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CSJ - STP12379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260091701

Radicación n.° 156294 STP12379-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la sentencia emitida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

CUI: 11001020500020260091701

CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS

2 En síntesis, el accionante insiste en que, contrario a lo concluido en primera instancia, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico , pues omitió valorar integralmente el material probatorio y centró su análisis en aspectos distintos a la determinación de la existencia del contrato de trabajo. Por ello, solicita dejar sin efectos la

al incurrir en un defecto fáctico , pues omitió valorar integralmente el material probatorio y centró su análisis en aspectos distintos a la determinación de la existencia del contrato de trabajo. Por ello, solicita dejar sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2025 y ordenar que se profiera una nueva decisión con valoración integral de l material probatorio.

II. HECHOS

1.- CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ entre el 12 de marzo y el 17 de junio de 2022 y, en consecuencia, se condenara solidariamente a Econcivil PSD S.A.S., la Asociación de Municipios de la Costa – Asomucosta y el Municipio de Valledupar al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicha relación.

2.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia del contrato de trabajo, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a los demandados al pago de las acreencias laborales reclamadas. El Municipio de Valledupar y Asomucosta apelaron esa decisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 3 3.- El 18 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó el fallo de primera instancia. Consideró que no se

CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 3 3.- El 18 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó el fallo de primera instancia. Consideró que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, pues concluyó que quien fue señalado como empleador actuó como simple intermediario y no como contratista independiente, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4.- Inconforme con esa decisión, CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS interpuso recurso extraordinario de casación.

5.- Mediante auto del 10 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la concesión del recurso al concluir que el accionante carecía del interés económico exigido para recurrir en casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por el accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 4 7.- En su criterio, esa providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto

Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 4 7.- En su criterio, esa providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, pues omitió valorar integralmente el material probatorio y desvió el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo hacia aspectos aje nos al problema jurídico debatido. Además, sostuvo que desconoció el precedente fijado en la sentencia CSJ STP21855-2025. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar que se profiriera una nueva con valoración integral del material probatorio.

8.- El 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no incurrió en los defectos alegados por el accionante, pues se sustentó en una valoración probatoria y una interpretación jurídica razonables. En ese sentido, concluyó que la tutela pretendía reabrir una controversia propia del proceso ordinario laboral relacionada con la valoración de las pruebas y la existencia del contrato de trabajo.

9.- CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral del material probatorio y, además, insistió en que desconoció

Reiteró que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral del material probatorio y, además, insistió en que desconoció el precedente fijado en la sentencia CSJ STP21855-2025.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico, por omitir la valoración integral del material probatorio y desviar el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo hacia aspectos ajenos al problema jurídico debatido , así como por desconocer el precedente invocado por el accionante.

valoración integral del material probatorio y desviar el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo hacia aspectos ajenos al problema jurídico debatido , así como por desconocer el precedente invocado por el accionante.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 6 judiciales y, de superarse ese examen, estudiará si la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado y si desconoció el precedente judicial invocado por el accionante.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 7 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el accionante atribuye a la sentencia cuestionada la configuración de un defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración integral del material probatorio y, además, el desconocimiento del precedente invocado; (iii) en el escrito de tutela identificó los hechos que estima vulneradores y el derecho fundamental presuntamente afectado; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) no existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión cues tionada, pues el recurso extraordinario de casación no fue concedido por falta de

presuntamente afectado; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) no existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión cues tionada, pues el recurso extraordinario de casación no fue concedido por falta de interés económico para recurrir; y (vi) la acción se presentó dentro de un término razonable, dado que el auto mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación fue proferido el 10 de marzo de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 8 de abril de 2026.

16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Inexistencia de defecto fáctico: la sentencia cuestionada se sustentó en una valoración razonable del material probatorioTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 8 17.- En este caso, CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Afirmó que esa decisión incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar integralmente el material probatorio, en particular la certificación laboral, el acuerdo de pago y la cadena contractual, y desvió el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo hacia aspectos ajenos al problema jurídico debatido. Además, sostuvo que de sconoció el precedente fijado en la sentencia STP21855-2025.

contractual, y desvió el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo hacia aspectos ajenos al problema jurídico debatido. Además, sostuvo que de sconoció el precedente fijado en la sentencia STP21855-2025.

18.- Al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal planteó como problema jurídico establecer si, a partir del material probatorio recaudado, se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y quien fue señalado como su empleador y, de ser así, si procedía declarar la responsabilidad solidaria de los demás demandados.

19.- Para resolver ese interrogante acudió a los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de las figuras del contratista independiente y del simple intermediario (CSJ SL467-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL4162-2021, reiteradas, entre otras, en CSJ SL20022022 y CSJ SL390-2024).

20.- A partir de esos precedentes explicó que solo quien ejecuta una obra por su cuenta y riesgo, con autonomíaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 9 técnica y administrativa, medios de producción propios y bajo su propia dirección puede ser considerado contratista independiente. En cambio, quien únicamente suministra mano de obra, sin contar con esa estructura empresarial, actúa como simple intermediario.

21.- Con fundamento en esos criterios, el Tribunal

bajo su propia dirección puede ser considerado contratista independiente. En cambio, quien únicamente suministra mano de obra, sin contar con esa estructura empresarial, actúa como simple intermediario.

