CSJ - STP12373-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12373-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12373-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130433 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo de tutela proferido el 31 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo constitucional invocado por INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN , quien actúa como abuela y representante de la menor A.M.L.P., contra las Delegaciones Departamentales del Norte de Santander y Caquetá, la Registraduría Especial de Cúcuta y la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, unidad familiar, salud y debido proceso.CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN labora desde el año 2003 en la planta de personal de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander y en la actualidad se desempeña en el cargo de Profesional Universitario 3020-01.
2. Mediante Resolución No. 4296 expedida el 24 de febrero de 2023
Registraduría Nacional del Estado Civil de Norte de Santander y en la actualidad se desempeña en el cargo de Profesional Universitario 3020-01.
2. Mediante Resolución No. 4296 expedida el 24 de febrero de 2023 por el Registrador Nacional del Servicio Civil, se dispuso su traslado temporal a la Delegación Departamental de Caquetá (Florencia), en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, puesto que las elecciones de autoridades territoriales se encuentran programadas para el próximo 29 de octubre. Este acto administrativo le fue notificado el 1° de marzo de la misma anualidad.
3. La accionante señala que su traslado atenta contra sus derechos fundamentales y los de su nieta A.M.L.M. por haber sido ordenado sin atender sus particulares circunstancias, por cuanto, la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, mediante Acta de Colocación Hogar Familiar Extensa del 28 de julio de 2022, le entregó la responsabilidad de sus cuidados personales y le asignó múltiples compromisos relacionados con su atención, entre ellos, “(…) informar a la comisaría con una periodicidad mensual, como mínimo, sobre la evolución y estado general del adolescente, evitarle cualquier situación de abandono de su parte” , los cuales, según afirma, no podría cumplir si se materializa la decisión administrativa.
Agrega que, en esa misma fecha, la referida Comisaría otorgó una 2CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN medida de protección en favor de su nieta con el propósito de evitar los
2CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN medida de protección en favor de su nieta con el propósito de evitar los maltratos físicos y psicológicos de su progenitora, asignándole provisionalmente sus cuidados como abuela paterna hasta tanto se lleve a cabo audiencia de reglamentación de custodia, alimentos y régimen de visitas. 3.1. También refiere que es una persona de 64 años que padece de múltiples quebrantos de salud relacionados con discopatía lumbar, artrosis de rodilla izquierda y obesidad, los cuales, según aduce, dificultan su locomoción. 3.2. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor nieta, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual se deje sin efectos su traslado temporal dispuesto en la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander estimó que la acción de amparo no supera el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo decurso puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.
mecanismo ordinario de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo decurso puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes. Solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que, según explicó, la competencia legal y funcional para ordenar traslados como el cuestionado, está asignada al Registrador Nacional del Estado Civil. 3CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433
INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN
2. El Registrador Especial de Cúcuta manifestó que no tiene competencia frente al acto administrativo cuestionado, por cuanto proviene del nivel central.
3. La Comisaría de Familia del Municipio de Villa del Rosario refirió no tener competencia para atender las pretensiones formuladas en la demanda de amparo, dado que se encuentran relacionadas con un traslado ordenado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto, solicitó su desvinculación.
Respecto del trámite de restablecimiento de derechos de la menor A.M.L.M., aseguró que sus cuidados, en efecto, se asignaron a la accionante como abuela paterna, quien, el 21 de marzo de 2023, solicitó convocar a los padres de la niña para dirimir lo concerniente a la custodia, alimentos y régimen de visitas, razón por la cual se fijó la respectiva audiencia de conciliación para el día 11 de abril de este año.
4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional
alimentos y régimen de visitas, razón por la cual se fijó la respectiva audiencia de conciliación para el día 11 de abril de este año.
4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de acreditar el cumplimiento de la medida provisional decretada tendiente a suspender el traslado reprochado, argumentó que la acción de amparo deviene improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se acreditó el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo ordinario de defensa judicial, sin que aprecie demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente viable la protección solicitada.
Señaló que el traslado cuestionado se ordenó en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, que propende por garantizar la transparencia del proceso electoral programado para el 4CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN próximo 29 de octubre de 2023, lo que significa, además, que sea una medida de carácter preventivo y transitorio, que no implica desmejora en las condiciones laborales de ninguno de sus funcionarios. Así mismo, explicó que la entidad cuenta con una planta global y flexible que permite el movimiento de personal por razones del servicio, situación que, por demás, es conocida por los servidores públicos que allí laboran.
las condiciones laborales de ninguno de sus funcionarios. Así mismo, explicó que la entidad cuenta con una planta global y flexible que permite el movimiento de personal por razones del servicio, situación que, por demás, es conocida por los servidores públicos que allí laboran. En ese orden, concluyó que los traslados ordenados mediante la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, entre ellos, el de la promotora del amparo, no resultan arbitrarios o caprichosos, en tanto encuentran fundamento legal y constitucional, y no afectan de ninguna forma sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, dado que, recalcó, se hace de manera temporal y no permanente. También sostuvo que el traslado ordenado no lesiona o deteriora el estado de salud de la tutelante, dado que E.P.S. SANITAS, entidad a la que se encuentra afiliada, tiene cobertura en el municipio de Florencia y la Registraduría otorga los permisos médicos requeridos por sus empleados. Finalmente, en torno al otorgamiento del cuidado personal de la menor A.M.L.M. a su abuela paterna, expresó que el acta de colocación no exonera a su hijo - padre de la niñade su responsabilidad de custodia, además, no impide que la adolescente se traslade a cualquier lugar dentro del Territorio Nacional, máxime cuando no existe evidencia que se encuentre escolarizada.
