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CSJ - STP12375-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12375-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12375-2024 Radicación n° 139738 Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Juan Carlos Ramírez Erazo frente al fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por aquel en contra de Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes «En El “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

ANTECEDENTESCUI 11001023000020240083501

N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «El convocante, en las condiciones ya mencionadas, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la protección deprecada afirmó que el 12 de abril de 2024,

fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la protección deprecada afirmó que el 12 de abril de 2024, teniendo la calidad de discente del Curso IX de Formación Judicial, radicó derecho de petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unión Temporal Formación Judicial 2019, al cual se le asignó el radicado «Ticket#8539»; que en el citado escrito solicitó se le informara cuál sería el método de calificación de los exámenes a realizarse «el 4 y 5 de mayo» (sic) y si se utilizaría algún método de ponderación como «curva o curva de campana, o por el contrario, será calificación directa (…)». Narró que el 17 de abril de los corrientes la accionada le notificó respuesta en la que lo remitió a verificar la información contenida en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400 relativo al componente ponderado de la subfase general y lo invitaban a estar atento al correo registrado y a los canales digitales institucionales de la escuela, a la par que le adjuntaron copia del citado acuerdo. Indicó que el 24 de junio de 2024 le notificaron los resultados de la prueba donde lo único que se le informó fue el total de la calificación, esto es, «792,520», estado «reprobado». Se duele el accionante de que la petición estaba encaminada a que se informara sobre la metodología de calificación que se utilizaría en las actividades de la subfase General, en alguna de las técnicas enunciadas, pero que, pese a esto, la respuesta que recibió no contestó de fondo a su inquietud, en tanto, el mencionado acuerdo indicaba los puntos que se le daría a cada programa

subfase General, en alguna de las técnicas enunciadas, pero que, pese a esto, la respuesta que recibió no contestó de fondo a su inquietud, en tanto, el mencionado acuerdo indicaba los puntos que se le daría a cada programa académico, pero no la metodología para asignarlos. Agregó que para garantizar su derecho al debido proceso era necesario que se le informaran «de manera detallada [sus] calificaciones en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada módulo», tal como se había realizado en el IV Curso de Formación Judicial inicial. Con base en los supuestos referidos, solicitó que tras amparar las prerrogativas superiores incoadas, se ordenara a la accionada que, de manera inmediata, le diera respuesta de fondo a la petición y, por tanto, le informara de manera clara:CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 3 […]cuál fue la metodología o técnica de calificación utilizada a las pruebas realizadas los días 19 de mayo y 2 de junio (sic). Explicando si utilizó algún método de ponderación como Curva o Curva de Campana (Teoría de respuesta al ítem), o por el contrario, se indique si se utilizó la calificación directa (Teoría Clásica del Test), y si no se aplicó ninguna de estas teorías, se explique de forma suficiente y detallada que teoría o metodología se aplicó para calificar las pruebas antes citadas. Requirió además que la convocada le comunicara, de manera detallada: i) Cuál fue su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada uno de los módulos identificados así: a) habilidades humanas; b)

Requirió además que la convocada le comunicara, de manera detallada: i) Cuál fue su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada uno de los módulos identificados así: a) habilidades humanas; b) Interpretación judicial y estructura de la sentencia; c) justicia transicional y justicia restaurativa; d) argumentación judicial y valoración probatoria; e) ética, independencia y autonomía judicial; f) derechos humanos y género; g) Gestión judicial y TICs y h) Filosofía del Derecho e Interpretación judicial. ii) Un listado con las 366 preguntas donde se le indique frente a cada pregunta si acertó o no en la respuesta y se le certifique, pregunta a pregunta, el número de discentes que la resolvieron, que la aprobaron, que la reprobaron y el puntaje final asignado. Adjunta tabla que solicita se diligencie». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 negó la solicitud de amparo impetrada, bajo los siguientes argumentos: Refirió que, al analizar los elementos de convicción, evidenció que las accionadas, «en específico, la Unión Temporal», recibió la petición presentada por el actor , «y que a continuación del requerimiento y con el mismo consecutivo y trazabilidad, emitió dos contestaciones al accionante conforme los mecanismos del citado canal de atención»; la primera, fue suscrita el 17 de abril de 2024, en los siguientes términos: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400, el cual se adjunta, se relaciona

