🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12382-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12382-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220019401 Radicación n.° 125729 STP12382-2022 (Aprobado Acta n.° 208) Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CAROLINA ACEVEDO GALVIS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumenta que solicitó a la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá el desarchivo de la indagación que promovió contra NIDIA C ONSTANZA A RAGÓN CAICEDO, por la posible comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual en su contra. Sin embargo, considera que la respuesta ofrecida por la Fiscalía no es de fondo.CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729

CAROLINA ACEVEDO GALVIS

II. HECHOS 1.- CAROLINA ACEVEDO GALVIS instauró denuncia penal contra N IDIA C ONSTANZA A RAGÓN C AICEDO porque, presuntamente, cuando era menor de edad fue víctima de un delito de agresión sexual por su parte. La Fiscalía 58

contra N IDIA C ONSTANZA A RAGÓN C AICEDO porque, presuntamente, cuando era menor de edad fue víctima de un delito de agresión sexual por su parte. La Fiscalía 58 Especializada de Bogotá asumió la investigación de los hechos y, el 26 de agosto de 2020, emitió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, decisión que fue recurrida en apelación por la parte denunciante. 2.- La accionante solicitó el desarchivo de la investigación ante la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá y, el 5 de mayo de 2022, la autoridad requerida respondió que daría trámite a la petición una vez fuera resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto del 26 de agosto de

2020. Asimismo, señaló que el expediente había sido enviado a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2022 para la resolución del recurso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- CAROLINA A CEVEDO G ALVIS instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada no había sido de fondo y, en esa medida, consideró afectado su derecho fundamental de petición.

2CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS 4.- El 26 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la accionante no cumplió con el

Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS 4.- El 26 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues instauró recurso de apelación contra la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía accionada, cuyo trámite está en curso. 5.- Contra la anterior determinación, CAROLINA A CEVEDO G ALVIS promovió re curso de impugnación. Al respecto, aseguró que la fiscalía accionada había incurrido en un error al considerar que la acción penal había prescrito. Además, dijo que la respuesta objeto de reproche fue “ ligera, epidérmica y superflua ”, razón por la cual afirma que la Fiscalía debió solicitar audiencia de formulación de imputación de cargos ante un juez de control de garantías, pues con la petición se aportaron nuevas pruebas en contra de NIDIA CONSTANZA ARAGÓN CAICEDO.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico. 3CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le

Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico. 3CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la respuesta ofrecida por la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá el 5 de mayo de 2022 no se pronuncia de fondo respecto de la petición de la actora. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

8.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3

feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 4CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de

del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones

jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio 5CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

12.- En el presente asunto, se observa que CAROLINA ACEVEDO G ALVIS se encuentra inconforme porque, según dice, la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá no le ha contestado de fondo la solicitud de desarchivo de la investigación que promovió contra NIDIA CONSTANZA ARAGÓN CAICEDO. Así las cosas, la actora está demandando un acto jurisdiccional de la Fiscalía accionada al interior de un proceso penal en el que ella funge como denunciante y, en esa medida, la discusión se circunscribe a la posible afectación del derecho al debido proceso en su componente de postulación.

proceso penal en el que ella funge como denunciante y, en esa medida, la discusión se circunscribe a la posible afectación del derecho al debido proceso en su componente de postulación. 13.- Ahora bien, el deber de atención por parte de las autoridades judiciales y/o administrativas frente a los requerimientos de los ciudadanos implica que la respuesta que se ofrezca ante determinada petición debe consultar el fondo de la solicitud, proferirse dentro de un margen temporal razonable y guardar coherencia argumentativa entre lo pedido y lo contestado. No obstante, las autoridades requeridas no están en la obligación de acceder al objeto de la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-230 de 2020 dijo que: La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y 6CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser

punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. 14.- Así, pues, la inconformidad de CAROLINA ACEVEDO GALVIS se circunscribe a que, en la respuesta cuestionada, la Fiscalía 58 Especializada no se pronunció respecto de los elementos materiales probatorios que se adjuntaron con la solicitud de desarchivo, sino que, únicamente se limitó a indicar que era necesario esperar a que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria. En ese sentido, la respuesta objeto de censura precisó que: Una vez recibidas las previas por asignación, se verifica el contenido de la denuncia y se establece que de la fecha de comisión del presunto delito, esto es años 2002 o 2003, al momento de la denuncia habían transcurrido poco más de 18 años, lo que impidió dar inicio al a (sic) investigación y por el contrario optar por la decisión inhibitoria por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. resolución (sic) que fue emitida el 26 de agosto de 2020 y notificada a la señora ACEVEDO GALVIS el 7 de octubre del mismo año, dejando este acto procesal como consecuencia, la inconformidad de la ofendida, quien interpuso los recursos de ley contra esa determinación, por lo que a la fecha la preliminar en comento se encuentra en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el

del mismo año, dejando este acto procesal como consecuencia, la inconformidad de la ofendida, quien interpuso los recursos de ley contra esa determinación, por lo que a la fecha la preliminar en comento se encuentra en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 16 de marzo de 2022, en espera de que se surta el recurso: pero además en tanto esta decisión se produce, ninguna otra actuación puede ser ordenada o ejecutada por esta Fiscalía. 15.- No obstante, para esta Sala la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada consultó el fondo de la solicitud y fue consecuente con el debate planteado. De esta manera, los razonamientos de la respuesta se enfocan en destacar la improcedencia de la petición de desarchivo de la investigación, en la medida que, la resolución inhibitoria aún 7CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS no se encuentra debidamente ejecutoriada y actualmente se está surtiendo el trámite de la segunda instancia. 16.- De acuerdo a lo anterior, a la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá no le era exigible adoptar alguna decisión de fondo frente a la petición de desarchivo, ya que actualmente no ostenta competencia para decidir sobre la continuidad de la investigación. Es decir, la Fiscalía accionada evaluó la procedibilidad de la petición instaurada y consideró que la solicitud no era procedente porque el superior aún no había desatado el recurso de apelación. 17.- Adicionalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la

y consideró que la solicitud no era procedente porque el superior aún no había desatado el recurso de apelación. 17.- Adicionalmente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la actora considera que la Fiscalía debió convocar a audiencia de formulación de imputación como consecuencia de la petición elevada. No obstante, de un lado, como se dijo anteriormente, en estos momentos la continuidad del proceso penal no depende de la autoridad demandada y, de otro lado, la accionante pierde de vista que el proceso penal en el cual ella funge como denunciante se está desarrollando bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y en este régimen procesal no está dispuesta la audiencia de formulación de imputación ni la intervención del del juez de control de garantías. 18.- Así, pues, el a quo concluyó que la solicitud de amparo promovida por CAROLINA A CEVEDO G ALVIS era improcedente, comoquiera que existe un trámite en curso pendiente de resolución y hasta que no se defina ese 8CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS escenario procesal el juez de tutela no puede intervenir en la causa. Al respecto, la Fiscalía demandada aportó la constancia de envió del expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual se efectuó a través del oficio 001 del 3 de marzo de 2022 y se envió el 16 de marzo siguiente.

constancia de envió del expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual se efectuó a través del oficio 001 del 3 de marzo de 2022 y se envió el 16 de marzo siguiente. 19.- Por otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 20.- Por último, la Sala advierte que la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá remitió el expediente al superior funcional para desatar el recurso de apelación el 16 de marzo de 2022, pese a que el recurso se promovió en el año 2020 esto es, después de casi dos años. En ese orden de ideas, es claro que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial respecto del trámite del recurso. En ese sentido, la Fiscalía accionada deberá abstenerse, en lo sucesivo, de retardar los procedimientos a su cargo y los deberá impulsar de manera diligente dentro de los términos fijados por la ley. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará 9CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS el amparo solicitado porque se ha podido establecer que la

Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará 9CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729 CAROLINA ACEVEDO GALVIS el amparo solicitado porque se ha podido establecer que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá consultó el fondo de la pretensión de la actora y, en esa medida, no se lesionó el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de CAROLINA

ACEVEDO GALVIS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo promovida por CAROLINA

ACEVEDO GALVIS.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 10CUI 17001220400020220019401 Tutela impugnación 125729

CAROLINA ACEVEDO GALVIS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...