CSJ - STP12369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12369-2023 Radicación n°. 133896 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Juan Diego Restrepo Tejada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, la Procuraduría Judicial Penal de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.1 Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, y las partes e intervinientes en la acción de tutela con 1 En el escrito de tutela, pese a que se hace referencia a las omisiones de las accionadas, no se indican los derechos vulnerados.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 2 radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00, promovida por el accionante, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Juan Diego Restrepo Tejada a la pena principal de 52 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 09 de mayo del 2022, en el marco del proceso identificado con el
a Juan Diego Restrepo Tejada a la pena principal de 52 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 09 de mayo del 2022, en el marco del proceso identificado con el radicado n.º 05001 60 00 000 2021 00799. La decisión no fu recurrida. El accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de Palmira, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Ahora, se tiene que en el curso de la vigilancia de la condena, Juan Diego Restrepo Tejada solicitó la libertad condicional, sin embargo, no aportó soporte alguno para su estudio. Motivo por el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira requirió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, que remitiera los documentos necesarios para el estudio del beneficio deprecado por el privado de la libertad, mediante oficio del 25 de septiembre del año en curso. De otro lado, se advierte que Juan Diego Restrepo Tejada radicó una acción de tutela, cuyo reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el radicado n.º 76111-31-04001-2023-00544-00. Sin embargo, la citada autoridad, mediante auto del
4 de octubre del año en curso, dispuso la devolución del asunto a la OficinaTutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 3 de Apoyo Judicial de Buga, comoquiera que el reparto no se acompañó de demanda. En este contexto, el accionante promueve la presente acción de tutela. Vale destacar que la demanda está consignada en un manuscrito que el que cuestiona la falta de remisión de los documentos al juez de ejecución de penas por parte de la Cárcel de Palmira, a fin de que se estudie el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, en el cuerpo del correo por medio del cual se remite la acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para su respectivo reparto, Juan Diego Restrepo Tejada pide que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despacho del magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, por las omisiones en el trámite de tutela identificada con el radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00. Finalmente, se destaca que en relación con el trámite de la libertad condicional, el actor pide que se ordene la concesión del beneficio. En cuanto al segundo punto, no eleva una pretensión concreta, no obstante, por el contexto descrito, se entiende que ataca la determinación del 4 de octubre de 2023, que dispuso la devolución del asunto con radicado n.º 76111-31-04-001-2023-00544-00.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Un empleado de la Corporación remitió auto del 4 de octubre de 2023, por
76111-31-04-001-2023-00544-00.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Un empleado de la Corporación remitió auto del 4 de octubre de 2023, por medio del cual se dispuso su devolución del radicado n.º 76111-31-04001-2023-00544-00 a la oficina de apoyo judicial, para que anulara elTutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 4 reparto efectuado. Lo anterior, en atención a que no se aportó escrito de tutela. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira . El titular del despacho informó que el 25 de septiembre de 2023 requirió al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el accionante, a fin de que remitiera los anexos necesarios para estudiar la solicitud de beneficios por éste elevada. No obstante, destacó que a la fecha la cárcel no había remitido lo solicitado. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El director del despacho pidió la desvinculación de la acción de tutela, ya que la competencia para resolver la inconformidad del accionante recae exclusivamente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ministerio Público. El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira informó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad
accionante recae exclusivamente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ministerio Público. El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira informó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad conoció acción de tutela con radicado n.º 76520-3104-001-2023-0011300, con igual accionante dirigida contra el Establecimiento Carcelario de Palmira - Villa Las Palmas, basado en el mismo escrito de tutela de la presente acción constitucional. Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Un empleado del despacho remitió el link del expediente con radicado n.º 76520-3104001-2023-00113-00, que corresponde a la acción de tutela promovida por Juan Diego Restrepo Tejada contra la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el caso estudiado, existen dos problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, la Sala deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció los derechos fundamentales de Juan Diego Restrepo Tejada con la decisión del 4 de
