CSJ - STP12377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12377-2023 Radicación n°133928 Acta 207 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la tutela promovida por ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS, contra la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la salud, a un ambiente sano libre de contaminación, al acceso del agua potable, al mínimo vital, al trabajo y petición, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de la misma naturaleza fundamento de la actual.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230213100
Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS promovió acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA-, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación del Meta, la Alcaldía
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Granada – Meta, la Inspección de Policía de Granada – Meta y la ciudadana Alba Nancy Alvis López. Ello por hechos relacionados con la intervención presuntamente ilegal efectuada en el cauce normal y vertimiento de aguas contaminadas y desechos de la actividad de piscicultura por parte de particulares en el Río Caño Limón. Ventiló como pretensiones que, ante la no intervención efectiva de la Corporación CORMACARENA en la superación de la situación y evasivas a las peticiones que ha elevado insistentemente ante dicha entidad, solicitando la intervención del juez de tutela para que se impartiera orden de suspensión de las mencionadas actividades irregulares. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta), en fallo de 24 de abril del año en curso declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, durante el trámite de la tutela, la Corporación CORMACARENA notificó a los involucrados, la Resolución n° PS-GT 1.2.6.23.03331 del 3 de marzo de 2023, mediante la cual, impuso como medida preventiva la suspensión de la actividad que ha generado el daño denunciado por la accionante e inició proceso sancionatorio. 2CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928
de la actividad que ha generado el daño denunciado por la accionante e inició proceso sancionatorio. 2CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Dicha determinación fue impugnada por ANA ROSALBA
QUEVEDO GARCÉS.
La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 8 de junio de 2023, confirmó dicha determinación. ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS acude nuevamente a la acción de tutela inconforme con la decisión adoptada dentro de dicho trámite. Estima que, no había lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues lo buscado en ese asunto iba más allá. De ahí que, las pretensiones estuvieran dirigidas a: i) la declaratoria del Río Cañón Limón, su cuenca y afluentes como sujeto de protección y ii) impartir órdenes directas a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Ambiental de la Macarena (CORMACARENA), tendientes a la superación de la situación, a través de la suspensión y sellamiento de los pozos de piscicultura de propiedad de particulares que están causando el daño, el “desmonte de los gaviones y tuberías que se construyeron en el Río” , verificación del otorgamiento de licencias, realización de jornadas de concientización, reuniones con los pobladores y entrega de los permisos, actas de visita solicitadas. Estima que, no era viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, para ello se imponía una verificación del
licencias, realización de jornadas de concientización, reuniones con los pobladores y entrega de los permisos, actas de visita solicitadas. Estima que, no era viable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, para ello se imponía una verificación del cumplimiento de la Resolución emitida por CORMACARENA, labor que afirma, dicha Corporación no ha llevado a cabo y, por tanto, continúa esa situación. 3CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Aduce que, si bien, en la impugnación al fallo de primera instancia, formuló los mismos reparos, el Tribunal de segundo grado no analizó dichos aspectos. PRETENSIONES La accionante plantea la siguiente: Que se REVOQUEN los fallos de tutela emitidos por el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE VILLAVICENCIO
META, JUEZ Dr. HENRY ANTONIO RODRIGUEZ AYALA y TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, MAGISTRADO PONENTE, Dr. HOOVER RAMOS SALAS y se garantice el debido proceso, realizando el estudio de las peticiones realizadas en la acción de tutela rad 50001-31-18-001-2023-00029-00 de acuerdo a las pruebas aportadas en el trámite de tutela. En consecuencia, “Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, y correlación con la protección derechos fundamentales de
trámite de tutela. En consecuencia, “Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, y correlación con la protección derechos fundamentales de
DERECHO A LA SALUD Y UN AMBIENTE SANO LIBRE DE
CONTAMINACIÓN, DERECHO AL ACCESO DEL AGUA POTABLE Y AL MÍNIMO VITAL DEL AGUA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DE PETICIÓN, ya que hasta la fecha debemos seguir consumiendo de AGUAS CONTAMINADAS y las entidades oficiadas han hecho caso omiso para dar solución a la problemática”. INTERVENCIONES Tribunal Superior de Villavicencio La secretaría de la Sala Civil – Familia remitió el enlace del expediente digital de la tutela, fundamento de la actual e informó de la misma, fue remitida el 20 de junio de 2023, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928
ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio El titular del despacho hizo una sinopsis de lo actuado dentro de la acción de tutela y remitió el link que contiene el expediente. De otra parte, precisó que, en ninguna vulneración de garantías fundamentales incurrió, por cuanto, todas las postulaciones fueron resueltas. Destaca que, todas las entidades accionada y vinculadas, convergieron en que, la autoridad competente para resolver las peticiones y detener el daño ambiental del Rio Caño Limón era la Corporación
resueltas. Destaca que, todas las entidades accionada y vinculadas, convergieron en que, la autoridad competente para resolver las peticiones y detener el daño ambiental del Rio Caño Limón era la Corporación
CORMACARENA.