5. La operadora jurídica de la Delegación Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá informó que mediante
5CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433
INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN
Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá informó que mediante 5CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN Resolución No. 28229 se estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, las cuales se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre. Refirió que la decisión de traslado no afecta los derechos fundamentales de la gestora del amparo, dado que cuenta con capacidad laboral y estabilidad económica -con una asignación salarial de $5’226.215 -, lo que, a su juicio, evita la configuración de un perjuicio irremediable. En torno a los derechos fundamentales de su nieta, argumentó que no se tiene certeza de lo definido en la audiencia de fijación de régimen de visitas, custodia y alimentación, por lo que no es dable afirmar que la responsabilidad de su cuidado recae exclusivamente en su abuela paterna. Además, manifestó que el numeral 5º del acta de colocación hogar de familia extensa de 28 de julio de 2022 autoriza trasladar a la adolescente fuera de la ciudad de forma temporal, previa autorización de la Comisaría de Familia encargada, situación que le permite a la accionante acatar el traslado ordenado sin afectar los derechos de la menor. Con fundamento en estos argumentos solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta accedió al amparo constitucional
improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta accedió al amparo constitucional invocado tras estimar que era excepcionalmente procedente para controvertir el acto administrativo cuestionado por estar en riesgo los intereses superiores de la menor A.M.L.M. 6CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN Argumentó que no se discute la legalidad de la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, “sino la falta de verificación a la afectación de los derechos invocados a la hora de decidir de forma directa su traslado provisional a una ciudad distinta a la de su residencia”. Refirió que el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados se fundamenta en la necesidad del servicio, pero debe sujetarse a parámetros relacionados con la situación familiar del trabajador, su estado de salud y el de sus allegados, entre otros, de modo tal que, aunque no desconoce la facultad legal discrecional del Registrador Nacional del Estado Civil para tomar determinaciones como la cuestionada, por tratarse de una planta globalizada y flexibilidad, esta no es absoluta. En ese marco, consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó haber efectuado una valoración previa a la expedición del acto administrativo cuestionado de cara a determinar la probable afectación de garantías superiores del personal trasladado, que eventualmente le hubiese permitido advertir el proceso que adelanta la Comisaría de Familia de Villa del Rosario respecto de la menor A.M.L.M. y el posible detrimento que dicha
de garantías superiores del personal trasladado, que eventualmente le hubiese permitido advertir el proceso que adelanta la Comisaría de Familia de Villa del Rosario respecto de la menor A.M.L.M. y el posible detrimento que dicha determinación causaría a sus derechos fundamentales. Por tanto, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos de forma definitiva la Resolución No. 4296 de 24 de febrero de 2023, “específicamente respecto de la orden de traslado provisional de la funcionaria INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN” y, en caso de persistir la necesidad de su traslado se realice “el estudio del ‘ius variandi’ de la funcionaria y su núcleo familiar”.
LA IMPUGNACIÓN
7CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN Fue propuesta por la parte accionada. Insiste en que la acción de tutela promovida por INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto dispone de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explica que la promotora no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable o en imposibilidad fáctica y jurídica de acudir a la correspondiente jurisdicción contencioso-administrativa para proponer lo aquí pretendido, procedimiento al interior del cual, según refiere, también puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo de traslado que cuestiona.