de 2024, en los siguientes términos: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400, el cual se adjunta, se relaciona 1 Previo a la emisión del fallo de primera instancia, en auto del 5 de julio del año en curso, el Magistrado ponente negó la solicitud de medida cautelar elevada por el libelista en escrito del 2 de julio anterior, a través del cual requirió se ordenara «a la EJRLB que (sic) la publicación detallada de los resultados de todos los discentes de manera inmediata». Lo anterior, por cuanto no se acreditaron los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para tal fin.CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 4 el componente ponderado de la subfase general. Finalmente lo invitamos a estar atento al correo electrónico registrado y los canales digitales institucionales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en donde se notificarán (sic) la información correspondiente a la ejecución del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia». Y , en la segunda respuesta2, inicialmente, se redireccionó al peticionario, al estudio lo establecido en el numeral 5.1 -componente ponderado de la subfase generaldel Acuerdo PCSJA19-11400, por medio del cual se enuncia la forma de evaluación y la puntuación máxima a otorgar a cada actividad. De otra parte, se indicó: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que

cual se enuncia la forma de evaluación y la puntuación máxima a otorgar a cada actividad. De otra parte, se indicó: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se utilizó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems de test se combinan en una única puntuación para cada discente». Razón por la cual, estimó que «la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo requerido en la petición de 12 de abril de 2024. Así pues, le hacen saber al accionante no solo el acápite del acuerdo donde se encuentran regulados los puntajes de calificación, sino que le explican la metodología que le es aplicable », por lo que se descartó la vulneración del derecho fundamental de petición. Por último, precisó que, frente a las demás pretensiones elevadas en el escrito tutelar, esto es, las «relativas a su puntaje y a la evaluación obtenida – por todos participantes - en cada una de las 366 preguntas, se predica su improcedencia de la acción tuitiva ya que (i) «no fueron incluidas dentro de lo exhortado a las accionadas» , y (ii) «el actor dispone de otras herramientas para solicitar la citada información previamente a las entidades competentes, al igual que

improcedencia de la acción tuitiva ya que (i) «no fueron incluidas dentro de lo exhortado a las accionadas» , y (ii) «el actor dispone de otras herramientas para solicitar la citada información previamente a las entidades competentes, al igual que 2 Si bien, el a quo señaló que, aunque no obraba constancia de la fecha de elaboración de la contestación suministrada, «lo cierto es para la Sala es claro que la misma en la actualidad ya fue puesta a disposición y dada a conocer al tutelante a través del mismo canal de atención que aquel accionó según lo revela la trazabilidad de la solicitud», razón estableció que se configuró una «carencia actual de objeto por hecho superado».CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 5 para controvertirla con los instrumentos procesales primarios, vía administrativa y judicial». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el actor sustentó su desacuerdo en los siguientes términos:

1. Sostuvo que en el caso concreto se omitió «revisar y considerar la solicitud presentada el día 10 de julio de 2024, que hace parte integrante del expediente de tutela, donde solicitaba se proceda a proteger otros derechos fundamentales además del derecho de petición3».

2. Indicó que «La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -Unión Temporal Formación Judicial 2019 al aplicar la Calificación Directa, retiraron del concurso a MIL QUINIENTOS (1.500) aspirantes, más del 50% del total de los aspirantes, situación que flagrantemente es contraria al artículo 2 de la Constitución Política »;

Formación Judicial 2019 al aplicar la Calificación Directa, retiraron del concurso a MIL QUINIENTOS (1.500) aspirantes, más del 50% del total de los aspirantes, situación que flagrantemente es contraria al artículo 2 de la Constitución Política »; pues lo procedente es «aplicar la Teoría de Respuesta al Ítem, de tal manera que la mayoría de los aspirantes pasen, teniendo en cuenta variables propias de dicha teoría de la estadística, y así se garantice una situación más favorable a todos los aspirantes que hemos dedicado parte de nuestra vida a cumplir la meta de ser Jueces en propiedad». 3 Mediante memorial de la fecha enunciada, esto es, con posterioridad a la adopción de la decisión de primera instancia, el libelista informó que el 28 de junio de 2024 del presente hogaño que, a través de la mesa de ayuda, se le indicó: «Descripción: Respetado discente, en atención a su solicitud, nos permitimos informar que para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se utilizó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems del test se combinan en una única puntuación para cada discente». Luego de elevar varios reparos frente a la prueba de conocimiento realizada, y la calificación asignada, solicitó amparar su derecho de petición y ordenar «a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -Unión

