CSJ - STP12375-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12375-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 13001220400020260029301
Radicado n.º 156258 STP12375-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. La acción de tutela es improcedente porque se dirige contra una providencia de la misma naturalezaTutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
CUI: 13001220400020260029301
ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 2 2.- El 22 de enero de 2026, a través de agente oficioso, ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA promovió acción de tutela contra SALUD TOTAL EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana (radicado 13001408801220260002100), con el fin de que se ordenara autorizar el servicio de cuidador en casa dadas las enfermedades que padece y su avanzada edad.
2.1.- El asunto correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena1 que, en decisión del 5 de febrero de 2026, concedió el amparo solicitado y ordenó autorizar e implementar el servicio de cuidador domiciliario 24 horas en
2.1.- El asunto correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena1 que, en decisión del 5 de febrero de 2026, concedió el amparo solicitado y ordenó autorizar e implementar el servicio de cuidador domiciliario 24 horas en favor del actor de manera condicionada2. La accionada impugnó dicha decisión.
2.2.- Mediante sentencia del 6 de abril de 20263, el Juzgado 3.° Penal del Circuito de la misma ciudad revocó el fallo de primera instancia.
3.- El 29 de abril de 2026 – según acta de reparto –, a través de agente oficioso, ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA promovió la presente acción de tutela contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2026 por el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cartagena. Considera que con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida diga y a la salud porque se «incurrió en DEFECTO FACTICO al no valorar en
1 Anexos al escrito de tutela. 2 «mientras persista la situación de dependencia funcional total o hasta que exista nueva valoración médica motivada que indique su modificación.». 3 Anexos al escrito de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 3 debida forma las pruebas allegadas en la solicitud de tutela, puesto que soslayó o no le dio ningún valor probatorio (ni siquiera lo mencionó en su fallo) a la epicrisis y orden médica
3 debida forma las pruebas allegadas en la solicitud de tutela, puesto que soslayó o no le dio ningún valor probatorio (ni siquiera lo mencionó en su fallo) a la epicrisis y orden médica de fecha 28 de noviembre de 2025 [], emitida por el médico particular tratante [], adscrito al centro médico quirúrgico La Riviera S.A.S, []» (sic).
3.1.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el referido fallo de tutela y que se ordene a SALUD TOTAL EPS autorizar el servicio de cuidador domiciliario 24 horas dado el grave estado de salud, la avanzada edad y la imposibilidad del núcleo familiar del actor para ejercer las labores de cuidado.
3.2.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela porque se dirigía contra una providencia proferida en otro trámite de igual naturaleza, y ante la existencia de un proceso en curso «pues el expediente digital de la demanda de tutela que se pretende confutar debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
3.3.- La parte accionante impugnó el fallo de instancia. Señaló que se encuentra ante un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela y que no se valoró integralmente la existencia de fraude en la decisión de tutela atacada. Insistió en los reproches y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, específicamente, en el precedente constitucional según la cual el análisis del servicio deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
atacada. Insistió en los reproches y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, específicamente, en el precedente constitucional según la cual el análisis del servicio deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 4 cuidador debe centrarse en la evidente necesidad del servicio y en la afectación desproporcionada del núcleo familiar, más que en la existencia de una fórmula médica.
4.- Correspondería establecer si con la sentencia de tutela del 6 de abril de 2026 el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA, de no ser porque, como lo señaló la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.
5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de
proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, laTutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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5 Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8.- Además, sobre el principio “fraus omnia corrumpit”, la Corte en sentencia T-951/2013 precisó que
[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad con los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.
9.- En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2026 por el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual revocó la concesión del amparo en primera instancia en virtud del cual se había ordenadoTutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 6 autorizar y garantizar un cuidador 24 horas en el domicilio del accionante, dadas las graves enfermedades que padece, su avanzada edad, y la imposibilidad de su familia para
ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 6 autorizar y garantizar un cuidador 24 horas en el domicilio del accionante, dadas las graves enfermedades que padece, su avanzada edad, y la imposibilidad de su familia para asumir ese cuidado y los gastos de dicho servicio.
10.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, en la que el accionante sostiene que la decisión es producto de un defecto fáctico porque el juzgado no tuvo en cuenta una orden médica del 28 de noviembre de 2025, emitida por un médico particular tratante de ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA que prescribió en su favor el servicio de cuidador o enfermería 24 horas.
11.- Ahora, aunque la parte accionante indique en su impugnación que la inconformidad con el fallo de tutela atacado es constitutiva de una situación de fraude, lo cierto es que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues no se acreditó ciertamente la existencia del fraude en la decisión cuestionada, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto. (CC T-073 de 2019).
12.- Ahora, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual la parte accionante, si lo considera, puede solicitar su selección4. En vista de tal situación, se
4 Búsqueda realizada es https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deescenario en el cual la parte accionante, si lo considera, puede solicitar su selección4. En vista de tal situación, se
4 Búsqueda realizada es https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-07-Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 7 emitirá un exhorto dirigido al Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cartagena para que proceda con la remisión del expediente de la acción de tutela radicado 13001408801220260002101 a la Corte Constitucional para lo propio.
13.- En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de otro trámite de igual naturaleza, sin que se configure el supuesto excepcional que habilitaría su examen. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia.
c. Conclusión
14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela instaurada, a través de agente oficioso, por ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA, en tanto (i) el ataque se dirige contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela, y (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
01/13001408801220260002100/0/0 con el consecutivo 13001408801220260002100 y en Consulta de Procesos Nacional Unificada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el consecutivo 13001408801220260002101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156258
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ANTONIO JOSUÉ MORALES AMPUDIA 8 por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Exhortar al Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cartagena para que remita el expediente de la acción de tutela radicado 13001408801220260002101 a la Corte Constitucional para la eventual selección para revisión del asunto.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8CC0583D6F242413B7A604C4BE85911BBE8836909FB367638EBB0D40EE93256D Documento generado en 2026-07-10
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