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CSJ - STP12381-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12381-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220106200 Radicación n.° 125938 STP12381-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR JAVIER ROJAS PARRA contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justiciay la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de su derecho al habeas data.

En síntesis, el accionante objeta que los accionados mantengan, en el certificado de antecedentes disciplinarios, el registro de la sanción por dos (2) años para ejercer la profesión, que le fue impuesta en el proceso n. o 110011110200020140506701.CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938

OSCAR JAVIER ROJAS PARRA

I. HECHOS 1.- En 2018, OSCAR J AVIER R OJAS P ARRA fue suspendido del ejercicio de su profesión de abogado por 2 años. Sin embargo, en la actualidad ese registro aparece visible en el certificado de antecedentes. 2.- El actor decidió interponer acción de tutela pues estima que, al haber cumplido la sanción en el mes de agosto del año 2020, la existencia de ese registro lesiona su derecho fundamental al habeas data. 2.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de

estima que, al haber cumplido la sanción en el mes de agosto del año 2020, la existencia de ese registro lesiona su derecho fundamental al habeas data. 2.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la sentencia del 22 de marzo de 2018, junto con la constancia de ejecutoria del 16 de agosto de 2018 [proceso n. o 110011110200020140506701]. De acuerdo con esta documentación, manifiesta que el abogado OSCAR J AVIER ROJAS PARRA, efectivamente, fue suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Adujo que la ejecución de aquella sanción se registró a partir del 24 de agosto de 2018 al 23 de agosto de 2020. No obstante, como el término de la sanción ya feneció, en la actualidad la tarjeta profesional del actor está activa. Para acreditar lo dicho, allegó la certificación N°. 486644 de “Certificado de Vigencia”.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 2CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA 3.- La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿Los accionados vulneraron el derecho al habeas data del actor por mantener, en el certificado de antecedentes disciplinarios, el registro de la sanción por 2 años para ejercer la profesión de abogado , que le fue impuesta en el proceso no 110011110200020140506701? 5.- Para resolver el asunto la Sala analizará el derecho al habeas data y estudiará el presunto quebranto a la garantía citada. c. Del derecho al habeas data 6.- Según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además 3CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 7.- Esta garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización

datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 7.- Esta garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 8.- La Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del habeas data hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014). 9.- Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. 10.- En todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación en particular. 4CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA 11.- Sobre el particular, se tiene que el Código

para cada situación en particular. 4CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA 11.- Sobre el particular, se tiene que el Código Disciplinario del Abogado no señala la información que debe contener el certificado de antecedentes disciplinarios, circunstancia de la que sí se ocupa el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinarioque empezó a regir el 29 de marzo de 2022 y derogó la Ley 734 de 2002 al cual se debe acudir en virtud del principio de integración normativa1, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato

el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro [Resaltado de la Sala]. 1 Artículo 16, Ley 1123 de 2007. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 5CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938

OSCAR JAVIER ROJAS PARRA

d. Caso concreto 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sentencia del 22 de marzo de 2018, emitida en contra de

Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sentencia del 22 de marzo de 2018, emitida en contra de OSCAR J AVIER R OJAS P ARRA, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 16 de agosto de esa anualidad, en el proceso n.o 110011110200020140506701, donde aquel fue sancionado con suspensión por 2 años para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 salarios mínimos. 13.- Lo anterior, por cuanto la ejecución de la sanción, acorde con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como se cita a continuación: Art. 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. (negrillas y subrayas fuera del texto). 14.- En cumplimiento de esa norma, la unidad citada registró como fecha de ejecución de la sanción del 24 de agosto de 2018 al 23 de agosto de 2020, registro que aparece, en la actualidad, en la consulta de antecedentes, tal y como lo refirió el accionante.

registró como fecha de ejecución de la sanción del 24 de agosto de 2018 al 23 de agosto de 2020, registro que aparece, en la actualidad, en la consulta de antecedentes, tal y como lo refirió el accionante. 6CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA 15.- En ese orden, la inscripción de la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida en el proceso disciplinario n. o 110011110200020140506701 que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, constituye una violación del derecho de habeas data, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la “certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes” [Resaltado de la Sala]. 16.- Véase, que la sanción impuesta a OSCAR J AVIER ROJAS PARRA de suspensión por 2 años para el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 salarios mínimos, feneció el 23 de agosto de 2020, es decir, hace más de 2 años; sin embargo, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 [que ocurrió el 29 de marzo de esta anualidad] y, que contiene una condición más beneficiosa para el mencionado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aún mantiene en el certificado de antecedentes la anotación de una sanción que no está vigente. 17.- Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho

la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aún mantiene en el certificado de antecedentes la anotación de una sanción que no está vigente. 17.- Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho al habeas data y se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de OSCAR J AVIER R OJAS P ARRA en el sentido, de registrar 7CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA únicamente las sanciones vigentes, como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. e. Conclusión 18.- Se concederá la protección al derecho al habeas data al establecerse que la permanencia del registro de la sanción disciplinaria impuesta por el actor en fallo del 22 de marzo de 2018, en el certificado de antecedentes a cargo de la Unidad de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoce lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, según el cual ese certificado solo debe contener las sanciones vigentes. Ello por cuanto la sanción impuesta al actor feneció el 23 de agosto de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

cuanto la sanción impuesta al actor feneció el 23 de agosto de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho al habeas data invocado por OSCAR JAVIER ROJAS PARRA. Segundo. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta 8CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938 OSCAR JAVIER ROJAS PARRA decisión, actualice en la página web de esa entidad el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado de OSCAR J AVIER R OJAS P ARRA en el sentido, de registrar únicamente las sanciones vigentes, como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI: 11001023000020220106200 Tutela primera instancia n.° 125938

OSCAR JAVIER ROJAS PARRA

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