test se combinan en una única puntuación para cada discente». Luego de elevar varios reparos frente a la prueba de conocimiento realizada, y la calificación asignada, solicitó amparar su derecho de petición y ordenar «a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -Unión Temporal Formación Judicial 2019 y/o quien corresponda de una respuesta amplia y detallada, explicando su contradicción o afirmando lo dicho aportando al expediente constitucional el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024 por la Unión Temporal Formación Judicial 2019», en atención a las inconsistencias manifestadas en la contestación suministrada, pues «se informa que se aplicó la Teoría Clásica de los Test (TCT) pero en realidad se aplicó la Calificación Directa».CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 6

3. Relató que las inconsistencias en la exhibición de los resultados, tales como, «a pesar de tener seleccionada la respuesta oficial correcta, la calificación asignada fue cero», preguntas con selección de respuesta literales de los textos estudiados, entre otros, generan dudas sobre la pertinencia y eficacia del método de evaluación en el curso de formación judicial, lo cual «no solo compromete la integridad del proceso formativo, sino que también socava la confianza en las instituciones judiciales y en el sistema de selección de funcionarios, elementos cruciales para el correcto funcionamiento del aparato judicial en una sociedad democrática».

Conforme a lo anterior, solicitó:

la confianza en las instituciones judiciales y en el sistema de selección de funcionarios, elementos cruciales para el correcto funcionamiento del aparato judicial en una sociedad democrática». Conforme a lo anterior, solicitó: «Se revoque la sentencia impugnada y se proceda a tutelar derechos fundamentales como: debido proceso, derecho al mérito y los que ustedes consideren conculcados y por lo tanto les solicito señores Magistrados que en esta acción de tutela vayan más allá de lo pedido inicialmente y busquen la justicia material en el sentido de que ORDENE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la Escuela Judicial Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aplique el artículo 2 de la Constitución Política y por lo tanto se ORDENE a la Escuela Judicial Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla RECALIFICAR las pruebas de la Subfase General aplicando la Teoría de Respuesta al Ítem o la que sea más beneficiosa a todos los aspirantes».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 11001023000020240083501

proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 11001023000020240083501

N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 7 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , son dos los problemas jurídicos a resolver, que serán tratados de forma independiente:

  1. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ramírez Erazo. Ello, tras determinar que las accionadas dieron respuesta a la petición impetrada por aquel el 12 de abril de 2024. ii. Conforme con la impugnación, establecer si la acción de tutela es procedente para a. cuestionar el método de calificación utilizado en la subfase general del IX curso de formación judicial inicial para aspirantes a cargo de Magistrados y Jueces de la República; y b. ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla recalificar «las pruebas de la Subfase General aplicando la Teoría de Respuesta al Ítem o la que sea más beneficiosa a todos los aspirantes».

Judicial Rodrigo Lara Bonilla recalificar «las pruebas de la Subfase General aplicando la Teoría de Respuesta al Ítem o la que sea más beneficiosa a todos los aspirantes».

4. Del derecho fundamental de petición. 4.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.CUI 11001023000020240083501

N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 8 Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado4. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin6. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Ibidem 6 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 9 personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 9 personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición8. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante

pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición8. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional T-908 de 2014.CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 10 explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada9.

5. Del caso en concreto. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se tiene que el 12 de abril de 2024 el aquí demandante, discente del IX curso de formación judicial inicial para Magistrados y Jueces de la República, presentó petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de la plataforma administrada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en los siguientes términos: «Cordial saludo. Solicito se me informe cual será el método de calificación de los exámenes a realizarse el 4 y 5 de mayo, se utilizará algún método de ponderación como Curva o Curva de Campana, o por el contrario será calificación directa? Muchas gracias».

