaciones a los términos legalmente

5 Superior de Antioquia, en cuanto esta autoridad descartó la configuración de mora judicial imputable a la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, luego de encontrar ajustadas sus actuaciones a los términos legalmente establecidos.

4. De modo que, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional.

5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que la informan -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 05000220400020240044601

2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 6

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se

determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013):CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 7 “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”.

el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

6. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para 2 CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024.CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 8

N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 8 lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 3. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)4.

7. Caso concreto.

La representante legal de C.I. Agropecuaria H2O S.A. manifestó, mediante la acción de tutela, que la Fiscal 26 Seccional de Caucasia vulneró los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, endilgándole mora judicial al ente acusador, luego de transcurrido más de año y medio desde que presentó denuncia por el delito de fraude procesal, sin que a la fecha sea palpable un resultado; concretamente, sin que la Fiscalía haya solicitado audiencia de formulación de imputación contra la denunciada. Sin embargo, a partir de la respuesta ofrecida por el ente accionado y que sirvió de fundamento al fallo imputado, se tiene que al interior de la indagación, la Fiscal 26 Seccional de Caucasia trazó un programa metodológico y ha adelantado labores investigativas dentro del margen de los dos años establecidos por la Ley 906 de 2004, lo cual, hace inexistente

metodológico y ha adelantado labores investigativas dentro del margen de los dos años establecidos por la Ley 906 de 2004, lo cual, hace inexistente 3 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. 4 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 9 la mora judicial señalada y, por ende, la vulneración de los derechos superiores objeto de la presente controversia. Por otra parte, la Fiscalía demandada asegura que la denuncia se encuentra activa, razón por la cual aún no ha tomado la decisión de archivarla o de solicitar, si es del caso, audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías. De manera que, será en el marco de autonomía que el ordenamiento jurídico le proporciona a la Fiscalía General de la Nación, que se deberán adoptar las determinaciones de rigor y, mientras ello ocurre, le corresponde a la parte actora exponer al interior de esa actuación las postulaciones tendientes a obtener información del proceso o elevar solicitud de prejudicialidad; de tal forma, que le permitan a la Fiscalía definir la suerte de la denuncia. Inclusive, sobre este último punto, se tiene que aun cuando no obra petición y menos determinación que instituya la procedencia de la petición de suspensión del proceso civil, la Fiscalía 26 ofició al Juzgado a cargo del proceso ejecutivo en cuestión, informándole de la existencia de la

petición y menos determinación que instituya la procedencia de la petición de suspensión del proceso civil, la Fiscalía 26 ofició al Juzgado a cargo del proceso ejecutivo en cuestión, informándole de la existencia de la denuncia, en cuyo desarrollo el ente acusador ha ordenado « unas actividades investigativas a fin de determinar si en el asunto de la referencia efectivamente existió la conducta punible aducida» (oficio 193 del 19 de abril de 2024).5 De allí que, la determinación de proseguir con la investigación, debe decirse, no puede ser controvertida por el Juez constitucional, ya que, como lo dijo el Tribunal de primer grado, es a ese funcionario a quien le compete determinar las condiciones que hacen procedente alguna de las 5 Expediente de tutela: archivo «0007RptaFiscalia26SeccionalCaucasia.pdf», folios 6-7.CUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 10 alternativas que la ley establece para continuar o no con la acción penal en acatamiento de los principios de independencia y autonomía judicial que rigen la labor de la Fiscalía. Finalmente, cabe señalar lo siguiente: si bien el término que la ley indica a la Fiscalía para adelantar la investigación que conduzca al archivo o a la formulación de imputación feneció en sede de impugnación (exactamente, el 15 de septiembre), el margen de tiempo adicional no resulta desproporcionado ni constituye per se mora judicial injustificada; en especial, porque el ente acusador acreditó que el estado de la indagación

(exactamente, el 15 de septiembre), el margen de tiempo adicional no resulta desproporcionado ni constituye per se mora judicial injustificada; en especial, porque el ente acusador acreditó que el estado de la indagación es activo, y que los resultados de la misma conducirán a una decisión ajustada a derecho. Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 05000220400020240044601

N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 11

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 05000220400020240044601 N.I. 139840 Tutela segunda instancia A/C.I. Agropecuaria H2O S.A. 12

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