primer lugar, la Sala deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció los derechos fundamentales de Juan Diego Restrepo Tejada con la decisión del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual devolvió el asunto identificado con radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00, a fin de que se anulara su reparto. De otro lado, la Sala debe determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, la Procuraduría Judicial Penal de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, vulneraron las garantías constitucionales del actor, con ocasión al trámite impartido a la solicitud de libertad condicional por éste elevada. Frente al primer problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo al debido proceso del demandante, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en un defecto procedimental absoluto, en el trámite de la acción de tutela radicada con el n.º 76112 204004 2023 0544 00.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 6 En cuanto al segundo escenario constitucional esbozado, la Sala declarará la temeridad de la acción, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira tramite un reclamo constitucional idéntico al expuesto contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de
declarará la temeridad de la acción, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira tramite un reclamo constitucional idéntico al expuesto contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, bajo el radicado n.º 76520-3104-001-2023-0011300. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como segundo punto, referirá brevemente el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tercer lugar, expondrá brevemente los precedentes jurisprudenciales acerca de la configuración de la temeridad. Finalmente, se analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 7 cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido5 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las
violación de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido5 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.5 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 8 y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales6 y especiales7, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto,
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial8 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, 6 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.7 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.8 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 9 expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.9 1.1. Defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra su fundamento en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.10 Asimismo, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: i) «el defecto
proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.10 Asimismo, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: i) «el defecto procedimental absoluto», y ii) «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».11 En torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto objeto de análisis-, se ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera de los ritos propios del proceso, en la medida en 9 CC-T-016-19.10 CC T-384 de 201811 CC T-367 de 2018Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 10 que no se somete a los requisitos legales establecidos sino a la voluntad propia.12 Situación que va en contravía de las prerrogativas que le asisten a las partes que intervienen en un proceso. Así mismo, la máxima autoridad constitucional ha advertido que la intervención de juez de tutela esta reservada a los casos en que se cumplan las siguientes condiciones: «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» 13
anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» 13
2. Temeridad en la acción de tutela.
La temeridad de la acción constitucional ha sido definida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 12 CC T-384 de 201813 CC T-474 de 2017 y T-384 de 2018Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 11 Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.14
pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.14
3. Caso concreto 3.1. En el caso bajo análisis, Juan Diego Restrepo Tejada está inconforme con la decisión del 4 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual dispuso la devolución de la acción de tutela con radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00 a la oficina de apoyo judicial y la posterior anulación del reparto.
Asimismo, se queja del trámite impartido a la solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, por lo que pide que, a través de la acción de tutela, se conceda el citado beneficio. 3.2. En lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, la Sala destaca que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se radicó acción de tutela con radicado n.º 76111-31-04-0012023-00544-00, por parte de Juan Diego Restrepo Tejada. Frente a dicha solicitud, el despacho emitió la siguiente constancia: 14 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 12 «Constancia Secretarial: Al despacho del Honorable Magistrado informándole que, si bien nos correspondió por reparto el presente trámite, resulta imposible
CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 12 «Constancia Secretarial: Al despacho del Honorable Magistrado informándole que, si bien nos correspondió por reparto el presente trámite, resulta imposible su análisis pues no existe demanda de tutela alguna. Además, se observa de acuerdo con los elementos de prueba aportados que se trata de unos anexos de arraigo familiar del señor Juan Diego Restrepo Tejada, persona que se encuentra recluido en la cárcel de Palmira y que, una vez se consultó el proceso del mencionado en la página web de la Rama Judicial, se pudo advertir que el Juzgado que vigila su pena es el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Palmira ante el cual reposa una solicitud de libertad condicional. Sírvase proveer.» Asimismo, un magistrado de la Corporación emitió auto del 4 de octubre de 2023, por medio del cual dispuso: «Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y verificado el contenido del correo electrónico contentivo de la supuesta acción de tutela radicada bajo la partida 76111-31-04-001-2023-00544-01 se ordena su devolución a la oficina de apoyo judicial, para que anule el reparto efectuado; pues, resulta imposible abordar un amparo tutelar inexistente. De igual forma, se requiere al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga y a sus empleados para que no se limiten de manera irreflexiva y automática a repartir todo lo que llega a la plataforma establecida para la recepción de las tutelas. Se debe revisar el contenido de éstas para determinar, como mínimo,
