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CSJ - STP12371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 70001220400020260006201

Radicación n.° 156249 STP12371-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA INÉS MATTO CRUZADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Esa providencia concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual encontró vulnerado en el trámite del incidente de desacato y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre) dar apertura al incidente de desacato promovido en contra de la UARIV.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

CUI: 70001220400020260006201

MARTHA INÉS MATTO CRUZADO

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora reprocha que, en la sentencia de primera instancia, no se hubiesen analizado los reproches formulados en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), a través del cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre).

En ese sentido, reiteró su desacuerdo con la orden dada

cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre).

En ese sentido, reiteró su desacuerdo con la orden dada en el proceso de tutela No. 2026-00009-00, en tanto no ordenó directamente a la UARIV pagar la indemnización administrativa reconocida por la situación de desplazamiento forzado, sino que resolviera la petición que había formulado para tal efecto. Consideró que esa orden no materializa de manera efectiva la protección constitucional otorgada en el citado trámite constitucional.

II. HECHOS

1.- MARTHA INÉS MATTO CRUZADO promovió una primera acción de tutela (radicado No. 70110408900120260000901) en contra de Mutual Ser EPS y la UARIV. Buscaba que se ordenara la prestación de unos servicios de salud y el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el desplazamiento forzado del que fue víctima.

2.- El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre) amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la EPS accionada asegurar la atención médica integral que requiere para elTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 3 manejo de las patologías que presenta y, a la UARIV, que dentro del término de 15 días calendario realizara un estudio individualizado e integral a la petición de pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor, aplicando los criterios de priorización establecidos por la

dentro del término de 15 días calendario realizara un estudio individualizado e integral a la petición de pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor, aplicando los criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

3.- La actora impugnó esa decisión. Reprochó que se ordenara a la UARIV realizar un estudio de la petición de pago, cuando lo correcto era que se le ordenara pagar la indemnización administrativa reclamada.

4.- El 4 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal confirmó la decisión de primera instancia. Frente a los argumentos de la impugnación, señaló que la orden dada para materializar el amparo de los derechos fundamentales de la actora resulta razonable, en la medida en que, «antes de ordenar y materializar el pago prioritario, ello debe ser objeto de estudio por parte de la entidad accionada, con fundamento en los criterios de priorización vigentes, los cuales no pueden ser soslayados por el juez de tutela, procediendo de manera automática a impartir una orden en tal sentido».

5.- Los días 10, 16, 19 y 26 de marzo del año en curso, MARTHA INÉS MATTO CRUZADO formuló solicitudes de cumplimiento y de incidente de desacato contra la UARIV por el incumplimiento de las órdenes dadas en los citados fallos de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 4 6.- En dicho trámite, la UARIV acreditó que, el 10 de

Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 4 6.- En dicho trámite, la UARIV acreditó que, el 10 de abril, resolvió la petición de la actora dirigida al pago de la indemnización administrativa. En ese sentido, informó que «no dispuso la inclusión en trámite priorizado por no acreditarse enfermedad catastrófica o de alto costo definida por el Ministerio de Protección Social, ni el cumplimiento de los criterios fijados en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni en las Resoluciones 113 de 2020 y 1239 de 2022; y la historia clínica no evidencia patologías priorizables».

7.- El 14 de abril de 2026, la actora insistió en el incumplimiento de las órdenes constitucionales, pues no se abordó un estudio bajo los criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

8.- MARTHA INÉS MATTO CRUZADO interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre), Segundo Penal del Circuito de Corozal y la UARIV. Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral, salud, mínimo vital, dignidad humana e igualdad , los cuales consideró vulnerados con

(i) Las órdenes que se profirieron en el trámite de la

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral, salud, mínimo vital, dignidad humana e igualdad , los cuales consideró vulnerados con

(i) Las órdenes que se profirieron en el trámite de la acción de tutela No. 701104089001-2026-00009-01. AlTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 5 respecto, cuestionó que no se hubiera ordenado directamente el pago de la indemnización, pues era claro que se cumplían las condiciones para su priorización, pues tiene 61 años y su deteriorado estado de salud por las patologías que presenta: «cardiomiopatía con bloqueo completo de rama izquierda e hipertensión arterial».

(ii) La omisión de abrir el incidente de desacato en contra de la UARIV en aras de asegurar el cumplimiento de las órdenes dadas en el trámite de la acción de tutela No. 701104089001-2026-00009-01.