lo aquí pretendido, procedimiento al interior del cual, según refiere, también puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo de traslado que cuestiona. En otro orden, en lo que respecta a la carga atribuida por el tribunal a quo de verificar las condiciones labores y familiares de la accionante previo a ordenar su traslado, no resultaba posible de cumplir, en la medida que la funcionaria nunca puso de presente el contenido del acta de colocación hogar familia extensa de 28 de julio de 2022, antes de la interposición de la acción de tutela, ni en su hoja de vida ni de manera directa a la entidad, lo que eventualmente le hubiese permitido advertir la afectación de derechos fundamentales que se denuncia. Situación que, a su juicio, también descarta la vulneración del ius variandi, pues su examen se realiza conforme a las necesidades misionales de la entidad y el soporte documental contenido en la hoja de vida del servidor público, los cuales, verificados para el caso en concreto, permitieron advertir que en el formato de retención en la fuente del periodo 2023 no se relacionó a la menor A.M.L.M. en la casilla de dependientes de la accionante. 8CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN Destaca que transcurrieron cerca de 7 meses entre la expedición de la referida acta de colocación y la admisión del presente trámite tuitivo, interregno en el que la gestora del amparo “nunca notificó al empleador del contenido del acta expedida” por la Comisaría de Familia de Villa del
la referida acta de colocación y la admisión del presente trámite tuitivo, interregno en el que la gestora del amparo “nunca notificó al empleador del contenido del acta expedida” por la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, situación administrativa que afectaba su núcleo familiar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por INÍRIDA MARÍA NIÑO RENDÓN satisface los presupuestos de procedibilidad para suspender, por esta vía excepcional, los efectos de la Resolución No. 4269 del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual el Registrador Nacional del Servicio Civil dispuso su traslado temporal del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) al de Florencia (Caquetá), con ocasión del proceso de elección de autoridades territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los
9CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. La acción de tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos, de modo tal que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012).
Esto significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese específico escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.
3. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela no es, en principio, la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de
2017).
4. INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN pretende que se deje
medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017).
4. INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual el Registrador Nacional del Servicio Civil dispuso su traslado temporal del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) al de Florencia
10CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433
INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN
(Caquetá), con ocasión del proceso de elección de autoridades territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre. En criterio del accionante, este acto administrativo se adoptó sin consultar sus particulares circunstancias, tales como i) ser una persona de 64 años, ii) padecer de discopatía lumbar, artrosis de rodilla izquierda y obesidad, iii) tener a su nieta A.M.L.M. de 12 años bajo su custodia y cuidado conforme se dispuso por la Comisaría de Familia del Villa del Rosario mediante acta de colocación hogar familiar extensa y medida de protección No. 185-2022, ambas de 28 de julio de 2022.
5. En el presente asunto, como acertadamente lo sostuvo la entidad accionada en el informe rendido durante el trámite constitucional de primera instancia y en el escrito de impugnación, no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser la Resolución en cita un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo
administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
6. Incluso, dentro de dicho trámite, la demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos y los de su nieta, ya sean ordinarias o de urgencia 1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”
11CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN cuestiona2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015). Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de
descarta, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015). Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, explicó que las medidas cautelares en los procesos contenciosoadministrativos permiten materializar la protección de los derechos fundamentales comprometidos por el actuar de la administración de forma equiparable, e incluso superior a la acción de tutela. En ese mismo orden, puntualizó: “(…) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.”3 Luego, esta línea de pensamiento no contraviene las garantías superiores de la menor A.M.L.M, en tanto, según se desprende de los probanzas allegadas, se encontraba bajo custodia y cuidado de su abuela paterna “PROVISIONALMENTE (…) hasta llevar a cabo audiencia de
superiores de la menor A.M.L.M, en tanto, según se desprende de los probanzas allegadas, se encontraba bajo custodia y cuidado de su abuela paterna “PROVISIONALMENTE (…) hasta llevar a cabo audiencia de 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 3 Sentencia SU 037 de 2009, reiterada en sentencia T-451 de 2010. 12CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN reglamentación de Custodia, Alimentos y régimen de visitas”, la cual, según se informó, tuvo lugar el 11 de abril de la presente anualidad. Y, en todo caso, las medidas de protección fueron decretadas en contra de la progenitora de la menor, de tal suerte que no exoneran a su padre del deber de custodia y cuidado que le asiste respecto de su hija A.M.L.M., de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y 253 del Código Civil. Tampoco trasgrede el derecho fundamental a la salud de la
A.M.L.M., de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y 253 del Código Civil. Tampoco trasgrede el derecho fundamental a la salud de la promotora del amparo, pues los hallazgos de la historia clínica aportada no tienen la connotación suficiente para acreditar la incompatibilidad de sus padecimientos con el traslado provisional ordenado o las funciones a desempeñar, toda vez que de lo allí consignado no se desprende concepto médico alguno en ese sentido.
7. En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza residual, comoquiera que la demandante cuenta con un medio de defensa judicial para ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra el acto administrativo referenciado, el cual es idóneo, íntegro y temporalmente eficaz para obtener la salvaguarda de sus derechos, ya sea de manera provisional y/o definitiva.
La existencia de un medio ordinario de control judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente la acción de tutela en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
8. Por las referidas razones, la Sala, contrario a como lo hizo el a quo, no abordará el estudio de fondo de las críticas planteadas en el
13CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN amparo constitucional contra el acto administrativo cuestionado, ni emitirá
13CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433 INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN amparo constitucional contra el acto administrativo cuestionado, ni emitirá juicio alguno al respecto, para no asumir competencias propias del juez natural, que es la autoridad llamada a emitir el pronunciamiento correspondiente. En ese orden, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14CUI 54001220400020230012801 Tutela 2ª instancia No. 130433
INÍRIDA MARÍA NIÑO RONDÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15