Requerimiento registrado bajo el ticket #8539; frente al cual, tal como lo indicó el actor en el escrito tutelar, el 17 de abril siguiente, se emitió respuesta así: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que

Requerimiento registrado bajo el ticket #8539; frente al cual, tal como lo indicó el actor en el escrito tutelar, el 17 de abril siguiente, se emitió respuesta así: «Respetado discente. En atención a su solicitud nos permitimos informar que en la página 23 del ACUERDO PCSJA19-11400, el cual se adjunta, se relaciona el componente ponderado de la subfase general. Finalmente lo invitamos a estar atento al correo electrónico registrado y los canales digitales institucionales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en donde se notificarán la información correspondiente a la ejecución del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia». A su vez, se adjuntó lo referenciado en la página 23 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 201910, respecto a la distribución 9 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 10 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades,CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 11 de la calificación y las actividades objeto de evaluación de la subfase general, enunciado que reza lo siguiente: «5.1. Componente ponderado de la subfase general. En la subfase general se abordarán ocho (8) programas académicos, divididos cada uno en dos (2) unidades temáticas virtuales, cuyo cómputo equivale a mil (1000) puntos que corresponden al cincuenta por ciento (50 %) del curso de

En la subfase general se abordarán ocho (8) programas académicos, divididos cada uno en dos (2) unidades temáticas virtuales, cuyo cómputo equivale a mil (1000) puntos que corresponden al cincuenta por ciento (50 %) del curso de formación judicial inicial, en los términos del Acuerdo PCSJA18-10177 de 2018 con carácter eliminatorio. Cada uno de los programas tendrá una asignación máxima de 125 puntos, para un total de 1000 puntos posibles a alcanzar por el discente. Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase general, la Directora de la Escuela Judicial por delegación mediante acto administrativo, notificará las calificaciones obtenidas por los discentes. Dicho acto administrativo será susceptible del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 1755 de 2015, solamente respecto de aquellos discentes que no aprobaron la subfase general por no obtener como mínimo 800 puntos. 5.1.1. Actividades objeto de evaluación de la subfase general Para cada programa que conforma la subfase general que tiene una asignación máxima de 125 puntos, las actividades que evaluará la Escuela Judicial son las siguientes:  Control de lectura: Una vez culminado el programa, el discente se encuentra preparado para que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aplique la evaluación virtual, denominada control de lectura, la cual tiene un peso de 40 puntos sobre 125 del programa.  Análisis jurisprudencial o de casos: Esta actividad busca que el discente

preparado para que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aplique la evaluación virtual, denominada control de lectura, la cual tiene un peso de 40 puntos sobre 125 del programa.  Análisis jurisprudencial o de casos: Esta actividad busca que el discente ponga en práctica las propuestas metodológicas aprendidas, en un determinado problema que será planteado por la Escuela Judicial. Esta actividad tiene un peso de 25 puntos sobre 125 del programa.  Taller virtual: Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa. El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa. Promoción 2020-2021”CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 12 Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente». Con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, el 28 de junio del año en curso, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, complementó la respuesta otorgada al ticket #8539 de la siguiente manera: «Respetado discente, en atención a su solicitud, nos permitimos informar que para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se utilizó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo

General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se utilizó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems del test se combinan en una única puntuación para cada discente». Lo anterior fue puesto en conocimiento del actor a través de la plataforma dispuesta para remisión de comunicaciones, y ayuda a los partícipes de la convocatoria, en la misma fecha, hecho que fue corroborado por el ciudadano11. El anterior recuentro procesal permite a la Sala colegir, en igualdad de criterio con la Sala A quo, que la Unión Temporal demandada absolvió el requerimiento impetrado por el libelista, toda vez que, además de relacionar los criterios de calificación contemplados para cada módulo, y las actividades a calificar, indicó el método de calificación aplicado en los exámenes llevados a cabo los días 4 y 5 de mayo en el marco del curso IX curso de formación judicial, lo que descarta la inobservancia de la prerrogativa fundamental de petición. 11 En el memorial remitido el 10 de julio de 2024.CUI 11001023000020240083501 N.I. 139738 Tutela segunda instancia A/ Juan Carlos Ramírez Erazo 13 Ahora bien, frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, verbigracia, que se ordene a las accionadas (i) comunicar su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada uno de los módulos;

13 Ahora bien, frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, verbigracia, que se ordene a las accionadas (i) comunicar su puntaje en cada una de las actividades evaluativas dentro de cada uno de los módulos; y (ii) certificar, de cara a las 366 preguntas realizadas, si acertó o no en la respuesta suministrada, y el número de discentes que la resolvieron, que la aprobaron, que la reprobaron y el puntaje final asignado; no resulta procedente la concesión del amparo solic

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