sus empleados para que no se limiten de manera irreflexiva y automática a repartir todo lo que llega a la plataforma establecida para la recepción de las tutelas. Se debe revisar el contenido de éstas para determinar, como mínimo, el cumplimiento de los requisitos formales. Ello es necesario para, por lo menos, saber qué están repartiendo y así evitar errores y desgastes innecesarios a la administración de justicia.» Ahora bien, la Sala recuerda que de acuerdo con el contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los casos en que no se pueda determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, la autoridad judicial deberá prevenir al solicitante a fin de que corrija la petición de tutela en un término de tres días, so pena de rechazo. En esta oportunidad, se aprecia que el accionante, al parecer, no allegó escrito de tutela, sino únicamente unos anexos sobre el arraigo familiar. Asimismo, según lo estableció el propio Tribunal, se estableció que la autoridad que vigila la impuesta al actor es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, y que ante la misma cursaba una solicitud de libertad condicional.Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 13 Conforme con el contexto expuesto, la Sala destaca que la autoridad convocada debió llevar a cabo el requerimiento al accionante conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a fin de esclarecer los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, y no
convocada debió llevar a cabo el requerimiento al accionante conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a fin de esclarecer los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, y no simplemente ordenar la anulación del reparto, sin realizar ninguna averiguación previa. Un requerimiento previo en los términos de la norma señalada se muestra más acorde con la garantía del derecho a al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que le permite al ciudadano subsanar un posible yerro que se hubiere presentado, por ejemplo, en el momento de cargar los archivos de la demanda. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con auto del 4 de octubre de 2023, cerró cualquier posibilidad de debate, ajuste o corrección al accionante, con lo cual limitó sus garantías constitucionales. Al punto que el actor, una persona privada de la libertad, tuvo que proponer un segundo amparo para discutir la citada actuación. Con lo anterior, esta Corporación no trata de imponer la carga al Tribunal de tramitar una demanda de tutela sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión; sino que pretende hacer compatibles los principios de celeridad, informalidad, economía procesal, y acceso a la administración de justicia, a través de la aplicación de las herramientas con que cuenta la acción de tutela, como la descrita en el canon 17 ejusdem. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Diego RestrepoTutela de 1ª instancia No. 133896
que cuenta la acción de tutela, como la descrita en el canon 17 ejusdem. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Diego RestrepoTutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 14 Tejada, y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar, a fin de impartir el trámite respectivo a la acción de tutela identificada con el radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00. Para tal efecto, la autoridad accionada deberá solicitar a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Buga, que realice nuevamente el reparto del asunto que se identificó con radicado n.º 76112 204004 2023 0544 00. Luego de ello, deberá requerir al accionante a fin de que complemente la demanda de tutela. En caso de que no cumpla con el requerimiento, y sea procedente el rechazo de la acción de tutela, la autoridad accionada deberá conceder la posibilidad al accionante de interponer el respectivo recurso de impugnación.15 3.3. Frente al segundo escenario de análisis, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira remitió el link con el expediente identificado con n.º 76520-3104-001-2023-00113-00, que corresponde a la tutela que Juan Diego Restrepo Tejada promovió contra
expediente identificado con n.º 76520-3104-001-2023-00113-00, que corresponde a la tutela que Juan Diego Restrepo Tejada promovió contra la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira. En esa actuación se advierte el auto admisorio de la demandada del 19 de octubre de 2023 y algunas respuestas de las accionadas; no obstante, no se cuenta con el respectivo fallo, toda vez que según lo indicó un funcionario del despacho, esa autoridad presenta suspensión de términos desde el 25 de octubre del año que avanza, en atención a la designación 15 CC T-313 de 2018Tutela de 1ª instancia No. 133896 CUI 11001020400020230212200 Juan Diego Restrepo Tejada 15 del juez como miembro de la comisión escrutadora de las elecciones adelantadas el pasado 29 de octubre. Corolario de lo expuesto, se tiene que la actuación constitucional que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y la que se tramita por parte de esta Corporación, se sirven del mismo manuscrito que cumple los requisitos de una acción temeraria, por lo siguiente: i) La tutela radicada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y la presente, fueron promovidas por Juan Diego Restrepo Tejada contra la Procuraduría Judicial Penal de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira . Asimismo, en el cuerpo de la demanda se menciona al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa urbe. ii) En una y otra demanda la inconformidad recae sobre el trámite
cuerpo de la demanda se menciona al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa
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