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CSJ - STP12370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12370-2023 Radicación n° 133639 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Jairo Vidal Varón Cárdenas, a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de fuero sindical n.º 11001310500820210027701. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Manifestó que prestó sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2021. Informó que la referida sociedad adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que desestimó las

Informó que la referida sociedad adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que desestimó las pretensiones invocadas en sentencia de 7 de octubre de 2020, decisión apelada por la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento pretendido y autorizó el permiso para despedir, en fallo de 29 de enero de 2021. Indicó que el 29 de enero de 2021 presentó solicitud de aclaración de la providencia en cita; sin embargo, fue resuelta de forma negativa por medio de decisión de 16 de febrero de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año. Adujo que el 19 de febrero de esa anualidad, Ecopetrol S.A. finalizó su contrato de trabajo. Que, con ocasión a ello, instauró proceso especial de fuero sindical – reintegro, con fundamento en que fue despedido sin estar en firme la sentencia del anterior proceso, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, en auto de 10 de marzo de 2023, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, tras considerar que «en ambos procesos converge la identidad de partes, máxime que existió una decisión en firme dictada sobre el mismo objeto que aquí se persigue, poniendo de presente que si bien en el primer proceso se solicitó el levantamiento de un

«en ambos procesos converge la identidad de partes, máxime que existió una decisión en firme dictada sobre el mismo objeto que aquí se persigue, poniendo de presente que si bien en el primer proceso se solicitó el levantamiento de un fuero sindical, lo que se pregonó allí fue la justeza del despido, justeza que también ventila aquí al pretenderse el reintegro». Indicó que apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó en proveído de 28 de marzo de 2023. Censuró que las autoridades accionadas desconocieron que en el primer proceso Ecopetrol S.A. no dio espera a finalizar la relación laboral mediante la ejecutoria de la sentencia. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados.»Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 3 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Jairo Vidal Varón Cárdenas , en sentencia del 6 de septiembre de 2023. Para arribar a dicha conclusión, la Sala consideró que, en la providencia del 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que, en el marco del proceso especial de fuero sindical - modalidad reintegro - que promovió el accionante contra

de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció que, en el marco del proceso especial de fuero sindical - modalidad reintegro - que promovió el accionante contra Ecopetrol S.A., se encontró probada la excepción previa de cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que en ocasión anterior Ecopetrol S.A. promovió demanda especial de fuero sindical contra Jairo Vidal Varón Cárdenas, con el fin de obtener el permiso para despedirlo, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la USO sub directiva Casabe. Actuación que finalizó con la emisión de la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2021. Asimismo, la Sala de primer grado destacó que el Tribunal accionado identificó que tanto el proceso que promovió el accionante para su reintegro, como la acción de permiso para despido, versaron sobre iguales partes; ambos propender la garantía del fuero sindical y, por consiguiente, la justeza del despido; y buscaron el mismo objeto, relacionado con la preservación del fuero sindical. En ese orden, consideró que la sentencia fustigada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, consideró que en ella el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada

por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 4 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien cuestionó la sentencia de primera instancia, principalmente, porque no tuvo en cuenta que la discusión versaba sobre la existencia de un despido injusto, el cual no fue producto de la ejecutoria del trámite judicial de levantamiento de fuero sindical que cursaba ante el Tribunal accionado, sino de un acto ilegal por parte del trabajador. En este punto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, tendientes a demostrar que la decisión que autorizó el despido del accionante, no se encontraba ejecutoriada a la fecha en que se materializó la desvinculación de la empresa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Jairo Vidal Varón Cárdenas, luego de considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró

determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Jairo Vidal Varón Cárdenas, luego de considerar que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 28 de marzo de 2023.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 5 En dicha decisión, el Tribunal confirmó el proveído de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - que promovió el accionante contra Ecopetrol S.A. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los

herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 6 en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Jairo Vidal Varón Cárdenas sostiene que la decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del

violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Jairo Vidal Varón Cárdenas sostiene que la decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que confirmó la decisión de primer grado que declaró la existencia de la excepción previa de cosa juzgada en el marco del proceso especial de fuero sindicar que promovió contra