21.- Con fundamento en esos criterios, el Tribunal examinó la certificación laboral aportada por el demandante, las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda, el testimonio practicado y la prueba documental relacionada con la ejecución del contrato estatal n.° 031-SOP de 2021, su cesión, la posterior subcontratación y el acuerdo de pago celebrado entre Econcivil PSD S.A.S. y quien fue señalado como empleador.

22.- A partir de ese análisis consideró que ese material probatorio debía apreciarse de manera conjunta y no aisladamente, pues el litigio surgía de una compleja cadena de contratación estatal y solo mediante una valoración integral era posible establecer quién ostentaba realmente la calidad de empleador.

23.- En ese contexto explicó que la certificación laboral y las consecuencias derivadas de la inactividad procesal de los demandados constituían elementos de convicción relevantes, pero insuficientes para demostrar, por sí solos, la existencia del contrato de trabajo. Por ello, confrontó esos elementos con el resto de la prueba documental y concluyó que quien fue señalado como empleador carecía de una estructura empresarial propia, no asumía los riesgos de laTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 10 actividad contratada ni contaba con autonomía técnica o administrativa para ejecutar la obra.

24.- Con fundamento en lo anterior concluyó que esas

CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 10 actividad contratada ni contaba con autonomía técnica o administrativa para ejecutar la obra.

24.- Con fundamento en lo anterior concluyó que esas circunstancias impedían reconocerle la condición de contratista independiente y evidenciaban que actuó como simple intermediario, razón por la cual no era posible atribuirle la calidad de verdadero empleador.

25.- Bajo ese entendido, la Sala no comparte la afirmación del accionante según la cual el Tribunal desvió el problema jurídico. Precisamente para determinar si existía un contrato de trabajo resultaba necesario establecer quién tenía realmente la condición de empleador dentro de la cadena contractual acreditada en el proceso. Por ello, el análisis de la contratación estatal y de la participación de quienes intervinieron en su ejecución no constituyó un aspecto ajeno a la controversia, sino un presupuesto indispensable para resolverla. Lejos de modificar el objeto del litigio, ese análisis permitió resolver el problema jurídico planteado.

26.- Tampoco se advierte que el Tribunal hubiera omitido valorar la certificación laboral, el acuerdo de pago o la restante prueba documental señalada por el accionante. Por el contrario, la providencia evidencia que esos elementos fueron examinados conjuntamente con el resto del material probatorio y que el Tribunal explicó el alcance que les otorgó para concluir que no resultaban suficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral reclamado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 11 27.- En esas condiciones, la inconformidad del

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 11 27.- En esas condiciones, la inconformidad del accionante no radica en la ausencia de valoración de las pruebas, sino en el alcance que el Tribunal les atribuyó al resolver la controversia. Esa discrepancia no configura, por sí sola, el defecto fáctico inv ocado, pues la providencia cuestionada expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión adoptada.

28.- De otra parte, tampoco prospera el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia STP21855 -2025. Si bien esa providencia examinó una controversia relacionada con la misma obra pública y una estructura contractual semejante, el amparo allí concedido obedeció a que el Tribunal, pese a plantear como problema jurídico la existencia de la relación laboral, centró su análisis en determinar la condición de contratista independiente del demandado y omitió pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de haberlo considerado un simple intermediario.

29.- Esa situación difiere de la que ahora se analiza. En la sentencia objeto de tutela, el Tribunal sí dio respuesta al problema jurídico planteado desde el inicio de la providencia, para lo cual valoró la certificación laboral, las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda, el testimonio y la prueba documental relacionada con la cadena contractual. Asimismo, explicó por qué esos elementos no resultaban suficientes para concluir que quien fue señalado como empleador reunía las condiciones exigidas por la

testimonio y la prueba documental relacionada con la cadena contractual. Asimismo, explicó por qué esos elementos no resultaban suficientes para concluir que quien fue señalado como empleador reunía las condiciones exigidas por la legislación laboral para ser considerado como tal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 12 30.- En consecuencia, no se configura el mismo defecto advertido en la sentencia STP21855 -2025, pues la providencia ahora cuestionada sí desarrolló el análisis que la Sala echó de menos en aquel asunto y expuso las razones por las cuales descartó la existencia del vínculo laboral reclamado. Por esa razón, el precedente invocado no resulta aplicable en los términos propuestos por el accionante.

31.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera omitido valorar una prueba determinante ni que hubiera desconocido el precedente invocado. Por el contrario, la providencia cuestionada evidencia que el Tribunal examinó las pruebas señaladas por el accionante, explicó el alcance que les otorgó dentro del conjunto del material probatorio y expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada.

32.- En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó la configuración del defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente invocados por el accionante. Por tal razón, confirmará el fallo impugnado.

e. Conclusión

33.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo

Por tal razón, confirmará el fallo impugnado.

e. Conclusión

33.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. No se acreditó que el tribunal accionado hubiera omitido valorar el material probatorio señalado por el accionante ni que hubiera desconocido el precedente invocado, pues la providencia cuestionada valoróTutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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CARLOS IVÁN CARRETERO MURGAS 13 integralmente las pruebas, resolvió el problema jurídico planteado y explicó por qué descartó la existencia del contrato de trabajo reclamado. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-10 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156294

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