9.- El 14 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó «al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, abra el incidente de desacato y lo falle dentro de término legal».

10.- Esa decisión se fundamentó en que el juzgado accionado ha limitado su actuación a realizar requerimientos a la UARIV para que acredite el cumplimiento de la sentencia

desacato y lo falle dentro de término legal».

10.- Esa decisión se fundamentó en que el juzgado accionado ha limitado su actuación a realizar requerimientos a la UARIV para que acredite el cumplimiento de la sentencia de tutela; sin embargo, lo que corresponde es abrir el incidente de desacato para adoptar medidas que lo aseguren efectivamente.

11.- Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugnó. Reprochó que no se hubieran analizado los reproches formulados en contra de las sentencias proferidasTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 6 en el trámite de tutela No. No. 701104089001-2026-0000901.

12.- En ese sentido, insistió en que las jueces constitucionales incurrieron en un yerro al no ordenar directamente el pago de la indemnización, sino, únicamente, que se efectuara un estudio bajo la aplicación de los criterios de priorización fijados por la Corte Constitucional , pues considera que esa es una orden que no garantiza de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales protegidos en ese trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

14.- En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si procede la acción de tutela para controvertir el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), a través del cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febreroTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 7 de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre); en caso afirmativo, deberá determinar si con las órdenes dadas a la UARIV para materializar el amparo del derecho fundamental a la reparación integral y mínimo vital se configuró algún defecto específico.

c. En relación con los reproches formulados contra los fallos proferidos en otra acción de la misma naturaleza, el mecanismo de protección constitucional es improcedente

15.- En el presente asunto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo la actora también cuestionó el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), a través del cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre), respecto de las cuales reclama además el cumplimiento. En concreto, cuestionó las órdenes dadas a la UARIV para

por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre), respecto de las cuales reclama además el cumplimiento. En concreto, cuestionó las órdenes dadas a la UARIV para materializar el amparo del derecho fundamental a la reparación integral y mínimo vital.

16.- No obstante, como lo advirtió en la impugnación, el tribunal en el fallo de primera instancia no se pronunció sobre esos reproches. De acuerdo con ello, corresponde a la Sala efectuarlo en el trámite de segunda instancia.

17.- Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales esTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 8 excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

19.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la

efectivo del orden constitucional vigente.

19.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de un a decisión de esta naturaleza. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); yTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

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MARTHA INÉS MATTO CRUZADO

9 (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

20.- Además, sobre el principio “fraus omnia corrumpit”, la Corte en sentencia T-951/2013 precisó que

[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de

resolver la situación.

20.- Además, sobre el principio “fraus omnia corrumpit”, la Corte en sentencia T-951/2013 precisó que

[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad con los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.

21.- Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la actora cuestionó las decisiones proferidas en el trámite de la misma naturaleza, la acción de tutela es clara y abiertamente improcedente, pues no se acreditó la existencia del fraude en la decisión cuestionada, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto. (CC T-073 de 2019).

22.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia cuestionado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en donde fue radicado el 1 de junio de 2026 bajo el No. T-12120752 para surtir el trámite de selección para revisión.

d. Conclusión

23.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar en la parte resolutiva laTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

para surtir el trámite de selección para revisión.

d. Conclusión

23.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar en la parte resolutiva laTutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

CUI: 70001220400020260006201

MARTHA INÉS MATTO CRUZADO 10 siguiente orden: declarar improcedente la acción de tutela en lo pertinente a los reproches formulados en contra de la sentencia fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), a través del cual confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre).

24.- Lo anterior con fundamento en que (i) el ataque se dirige contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela, y (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar, en la parte resolutiva, la siguiente

orden:

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARTHA INÉS MATTO CRUZADO en lo pertinente a los reproches formulados en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de

orden:

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARTHA INÉS MATTO CRUZADO en lo pertinente a los reproches formulados en contra de la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), a través de la cual se confirmó la decisión adoptada el 6 de febrero de 2026 por e l Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Sucre).Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156249

CUI: 70001220400020260006201

MARTHA INÉS MATTO CRUZADO

11

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4666C25ECAC607A5F29002877A22E4CAF4F786129D9CB3D522D43513AC7AE68A Documento generado en 2026-07-10

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