Ecopetrol S.A. Lo anterior, comoquiera que la autoridad judicial admitió como cosa juzgada su despido, pese a que el mismo se dio antes de que finalizara el 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 7 proceso judicial que perseguía el permiso para desvincularlo de la empresa empleadora. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, asociación sindical e igualdad; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 28 de marzo de 2023, y la demanda se interpuso antes del 24 de agosto siguiente4; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este

2.3. Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Jairo Vidal Varón Cárdenas promovió proceso especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro, a fin de que se declarara la ilegalidad su despido y se produjera nuevamente su vinculación a Ecopetrol S.A. Lo anterior, en atención a que, según su entendimiento, la terminación unilateral de su contrato de trabajo produjo aún cuando ostentaba la calidad de aforado, 4 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 8 dado que el proceso judicial que inició la empresa con el fin de obtener permiso para su desvinculación aun no había concluido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de marzo de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue apelada. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en decisión del 28 de

proveído del 10 de marzo de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue apelada. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en decisión del 28 de marzo de 2023, confirmó la determinación de primer grado. En este último proveído, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal recordó el trámite de las excepciones previas de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los requisitos para que opere la exceptiva de cosa juzgada, conforme al canon 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente, la sentencia SL814-2022 con Radicado No. 79462 de 16 de marzo de 2022. Acto seguido, descendió al estudio del caso concreto, y destacó que el demandante laboró para Ecopetrol S.A. entre el 9 de febrero de 2009 y el 19 de febrero de 2021, fecha última en que fue notificado sobre la terminación del vínculo con la entidad. Asimismo, de las pruebas aportadas por el trabajador al proceso, destacó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia el 29 de enero de 2021, dentro del proceso n.º 05 579 31 05 001 2020 00129 01, en donde se autorizó a Ecopetrol S.A. el despido de Jairo Vidal Varón Cárdenas ,

dentro del proceso n.º 05 579 31 05 001 2020 00129 01, en donde se autorizó a Ecopetrol S.A. el despido de Jairo Vidal Varón Cárdenas , cuya notificación se produjo mediante edicto publicado el 2 de febrero de

2021. Adicionalmente, resaltó la existencia del auto del 16 de febrero deTutela 2da Instancia No. 133639

CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 9 2021, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia elevada por el demandante, la cual fue notificada a través del estado número 25 del 18 de febrero de 2021. Sobre este aspecto, el Tribunal recalcó lo siguiente: «según se desprende de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, allí se revocó la sentencia de primera instancia que emitiera el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 16 de octubre de 2020 y, en su lugar, dispuso el tribunal de cierre decretar el levantamiento del fuero sindical que beneficiaba al aquí demandante señor JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS, autorizando a su vez a ECOPETROL S.A. para que si lo consideraba pertinente, finiquitara el contrato de trabajo que se venía ejecutando entre las partes, ello por cuanto, se habían configurado situaciones que conllevaban a declarar la justeza del despido del trabajador con ocasión del actuar de éste contrarios a la ley y el reglamento interno de trabajo.»

partes, ello por cuanto, se habían configurado situaciones que conllevaban a declarar la justeza del despido del trabajador con ocasión del actuar de éste contrarios a la ley y el reglamento interno de trabajo.» En lo que tiene que ver con la excepción de la cosa juzgada, constató la configuración de sus tres requisitos. En cuanto a la identidad de partes, destacó: «encuentra este cuerpo Colegiado la constitución del primer requisito, esto es, la identidad de partes o eaedem personae, en la medida que, si bien en el proceso No. 05 579 31 05 001 2020 00129 01 fungió como demandante ECOPETROL S.A. y como demandado el señor JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS ante la acción de permiso para despedir, mientras que en este es extremo accionante el señor JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS y demandada ECOPETROL S.A. donde se persigue una acción de reintegro, lo cierto que independientemente de existir una inversión en el protagonismo de los sujetos, no puede perderse de vista que ambos asuntos gravitan en torno prerrogativas convencionales como es el hecho del fuero sindical, e incluso, en los dos procesos también fue llamada la organización sindical USO.» En punto a la identidad de causa de los dos procesos, el Tribunal también la encontró acreditada, ya que: «el fin de ambos asuntos versan a propender la garantía del fuero sindical y, por consiguiente la justeza del despido, como quiera que ambas acciones las preceptúa la norma en pro de la salvaguarda de derechos colectivos según lo previsto en los artículos 405 y sub siguientes del C.S.T., de lo que se puede