Afirmó que, como dicha Corporación en el trámite de la tutela, precisamente en virtud de las peticiones elevadas por la accionante, informó que la iniciación del proceso sancionatorio e imposición de medidas preventivas, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto, sin que fuera viable otro tipo de intervención, ni invadir los tiempos y etapas correspondientes del proceso administrativo iniciado por la competente. Destacó que, conforme se indicó en el fallo de primera instancia, en caso de eventual incumplimiento de la resolución emitida por CORMACARENA, la accionante estaba en posibilidad de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación el fraude a resolución judicial y/o administrativa, así como acudir a la acción popular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAEl apoderado solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto ninguna acción u omisión se dirige contra la ANLA, sino contra las autoridades que conocieron de la acción de tutela promovida con anterioridad.
El apoderado solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto ninguna acción u omisión se dirige contra la ANLA, sino contra las autoridades que conocieron de la acción de tutela promovida con anterioridad. Estimó no cumplirse los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, cuando se pretende mediante la tutela, atacar una decisión emitida en una acción de misma naturaleza. De otra parte, indicó que, conforme lo ha informado a la accionante en la contestación a las varias peticiones que ha elevado, la situación denunciada no hace parte de sus funciones, sino que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso, CORMACARENA. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado judicial informó que, conforme lo indicó en la acción de tutela interpuesta con anterioridad, no tiene legitimación en la causa, por cuanto, el tema propuesto es ajeno a las funciones que cumple esa cartera ministerial y compete a las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes son la máxima autoridad ambiental y administran los recursos naturales renovables en el área de su jurisdicción. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP6CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS La representante legal indicó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, la autoridad competente es la Corporación Autónoma
CORMACARENA.
Además que, en ninguna vulneración de garantías fundamentales ha incurrido, por cuanto, dio contestación a las peticiones que ha elevado la accionante, incluso como respuesta a una de éstas, realizó visita de
CORMACARENA.
Además que, en ninguna vulneración de garantías fundamentales ha incurrido, por cuanto, dio contestación a las peticiones que ha elevado la accionante, incluso como respuesta a una de éstas, realizó visita de inspección al predio denunciado. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENAEl jefe de la Oficina Asesora Jurídica estimó que, es improcedente accionar contra lo resuelto dentro de una acción de tutela de la misma naturaleza que fue definida por los jueces constitucionales, donde garantizó el debido proceso y la solución justa y eficaz a la problemática planteada. Indicó que, tal como lo acreditó en la tutela fundamento de la actual, esa Corporación ha trabajado de manera diligente en evaluar adecuadamente la situación y tomar medidas para solucionar la problemática de contaminación del Río Caño Limón y resarcir los daños ambientales, sociales y económicos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello se realiza en el marco de un proceso administrativo complejo, donde se requiere de una evaluación detallada de los hechos y pruebas y, por tanto, es importante contar con un debate probatorio adecuado para poder tomar una decisión justa y equitativa. Destacó que, la medida preventiva impuesta en la Resolución No PS-GJ 1.2.6.23 0331 del 3 de marzo de 2023, consistente en la suspensión
7CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS de las actividades que generaron la queja, son de cumplimiento inmediato y corresponde al resultado del agotamiento de otras etapas previas que detalla, por lo que, si era predicable la existencia de un hecho superado.
