CSJ - STP12378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220036901 Radicación n.° 125404 STP12378-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por PLINIO GENTIL D UTRIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana.
En síntesis, el accionante está cuestionando el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot1 que le negó la solicitud de amparo, pues considera que no se le garantizó, teniendo derecho, el acceso al servicio de salud y, además, asegura que sus 1 En esta oportunidad, la acción de tutela estaba dirigida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot.CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA patologías visuales, auditivas y de carácter odontológico persisten. Se ordenó vincular al Juzgado 1º Civil del Circuito, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, al Fondo PPL administrado por Fiduciaria Central
persisten. Se ordenó vincular al Juzgado 1º Civil del Circuito, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, al Fondo PPL administrado por Fiduciaria Central S.A., a la Cruz Roja Nacional, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- PLINIO G ENTIL D UTRIA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot, asegura que tiene problemas dentales, visuales y auditivos.
Sin embargo, no se le ha garantizado el acceso al servicio de salud para el tratamiento adecuado de sus patologías. 2.- El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de PLINIO GENTIL DUTRIA. Argumentó que el 24 de junio de 2021 se le practicó la valoración odontológica y se elaboró el plan respectivo para el tratamiento. Sin embargo, se tuvo que aplazar el inicio del tratamiento por un brote de varicela al interior del centro carcelario. Además, el 23 de febrero de 2022, se realizaron las valoraciones médicas por parte del profesional de la salud de la cárcel y se obtuvo el diagnóstico correspondiente, para lo cual también se dispuso el inicio de un tratamiento. 2CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA 3.- Posteriormente, el 8 de abril de 2022, el actor
dispuso el inicio de un tratamiento. 2CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA 3.- Posteriormente, el 8 de abril de 2022, el actor interpuso una “acción de cumplimiento ” ante el juzgado que negó su petición de amparo. En esa oportunidad, el actor reprodujo los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela asegurando que no había recibido respuesta alguna. El 3 de mayo de 2022, el juzgado requerido resolvió negativamente esta petición del actor. Señaló que la acción de tutela fue negada y contra ella no procedía la solicitud de cumplimiento instaurada. Esta úlltima decisión fue notificada en estado No. 20 del 4 de mayo de 2022. 4.- El 17 de junio de 2022, el actor interpuso una nueva acción de tutela 2 y, el 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo porque el actor se abstuvo de agotar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de tutela aquí censurada, ya que no promovió el recurso de impugnación en su contra. Además, el Tribunal concluyó que en este caso no se acreditó la estructuración de fraude en la decisión de tutela refutada. 5.- Contra la anterior determinación, el actor promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
estructuración de fraude en la decisión de tutela refutada. 5.- Contra la anterior determinación, el actor promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 2 La acción de tutela está dirigida contra el Juzgado 1º Civil del Circuito, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, el Fondo PPL administrado por la Fiduciaria Central S.A., la Cruz Roja Nacional, el INPEC y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. 3CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404
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a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará
el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela 4CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404
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9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de
precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias: 5CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404
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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
13.- En el caso concreto, el actor señala que la sentencia de tutela cuestionada convalidó la presunta denegación del servicio de salud por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Girardot, pues considera que no le han proporcionado un tratamiento adecuado a sus patologías. En la decisión aquí cuestionada y frente a esos mismos hechos, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot pudo constatar que: Una vez analizado cuidadosamente el expediente constitucional, se observa que el señor PLINIO GENTIL DUTRA, el 23 de febrero de 2020, y conforme a la respuesta y anexos, emitida a la presente acción constitucional por parte de la Responsable Sanidad del establecimiento carcelario accionado, que el 24 de junio de 2021, se le realizó valoración odontológica por parte de la especialista en dicho campo, quien elaboró el respectivo plan odontológico, el cual se le empezará a realizar al accionante, en la segunda semana del