por consiguiente la justeza del despido, como quiera que ambas acciones las preceptúa la norma en pro de la salvaguarda de derechos colectivos según lo previsto en los artículos 405 y sub siguientes del C.S.T., de lo que se puede colegir que en efecto se constituye una identidad de una causa petendi, esto es,Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 10 la configuración del segundo de los requisitos para la procedencia del medio exceptivo de cosa juzgada.» Por último, estableció que se cumplía la condición relacionada con la existencia de identidad de objeto, toda vez que: «en el proceso 05 579 31 05 001 2020 00129 01 se hicieron similares relatos a la demanda que nos ocupa, como fue el hecho que el señor JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS laboró para al servicio de ECOPETROL S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así como que éste gozaba de la garantía del fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva de la organización sindical UNIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, Sub Directiva CASABE, desempeñando el cargo de Secretario de Educación y Deportes, incluso ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre ECOPETROL S.A. y USO para la vigencia comprendida entre el 1º de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, adicional a que, como se ha iterado a lo largo de estas consideraciones, el primer proceso fue presentado a fin de preservar el fuero sindical del trabajador, el cual también

entre el 1º de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, adicional a que, como se ha iterado a lo largo de estas consideraciones, el primer proceso fue presentado a fin de preservar el fuero sindical del trabajador, el cual también lo persigue nuevamente el demandante dentro de esta acción, situaciones todas que conllevan a la configuración del medio exceptivo de cosa juzgada.» Ahora bien, en lo atinente a los reparos formulados por el demandante en torno a la falta de ejecutoria de la sentencia que profirió el Tribunal de Antioquia el 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá contestó lo siguiente: «aclara la Sala no asistir razón a las apelaciones objeto de estudio, pues si en gracia de discusión existiese un pleito pendiente ante la presunta falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lo cierto es que al haberse notificado el proveído de la solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia por anotación en el estado del 18 de febrero de 2021, la misma cobró firmeza a partir del 24 de febrero de esa misma anualidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral en los términos del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; circunstancia por la cual, no puede estimar el trabajador que por tal situación pueda presentar una nueva acción especial

del C.P.T. y de la S.S.; circunstancia por la cual, no puede estimar el trabajador que por tal situación pueda presentar una nueva acción especial pretendiendo por segunda ocasión el fuero sindical, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia dentro del primer proceso cobró firmeza tiempo antes a la presentación de esta demanda que ocupa a la Sala, que lo fue el 16 de junio de 2021 según se aprecia de la correspondiente Acta Individual de reparto (PDF 01 – ACTA DE REPARTO.»Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 11 De lo expuesto, la Sala encuentra que los reparos formulados en la presente acción de tutela coinciden con los fundamentos de la apelación que su momento presentó Jairo Vidal Varón Cárdenas , y los mismos fueron abordados por el juez laboral de segunda instancia. Esto quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la actuación ordinaria. De otro lado, las conclusiones a las que arribó el Tribunal en torno a la presunta falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se encuentran en el margen de razonabilidad que le asiste al operador judicial. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un juicio que resulta aceptable,

operador judicial. En ese orden, con independencia del acuerdo que exista con la decisión fustigada, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un juicio que resulta aceptable, conforme las circunstancias propias del caso concreto. Sobre este tópico, la Sala recuerda que la Carta Política reconoce que la autonomía de la interpretación legal que le asiste a los operadores judiciales tiene como límite «la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados».5 Sin embargo, los resultados que generó la decisión del Tribunal accionado en la situación particular de Jairo Vidal Varón Cárdenas no lucen arbitrarios, si se tiene en cuenta que finiquitó un litigio sobre la garantía del fuero sindical, por la existencia de una orden judicial que autorizaba el levantamiento del mismo. 5 CC301 de 1993.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 12 En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el

que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2da Instancia No. 133639 CUI 11001020500020230132001 Jairo Vidal Varón Cárdenas 13

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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