Indicó que, en todo caso, el mecanismo eficaz para la tutela de derechos colectivos es la acción popular. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, luego de mencionar las funciones que cumple dicha dependencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto en el marco de aquellas, no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales. Alcaldía del municipio de Granada (Meta) El mandatario municipal indicó que, no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues la encargada del tema ventilado por la accionante es CORMACARENA. Adicionó que, la Gobernación del Meta, le proporcionó copia digital de los resultados del análisis físico químico y bacteriológico de agua del caño limón a la altura de la finca campo alegre en la vereda Aguas Clara de ese municipio, del cual, conforme fuera solicitado, remitió copia a la accionante. Empresa de Servicios Público de Granada E.S.P.G. 8CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS La gerente informó que, es ajena a los hechos, por cuanto, no fue llamada a la tutela fundamento de la actual.
Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS La gerente informó que, es ajena a los hechos, por cuanto, no fue llamada a la tutela fundamento de la actual. No obstante, estimó que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del fallo confutado a la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para controvertir lo resuelto en otra actuación de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928
ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS
del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 10CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. En este asunto, lo que cuestiona ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS es el contenido del fallo de tutela emitido dentro de la tutela que promovió inicialmente contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible 11CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENAy otros, pues estima que no era viable resolver el asunto con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Estima que, no podía entenderse configurado tal fenómeno jurídico con la expedición de la resolución n° PS-GJ 1.2.6.23 03331 de 13 de marzo del año en curso, emitida por aquel ente corporativo, notificada durante el trámite de la tutela fundamento de la actual, donde se impuso medida preventiva la suspensión de las actividades evidenciadas que está generando daño ambiental e inició proceso sancionatorio contra dos ciudadanos. Ello, teniendo en cuenta que lo pretendido era que, previa declaración del Río Caño Limón como sujeto de especial protección, se impartieran órdenes tendientes a la suspensión y sellamiento de los pozos de piscicultura de propiedad de particulares que están causando el daño y el “desmonte” de toda la infraestructura construida en el río y la realización
impartieran órdenes tendientes a la suspensión y sellamiento de los pozos de piscicultura de propiedad de particulares que están causando el daño y el “desmonte” de toda la infraestructura construida en el río y la realización de jornadas de concientización y reuniones con los pobladores, entrega de los permisos, así como la entrega de algunas actas solicitadas. Pues bien, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de detallarse, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en que, no se 12CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS configuraba el hecho superado y que debían impartirse las demás órdenes pretendidas, contenidas en la demanda de tutela. Siendo importante precisar en este punto que, precisamente, los hechos que hoy fundamentan la acción de tutela, fueron los mismos invocados en la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y que no fueron atendidos favorablemente por la Sala la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio.
emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y que no fueron atendidos favorablemente por la Sala la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio. Precisamente, dicha Corporación, tras considerar que, no existía ninguna incongruencia, ni podía afirmarse que existían pretensiones pendientes por resolver, porque la situación presuntamente vulneradora de garantías, incluida la no contestación de una petición, podía entenderse superada con la expedición del acto administrativo por parte de la Corporación encargada del manejo del tema ventilado por la accionante, confirmó la decisión de hecho superado. Destacando, que “las decisiones administrativas o judiciales se dictan para cumplimiento y el ordenamiento jurídico establece los dispositivos para lograr ese cometido, contexto donde prevalece entonces el criterio de subsidiariedad”. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página web de la Rama Judicial, se constata que, la citada actuación -radicada en la Corte Constituci onal con el número T-9487431en auto 28 de julio del año en curso no fue seleccionada. Decisión que se notificó por estado el día 14 de agosto siguiente. 13CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928
del año en curso no fue seleccionada. Decisión que se notificó por estado el día 14 de agosto siguiente. 13CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Luego de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado contaba con 15 días calendario1, que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Mecanismo al que no acudió. Por manera que, en las actuales condiciones, existe cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por ANA
ROSALBA QUEVEDO GARCÉS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ROSALBA QUEVEDO GARCÉS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
14CUI 11001020400020230213100 Tutela de 1ª instancia nº. 133928 ANA ROSALBA QUEVEDO GARCÉS Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15