se le realizó valoración odontológica por parte de la especialista en dicho campo, quien elaboró el respectivo plan odontológico, el cual se le empezará a realizar al accionante, en la segunda semana del mes de marzo, una vez finalice un brote de varicela que se presenta al interior del establecimiento. Igualmente, informa que el 23 de febrero de 2022, se realizó valoración médica por parte del médico intramural del establecimiento carcelario, realizando el respectivo diagnóstico, e indicando el tratamiento médico a seguir, junto con los medicamentos para sus dolencias. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo las patologías advertidas en la valoración médica realizada al accionante GENTIL DUTRA, es claro que se han eliminando (sic) así, las causas de inconformidad del accionante, y por consiguiente, 6CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA restableciéndose los derechos que deprecaba como vulnerados, constituyéndose un hecho superado, que da lugar a la cesación de la actuación por sustraerse su objeto, el cual correspondía en ultimas, a que se le brindara la atención médica requerida. Se insiste, de acuerdo a la atención y las condiciones examinadas por el profesional de la salud, se determinaron las necesidades médicas del paciente y se prescribió un tratamiento médico, sin que este Juzgador pueda inmiscuirse en la valoración médica realizada, y emitir una orden basada en las manifestaciones del accionante en el libelo demandatorio, pues el señor PLINIO GENTIL
que este Juzgador pueda inmiscuirse en la valoración médica realizada, y emitir una orden basada en las manifestaciones del accionante en el libelo demandatorio, pues el señor PLINIO GENTIL DUTRA, ya se le brindó atención médica por parte de un profesional de la salud, adscrito al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT “EL DIAMANTE”, por lo que se reafirma la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. 14.- Para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones, sin haber agotado los medios idóneos de defensa judicial que le otorgó el ordenamiento jurídico, pues ni siquiera impugnó el fallo de tutela de primera instancia aquí cuestionado. 15.- Adicionalmente, tuvo razón el Tribunal Superior de Cundinamarca al declarar improcedente la solicitud amparo en primera instancia, pues efectivamente no se encuentra acreditado que el actor, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en la decisión de tutela contra la que dirige esta solicitud de amparo. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: 7CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404
pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: 7CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa Corporación, se observa que dicho trámite no ha sido remitido a la Corporación por lo que aún está pendiente su posible selección para revisión. En ese orden de ideas, se exhortará al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot para que agilice el envío del expediente de la acción de tutela promovida por PLINIO G ENTIL D UTRIA a la Corte Constitucional. 17.- De otro lado, el Tribunal acertó respecto de la petición de “ cumplimiento” que el juzgado accionado no le había resuelto al accionante, pues se pudo demostrar durante el trámite que, el 3 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada, con base en razones debidamente
había resuelto al accionante, pues se pudo demostrar durante el trámite que, el 3 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada, con base en razones debidamente justificadas, rechazó por improcedente la solicitud del demandante y le notificó la decisión en debida forma. 18.- Ahora, el accionante manifestó en el escrito de impugnación que “no he podido lograr una adecuada atención medica (sic) que me alivie mis patologías” y, además, 8CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA “el área de sanidad muestran (sic) que mian (sic) atendido pero de nada sirbe (sic) sino me dan las gafas ni el puente”. De esta manera, es claro que PLINIO GENTIL DUTRIA sí ha recibido atención medica en el centro carcelario y que el motivo de su inconformidad obedece a que los profesionales de la salud no han satisfecho sus expectativas y requerimientos como paciente. Al respecto, debe señalarse con base en lo dispuesto en la CC T-760 de 2008 que es el personal especializado quien tiene la autoridad para determinar las enfermedades existentes y prescribir el respectivo tratamiento. En este caso, no se acreditó que hubiera una orden o prescripción médica que no hubiera sido autorizada o atendida. 19.- Por último, esta colegiatura no evidenció la
tratamiento. En este caso, no se acreditó que hubiera una orden o prescripción médica que no hubiera sido autorizada o atendida. 19.- Por último, esta colegiatura no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable en contra de PLINIO GENTIL DUTRIA que habilite la procedencia excepcional este mecanismo constitucional. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues (i) el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela contra tutela y, además, (ii) el proceso contra el cual dirigió esta solicitud de amparo está surtiendo el trámite de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. 9CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404 PLINIO GENTIL DUTRIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Exhortar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot para que agilice el envío del expediente de la acción de tutela promovida por PLINIO G ENTIL D UTRIA a la Corte Constitucional. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
Constitucional. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI 25000220400020220036901 Tutela de segunda instancia 125404
PLINIO GENTIL DUTRIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11